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CSJ - STP16534-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16534-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16534-2022 Radicación no. 126400 Acta 240 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABIÁN MAURICIO CASTILLO BERNAL, ANDRÉS ALBERTO SALAZAR BARRERO y ERWIN STID QUINTERO ACOSTA, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de los prenombrados, frente al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001600000020210006300.CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «Los accionantes manifestaron que el 14 de abril de 2021 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, la fiscalía les formuló imputación por los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 19 de enero de ese año. Adujeron que el ente persecutor radicó escrito de acusación, el cual

secuestro simple y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el 19 de enero de ese año. Adujeron que el ente persecutor radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que el pasado 29 de julio presidió la audiencia de formulación de acusación, en la que la fiscalía mantuvo la imputación inicial y adicionó la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 5º del artículo 170 del C.P., esto es, porque la conducta fue realizada por servidor público. Precisaron que en ese momento la defensa se opuso a esa adición, ya que con ello se estaría variando la imputación fáctica, la cual es inmodificable, además tampoco se precisaron los hechos jurídicamente relevantes ni la cuantía. Expusieron que su inconformismo radica en que esa era la oportunidad procesal para que la defensa planteara un conflicto de competencia -artículo 339 del C.P.P.-; sin embargo, se abstuvieron de hacerlo. Aseguraron que de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Ley 1407 de 2010 la justicia penal militar es la competente para conocer del aludido proceso, razón por la cual las actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria deben ser anuladas -artículos 457 y siguientes de la Ley 906 de 2004-. Aseveraron que, si bien estuvieron representados por

surtidas ante la jurisdicción ordinaria deben ser anuladas -artículos 457 y siguientes de la Ley 906 de 2004-. Aseveraron que, si bien estuvieron representados por profesionales del derecho, estos no ejercieron debidamente su rol, ya que no plantearon el conflicto de competencia».

2. Por lo anterior, los promotores del resguardo acuden ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,

2CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros intervenga y declare nula la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el pasado 29 de julio de 2022.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de agosto de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

El Juzgado 35 Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento del trámite procesal que adelanta, precisando que ya en dos oportunidades los implicados en la actuación han propuesto la nulidad de esta, la cual ha resultado fallida; a la par, dijo que, en todo caso, ese «Juzgado es competente para conocer la etapa de juicio del presente asunto. Aclarándole a los accionantes que no basta tener la condición de miembros de la Policía Nacional; primero, se debe analizar cuál era el rol o las funciones que se encontraban desempeñando al momento de la comisión de las conductas punibles y segundo, si se

tener la condición de miembros de la Policía Nacional; primero, se debe analizar cuál era el rol o las funciones que se encontraban desempeñando al momento de la comisión de las conductas punibles y segundo, si se encontraban cumpliendo una función legitima de su cargo». A su turno, la Procuradora 3 Judicial II Penal acudió al trámite para pedir que se niegue la protección reclamada, asegurando que la acción de tutela no procede y que «no les asiste razón a los accionantes para acudir a la misma, en tanto dentro del proceso penal sí existe un mecanismo que les permite buscar una solución al problema planteado, independientemente del resultado, esto es, deberán promover el INCIDENTE DE JURISDICCION, que no de competencia, con el fin de establecer si el Juez 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, debe continuar con el proceso o, por el contrario, la Jurisdicción Penal Militar». 3CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros La Fiscalía 85 Seccional se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que en audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de septiembre de 2021, la defensa de los aquí demandantes postuló idéntica nulidad a la que ahora se ventila, aduciendo que la actuación debe ser conocida por la Justicia Penal Militar, pedimento que fue negado y confirmada la decisión por el superior. Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022, el

ahora se ventila, aduciendo que la actuación debe ser conocida por la Justicia Penal Militar, pedimento que fue negado y confirmada la decisión por el superior. Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que el presupuesto de subsidiariedad no se satisface en este evento, toda vez que los accionantes «no han planteado el conflicto de jurisdicción ante el juez de conocimiento. Además, el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de marzo de 2022, tampoco se pronunció frente a esa situación. En ese sentido, al estar en curso el proceso penal No. 11001.6000.000.2021.00063.00 seguido en con contra de los tutelantes, se advierte que estos cuentan con los mecanismos de defensa judicial consagrados en la Ley 906 de 2004 para la protección de sus derechos y en ese sentido, pueden elevar las respectivas solicitudes ante el juez de conocimiento». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte demandante lo recurrió. En tal sentido, explicaron los actores que la solicitud del resguardo se observa necesaria, por cuanto, de un lado, está la supuesta mala actitud del juez que sólo permite a las partes intervenciones por escaso tiempo, y, por otro, la omisión de la defensa de no postular el conflicto de jurisdicciones, destacando que resulta inane que existan mecanismos al interior del proceso para la

tiempo, y, por otro, la omisión de la defensa de no postular el conflicto de jurisdicciones, destacando que resulta inane que existan mecanismos al interior del proceso para la salvaguarda de sus derechos, si su apoderado judicial no los ejercita. 4CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En tratándose de providencias judiciales, esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, la parte accionante no

cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, la parte accionante no demuestra y que la Corte tampoco encuentra cumplidos. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque 5CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 11001600000020210006300, seguida en contra de FABIÁN MAURICIO CASTILLO BERNAL, ANDRÉS ALBERTO SALAZAR BARRERO y ERWIN STID QUINTERO ACOSTA, se encuentra en trámite, específicamente en audiencia preparatoria. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde los prenombrados deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y

deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de los gestores del amparo de imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas por los jueces de conocimiento, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan su curso y proveen escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, 6CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros en el evento de no ser atendidos éstos, cuentan con la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Es necesario señalar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que los aquí demandantes podrían padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. Por último, de existir en FABIÁN MAURICIO CASTILLO BERNAL, ANDRÉS ALBERTO SALAZAR BARRERO y ERWIN STID 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.

7CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros QUINTERO ACOSTA alguna inconformidad frente a la gestión adelantada por el profesional del derecho que los asiste, es ante el juez de la causa donde deberán plantear las razones que a su juicio fundamenten la indebida representación, en aras de que éste adopte los posibles correctivos, para garantizar su derecho de defensa; eso sin contar que tienen la posibilidad de revocar el mandato conferido al abogado que actualmente los representa y designar otro de confianza que asuma el encargo o acudir, en el evento de no contar con recursos económicos suficientes, al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 1º de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por FABIÁN MAURICIO CASTILLO BERNAL,

ANDRÉS ALBERTO SALAZAR BARRERO y ERWIN STID QUINTERO

ACOSTA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001220400020220340101

ANDRÉS ALBERTO SALAZAR BARRERO y ERWIN STID QUINTERO

ACOSTA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 11001220400020220340101 Radicado Interno 126400 Tutela de Segunda Instancia Fabián Castillo Bernal y otros

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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