CSJ - STP16533-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16533-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP16533-2025 Tutela de 1.ª instancia n.º 148338 Acta n.º 237

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ARQUINOALDO VARGAS MENA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Ibagué , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 11001020400020250214100 Tutela Primera Instancia n.o 148338

ARQUINOALDO VARGAS MENA

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Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 730016099355202000834.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ARQUINOALDO VARGAS MENA sostuvo que en el proceso penal radicado bajo el número 730016099355202000834, adelantado en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el artículo 402 del Código Penal, y en calidad de representante legal de la sociedad Asesoría Financiera de Negocios Afine Ltda., la defensa solicitó la preclusión de la investigación, invocando las causales 1 y 3 contempladas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué negó dicha solicitud, tras concluir que las causales referidas en el artículo 332 del estatuto procesal penal no eran aplicables al

el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2. El Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué negó dicha solicitud, tras concluir que las causales referidas en el artículo 332 del estatuto procesal penal no eran aplicables al caso concreto, razón por la cual la decisión fue recurrida en alzada.

3. En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la negativa mediante la providencia AP-TSI-P-D03-2025-361, bajo el argumento de que la eximente consagrada en el artículo 665 del Estatuto Tributario —en concordancia con el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 y la Ley 550 de 1999 — había perdido vigencia en virtud de la Ley 1819 de 2016 y de lo dispuesto en la sentencia C-137 de 2023 de la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250214100

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4. El Tribunal reconoció que existían precedentes de la Corte Suprema de Justicia —radicados 24065 de 2018, 37650 de 2012 y 42822 de 2015 — en los cuales se había equiparado la Ley 1116 de 2006, sobre reorganización empresarial, con la Ley 550 de 1999, relativ a a la reestructuración, aunque decidió no aplicar dicha equivalencia.

5. Esta postura, a juicio del accionante, pasa por alto el precedente más reciente y obligatorio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2996 -2024, donde se estableció de manera

5. Esta postura, a juicio del accionante, pasa por alto el precedente más reciente y obligatorio fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2996 -2024, donde se estableció de manera expresa que la admisión a un proceso de insolvencia al amparo de la Ley 1116 de 2006 constituye causal de improcedibilidad de la acción penal, en tanto configura una imposibilidad jurídica objetiva de cumplir con la obligación de pago.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

6. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué informó que el proceso penal con radicado 730016099355202000834, seguido contra ARQUINOALDO VARGAS MENA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador previsto en el artículo 402 del Código Penal, ingresó por reparto el 2 de noviembre de 2022 y que el despacho avocó conocimiento de la actuación el 27 de enero de 2023.CUI 11001020400020250214100

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7. Señaló que, tras diversas programaciones, el 3 de agosto de 2023 se celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual se fijó fecha para la audiencia preparatoria. Esta diligencia fue reprogramada en varias ocasiones, hasta que finalmente, el 29 de agosto de 2024, la defensa presentó solicitud de preclusión, que fue negada por la titular del despacho el 26 de septiembre de 2024.

8. Precisó que frente a la decisión que negó la preclusión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron

defensa presentó solicitud de preclusión, que fue negada por la titular del despacho el 26 de septiembre de 2024.

8. Precisó que frente a la decisión que negó la preclusión, la defensa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual fue dirimido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, corporación que confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 22 de agosto de 2025.

9. Destacó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Ibagué, se fijó para el 11 de diciembre de 2025 la fecha de celebración de la audiencia preparatoria. Aclaró, además, que en todas las etapas procesales el accionante estuvo asistido por su def ensa y ejerció oportunamente los recursos legales pertinentes, por lo que no se configuró vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

10. La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué indicó que mediante Resolución 0303 del 20 de enero de 2024, el Subdirector Regional de Apoyo Centro Sur la encargó provisionalmente del despacho, cargo que asumió el 22 de enero de 2024. Precisó que, posteriormente , a través de la Resolución 0212 del 18 de marzo de 2025, la Dirección Seccional Tolima reasignó el proceso con radicadoCUI 11001020400020250214100

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730016099355202000834 a su despacho, el cual se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, bajo la Ley 906 de 2004.

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730016099355202000834 a su despacho, el cual se encuentra en etapa de juicio oral en el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, bajo la Ley 906 de 2004.

11. Señaló que de acuerdo con el sistema SPOA, el proceso seguido contra ARQUINOALDO VARGAS MENA por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador se halla activo y con audiencia preparatoria programada, y que mediante decisión del 22 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó el auto del 26 de septiembre de 2024, en el cual se había negado la preclusión solicitada con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código

de Procedimiento Penal.

12. Expuso que las pretensiones de la tutela no evidencian vulneración de derechos fundamentales, pues las decisiones cuestionadas fueron adoptadas en el marco de las instancias procesales ordinarias, garantizando el ejercicio de los recursos previstos en la ley. Afirmó que el desacuerdo del accionante con la providencia del Tribunal Superior de Ibagué no puede dar lugar a que, mediante acción de tutela, se deje sin efectos lo resuelto por las autoridades judiciales competentes, ya que ello supondría sustituir los mecanismos procesales ordinarios establecidos por el legislador.

13. Indicó que corresponde al juez natural dentro del proceso penal definir la eventual responsabilidad de ARQUINOALDO VARGAS MENA y la valoración de sus argumentos de defensa. En tal sentido, insistió en que el trámite de tutela no es la vía adecuada para controvertir laCUI 11001020400020250214100

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argumentos de defensa. En tal sentido, insistió en que el trámite de tutela no es la vía adecuada para controvertir laCUI 11001020400020250214100 Tutela Primera Instancia n.o 148338

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legalidad de las decisiones judiciales adoptadas en desarrollo de un juicio penal ordinario, más aún cuando se encuentran vigentes y en curso las instancias procesales pertinentes.

14. Finalmente, la Fiscalía 18 Seccional solicitó negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por ARQUINOALDO VARGAS MENA y ordenar el archivo de las diligencias, al considerar que no se cumplen los requisitos para su prosperidad y que existen otros mecanismos legales idóneos para la protección de los derechos invocados.

15. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, advirtió en su respuesta que la acción de tutela promovida por ARQUINOALDO VARGAS MENA carece de procedencia al dirigirse contra providencias judiciales.

Recordó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de este mecanismo excepcional exige la demostración de requisitos estrictos: relevancia constitucional, agotamiento de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, cumplimiento del principio de inmediatez, incidencia directa de la irregularidad procesal en la decisión cuestionada, exposición clara y razonable de los hechos generadores de la vulneración y, finalmente, que no se trate de una sentencia de tutela.

16. El Tribunal Superior de Ibagué relató que mediante providencia AP -TSI-P-D03-2025-361, se resolvió

finalmente, que no se trate de una sentencia de tutela.

16. El Tribunal Superior de Ibagué relató que mediante providencia AP -TSI-P-D03-2025-361, se resolvió confirmar integralmente el auto del 26 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Ibagué, que negó la solicitud de preclusión presentada con fundamentoCUI 11001020400020250214100

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en las causales 1 y 3 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. Precisó que la pretensión se sustentaba en la aplicación del artículo 665 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, pero dicha disposición había sido subrogada po r el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016, lo cual fue reiterado por la sentencia C-137 de 2023 de la Corte Constitucional.

17. Aclaró que el escrito de tutela omite considerar que la decisión de segunda instancia se fundamentó en la pérdida de vigencia de la norma invocada, lo que hacía imposible su aplicación. Señaló que el actor centró su inconformidad en aspectos ajenos a la dec isión adoptada, como la incongruencia normativa entre el artículo 402 del Código Penal y la Ley 1116 de 2006, la aplicación del principio de favorabilidad y la supuesta extralimitación en exigir pagos directos a la DIAN, cuestiones que no incidieron en la conclusión adoptada en la providencia recurrida.

18. El Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que no se

favorabilidad y la supuesta extralimitación en exigir pagos directos a la DIAN, cuestiones que no incidieron en la conclusión adoptada en la providencia recurrida.

18. El Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que no se desconoció precedente alguno, en tanto las sentencias citadas por el accionante correspondían a contextos normativos anteriores a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Explicó que la decisión SP2996-2024 se refirió a hechos previos a la modificación normativa, mientras que los radicados 24065 de 2018 y 42822 de 2015 trataban de supuestos en los que aún era aplicable la excepción prevista en el artículo 665 del Estatuto Tributario. De igual forma, indicó que no existió trato desigual, sino aplicación estrictaCUI 11001020400020250214100

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del principio de legalidad conforme al marco normativo vigente.

19. También manifestó que no se desconoció la competencia del juez concursal, ya que lo que se resaltó fue la posibilidad de que el procesado solicitara autorización a dicho juez para efectuar pagos, en los términos del artículo 17 de la Ley 116 de 2006. Concl uyó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para cuestionar interpretaciones judiciales ni para revivir normas derogadas o precedentes no aplicables, de modo que las divergencias interpretativas no constituyen per se una vulneración de derechos fundamentales.

20. Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que

o precedentes no aplicables, de modo que las divergencias interpretativas no constituyen per se una vulneración de derechos fundamentales.

20. Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que en el trámite surtido por esa Sala de Decisión se observaron las reglas procesales aplicables, que la providencia adoptada se ajustó al principio de legalidad y que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por

ARQUINOALDO VARGAS MENA.

21. La Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué, señaló que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas dentro de un proceso penal en curso, con plena observancia de las garantías procesales y de los mecanismos de defensa judicial previstos en la Ley 906 de 2004. Precisó que la tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir providencias judiciales que ya han sido objeto de apelación y revisión por los jueces competentes.CUI 11001020400020250214100

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22. Explicó que el artículo 402 del Código Penal sanciona la omisión del agente retenedor o recaudador, y que tras la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, dicha disposición se aplica en su integridad, toda vez que el parágrafo del artículo 665 del Esta tuto Tributario, invocado por la defensa, fue derogado expresamente. En consecuencia, indicó que no existe en la actualidad una norma que contemple la improcedibilidad de la acción penal en favor de las sociedades admitidas en procesos de

por la defensa, fue derogado expresamente. En consecuencia, indicó que no existe en la actualidad una norma que contemple la improcedibilidad de la acción penal en favor de las sociedades admitidas en procesos de reorganización, p or lo que resulta improcedente invocar disposiciones derogadas como sustento de una pretensión de preclusión.

23. La autoridad tributaria resaltó que el Tribunal Superior de Ibagué fundamentó su decisión en el principio de legalidad, al aplicar la normatividad vigente para la época de los hechos, sin que ello implique desconocimiento del precedente jurisprudencial. Precisó que los fallos citados por el accionante corresponden a situaciones jurídicas resueltas antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, de manera que no resultan aplicables al caso concreto. Así, las providencias cuestionadas se ajustan al ma rco normativo actual y no configuran una vulneración de derechos fundamentales.

24. Asimismo, se indicó que no existe trato desigual frente a otros representantes legales de sociedades en procesos concursales, pues el principio de igualdad exige examinar cada caso a la luz del régimen legal vigente en elCUI 11001020400020250214100

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momento de los hechos. En el caso concreto, al haberse derogado la excepción prevista en el artículo 665 del Estatuto Tributario, la acción penal se mantiene plenamente procedente, lo cual obedece a una disposición legal expresa y no a un criterio discriminatorio.

25. Finalmente, la Dirección Seccional de Impuestos

Tributario, la acción penal se mantiene plenamente procedente, lo cual obedece a una disposición legal expresa y no a un criterio discriminatorio.

25. Finalmente, la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados y se evidencia la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos, como los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso penal en curso, los cuales fueron ejercidos por el accionante sin que prosperaran sus argumentos.

CONSIDERACIONES

26. De conformidad con el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, desarrollado por el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, dado que involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

27. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión deCUI 11001020400020250214100

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cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción

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cualquier autoridad pública o, en circunstancias específicas, por particulares. No obstante, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y está sujeta a requisitos estrictos de procedibilidad , debido a la presunción de acierto y legalidad que acompaña a las decisiones judiciales y por que la tutela no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario (cf. CSJ STP138222023, 30 nov. 2023, rad. 134268).

28. La prosperidad del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante tanto en su planteamiento como en su demostración. Estos requisitos consisten en: (i). Que se acredite la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

(ii) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (iii) Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iv). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado. (v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron

(v). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (vi). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020250214100 Tutela Primera Instancia n.o 148338

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violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vii). Que no se trate de sentencias de tutela.

29. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos

(Cf. CC SU -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantiv o, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisi vo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

30. La Sala advierte que: (i) la causa reviste relevancia

incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).

30. La Sala advierte que: (i) la causa reviste relevancia constitucional, ya que se discute el derecho al debido proceso del accionante; (ii) la demanda se presentó en un término razonable, inferior a seis meses desde que fue proferido el auto de segunda instancia del 22 de agosto de 2025 ; (iii) el accionante identificó de manera clara los hechos objeto de discusión, concretamente la censura respecto de la decisión del 22 de agosto de 2025, emitida por el Tribunal Superior deCUI 11001020400020250214100

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Ibagué, que confirmó la decisión del 26 de septiembre de 2024 del Juzgado 5.o Penal del Circuito de Ibagué, que negó la preclusión del proceso penal seguido contra el accionante; y (iv) no se cuestiona un fallo de tutela . Sin embargo, la acción incumple el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante aún dispone de los mecanismos internos del proceso penal que se encuentra en curso.

31. Especial consideración requiere el examen del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que el proceso penal que cursa contra ARQUINOALDO VARGAS MENA no ha concluido . El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que

ha concluido . El precitado requisito consiste en que el accionante haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irr emediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cump limiento de estrictos requisitos de procedencia (cf. CC T-481 de 2016, en concordancia con SU-225 de 2013).

32. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064 -2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 129527. EnCUI 11001020400020250214100

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concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).

33. En el presente caso se estructuran las dos primeras causales de improcedencia . En relación con el trámite en curso, la Sala recuerda que la discusión planteada por el accionante se concreta en la solicitud de preclusión

33. En el presente caso se estructuran las dos primeras causales de improcedencia . En relación con el trámite en curso, la Sala recuerda que la discusión planteada por el accionante se concreta en la solicitud de preclusión que presentó su defensa el 29 de agosto de 2024, en el marco del proceso penal 730016099355202008340 . Esta fue negada en primera instancia por el auto del 26 de septiembre de 2024, frente al cual la defensa del accionante interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 22 de agosto de 2025, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.

34. Si bien el incidente de preclusión planteado por la defensa de ARQUINOALDO VARGAS MENA concluyó con la decisión del 22 de agosto de 2025 , este se enmarca en el proceso penal que se sigue contra el accionante, el cual , de acuerdo con su curso natural, está llamado a concluir con una sentencia. Al respecto, c abe destacar que, aunque el objeto principal de la sentencia en materia penal es la decisión respecto de la posible responsabilidad delictiva, la vigencia de la acción penal es un presupuesto para emitir el fallo, de modo que la discusión en torno a la extinción de la acción no ha sido zanjada , pues aún restan instancias al interior del proceso penal para ser valorada.

35. En segundo lugar, el accionante aún dispone de los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la extinción de la acción penal, conforme los argumentos queCUI 11001020400020250214100

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los recursos ordinarios y extraordinarios para alegar la extinción de la acción penal, conforme los argumentos queCUI 11001020400020250214100 Tutela Primera Instancia n.o 148338

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ha planteado en este trámite. La Sala subraya que los jueces naturales del caso son el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, eventualmente, en sede de casación, esta Corporación ; por tanto, el juez constitucional no está autorizado para interferir en la órbita de los jueces penales y examinar la decisión de preclusión cuando no ha concluido el trámite a su cargo y el accionante dispone de los mecanismos propios del proceso penal para discutir la extinción de la acción. Por estas razones, la Sala considera que la acción incumple el requisito de subsidiariedad.

32. Adicionalmente, la Corte no encuentra razones para admitir la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se advierten los presupuestos de gravedad, necesidad y urgencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial es excepcionalísima, pues es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales , lo cual no ocurre en el presente caso.

33. En cuanto a las providencias objeto de demanda, tanto el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Ibagué como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué fundamentaron la

de sus derechos fundamentales , lo cual no ocurre en el presente caso.

33. En cuanto a las providencias objeto de demanda, tanto el Juzgado 5.o Penal del Circuito de Ibagué como la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué fundamentaron la negativa de la preclusión en dos líneas argumenta tivas: de una parte, sostuvieron que el inciso 2. o del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 no se encuentra vigente a partir de laCUI 11001020400020250214100

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expedición de la Ley 1819 de 2016 , lo que sustentaron con base en la sentencia CC C-137/23; y, por otra, argumentaron que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir al juez del concurso, en el marco de la Ley 1116 de 2006, para solicitar autorización de realizar los pagos de sus obligaciones tributarias con la DIAN. Por ende, concluyeron que la admisión en un proceso de reorganización no procede como causa de extinción de la acción penal.

34. Con relación al primer argumento, aunque la Corte lo considera desacertado, ello no implica que la negativa de la preclusión sea abiertamente irrazonable, debido a que las autoridades judiciales realizaron una interpretación sistemática y acorde con la estructura del modelo dogmático de la responsabilidad penal vigente y del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por las razones que se expondrán a continuación.

35. Según las autoridades accionadas, la falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 obedeció a

delito de omisión del agente retenedor o recaudador, por las razones que se expondrán a continuación.

35. Según las autoridades accionadas, la falta de aplicación del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 obedeció a que los hechos materia de juzgamiento en contra de ARQUINOALDO VARGAS MENA son posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 . Sobre el particular, la

sentencia CC C-137/2023 señaló lo siguiente:

En efecto, la regulación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador introducida por la Ley 1819 de 2016, a pesar de disponer de manera integral lo atinente a dicha conducta punible, no contiene ninguna disposición semejante a la ahora demandada, de lo que se deriva una intención positiva del Legislador de retirar del ordenamiento la excepción para lasCUI 11001020400020250214100 Tutela Primera Instancia n.o 148338

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sociedades que censura el ciudadano Martínez Toro. Por esto, entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas.

36. Sin embargo, la Corte destaca que en la sentencia CC C -137/23 la Corte Constitucional resolvió «declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo» respecto del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo cual implica que dicha sentencia no hizo

tránsito a cosa juzgada:

Lo primero que se debe señalar es que, por su naturaleza, los fallos inhibitorios no hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que justamente se trata de actuaciones que ponen fin a una etapa procesal, en concreto, a la prevista para resolver la controversia, en la que la autoridad judicial se abstiene de resolver de mérito el asunto sometido a su consideración (CC C-259/22).

37. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la consideración contenida en el fallo CC C -137/23 no tiene fuerza vinculante y, en esa medida, solo comporta un obiter dictum o dicho de paso de esa decisión, pero no constituye precedente constitucional ni resulta admisible, por la naturaleza inhibitoria de la providencia en que está contenida, extenderle el efecto deCUI 11001020400020250214100

Tutela Primera Instancia n.

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