CSJ - STP16533-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16533-2022 Radicado no.°126226 Acta 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNANDO QUINTERO VARGAS, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al tramite fueron vinculados el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el EPMSC Medellín-Cárcel Bellavista y las partes e intervinientes en el proceso con radicado 05001600020620192022400.CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO QUINTERO VARGAS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Previo allanamiento a cargos, HERNANDO QUINTERO VARGAS fue condenado el 14 de enero de 2020 por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a 9 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (ii) Contra dicha determinación el aquí accionante no interpuso recurso alguno.
a 9 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. (ii) Contra dicha determinación el aquí accionante no interpuso recurso alguno. (iii) Refiere el gestor del amparo que durante el curso de la actuación no contó con un defensor, a lo que se suma, según él, que el delegado de la Fiscalía General de la Nación ocultó las pruebas que operaban en su favor e intimidó a testigos de los hechos, para perjudicarlo y justificar su labor, sin importarle si era injustamente sentenciado y, como consecuencia de ello, se destruyera su familia, como así sucedió.
2. En esas condiciones, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso con radicado 05001600020620192022400 y revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual se encuentra viciada por una indebida apreciación probatoria y por la ausencia de defensa técnica.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
2CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS A través de auto del 12 de agosto de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
1. El Juez 18 Penal del Circuito informó que conoció de la causa seguida en contra de HERNANDO QUINTERO VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, acotando que, en curso de la audiencia preparatoria,
la causa seguida en contra de HERNANDO QUINTERO VARGAS por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, acotando que, en curso de la audiencia preparatoria, celebrada el 14 de enero de 2020, el aludido manifestó su intención de allanarse a los cargos, por lo que, en la misma data, se llevó a cabo la correspondiente verificación de la aceptación y actos subsiguientes, culminando la actuación con la emisión de la sentencia condenatoria en su contra, sin que esa fuera recurrida por el interesado.
2. El Fiscal 123 Seccional de Medellín expresó que lo afirmado por el censor en su escrito no se acompasa con la realidad, pues, al revisar la documentación respectiva, se extrae que le fueron garantizados sus derechos, no siendo de recibo sus argumentos «toda vez que la Fiscalía en ningún momento amenazó a testigos ni a las partes, como tampoco oculto pruebas.
Recordemos que en el presente asunto el señor QUINTERO VARGAS de manera libre, consiente y voluntario acepto (sic) los cargos…»
3. Por su parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que vigila la sanción impuesta al gestor del amparo, razón por la que la situación puesta de presente en la demanda escapa de su órbita de competencia.
3CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO QUINTERO VARGAS
4. Mediante fallo del 25 de agosto de 2022, la
3CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO QUINTERO VARGAS
4. Mediante fallo del 25 de agosto de 2022, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, señalando, para fundamento de ello, que el accionante durante toda la actuación fue asistido por defensores adscritos a la defensoría del pueblo y contó con la posibilidad de ejercer su defensa material, « sin embargo, como está acreditado, optó por aceptar voluntariamente los cargos en la audiencia preparatoria del juicio oral; (iii) Entiende esta Sala que, se exhibe una discrepancia en la estrategia defensiva entre el condenado y su representante…».
Por otra parte, apuntó que la acción de revisión « es el medio procedente para solventar el problema jurídico, donde el accionante deberá cumplir con la ritualidad de los artículos 193 y 194 del código de Procedimiento Penal, para que se permita la instauración de la acción con el fin de demostrar la existencia de una razón jurídica, probatoria o fáctica que imponga revocar la providencia objeto de condena la cual reprocha.»
5. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado
demandante lo impugnó.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
4CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual 5CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa 05001600020620192022400 adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, ante su presunta inocencia frente a los hechos 6CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad. Por tanto, e ncuentra la Sala que HERNANDO QUINTERO
HERNANDO QUINTERO VARGAS delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad. Por tanto, e ncuentra la Sala que HERNANDO QUINTERO VARGAS pudo controvertir el fallo de primer grado a través del precitado mecanismo, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela; empero, optó por no hacerlo. De manera que resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela ; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»
(C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del juzgado accionado cobrara firmeza. Por consiguiente, como no agotó dicho 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Pero además de lo señalado en precedencia, HERNANDO QUINTERO VARGAS no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó, en relación con e l argumento según el cual el fiscal del caso ocultó las pruebas que operaban en su favor e intimidó a testigos de los hechos y que, por ello, se impone la necesidad de « que sea revisado mi caso y condena». En efecto, tal planteamiento debe hacerse por vía del aludido mecanismo, medio de defensa que, se insiste, aún no ha surtido el interesado y que le brinda la posibilidad de llevar tal discusión ante las autoridades ordinarias, únicas competentes para pronunciarse sobre ese particular, en el marco del debido proceso instituido para ello, de
de llevar tal discusión ante las autoridades ordinarias, únicas competentes para pronunciarse sobre ese particular, en el marco del debido proceso instituido para ello, de encontrar configurada alguna de las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
5. Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución Política contempla la garantía al debido proceso, que implica que toda persona que enfrente una actuación judicial tiene derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada, que la haga real y efectiva, para lo cual existe la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado o acudir a los servicios de un defensor público.
8CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS Bajo ese hilo conductor, para que se configure un vicio en este aspecto, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)2. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido
positivo de la defensa)2. En relación con esta temática, esto es, el derecho de defensa técnica de la persona incursa en una actuación penal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: «Téngase en cuenta, que el derecho de defensa técnica puede ejercerse de distintos modos, o, dicho de otra manera, el abogado defensor tiene la posibilidad de definir su propia estrategia de defensa, razón por la cual la Corte ha precisado estrictos criterios a fin de que proceda la acción de tutela, como consecuencia de la actuación adelantada por el defensor de oficio, a saber: “(i) Que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. Ello implica que, para que se pueda alegar la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal. (ii) Que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia. Habrá de distinguirse en estos casos, entre 2 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros
pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137. 9CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS quienes no se presentan al proceso penal porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible conocer su existencia. (iii) Que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial respectiva, de manera tal que pueda afirmarse que se configura una vía de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una vulneración del derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos fundamentales”» (Cfr.
C.C.S.T-761/2012).
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente3: «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del
partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). En el asunto bajo estudio, observa la Corte que el aquí demandante contó con la asistencia jurídica de un abogado de la Defensoría Pública, desde los albores de la actuación hasta cuando se profirió fallo en su contra, el cual lo acompañó y desempeñó cabalmente su papel, agenciando sus intereses. 3 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 10CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de
Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia HERNANDO QUINTERO VARGAS En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica ni es viable desconocer la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, circunstancia que quedó completamente desvirtuada. Así las cosas, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI: 05001220400020220093201 Número Interno 126226 Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO QUINTERO VARGAS
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de
Tutela de Segunda Instancia
HERNANDO QUINTERO VARGAS
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo del 25 de agosto de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo invocado por HERNANDO QUINTERO VARGAS, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12