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CSJ - STP16537-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16537-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16537-2022 Radicado no.°126483 Acta 240 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de PAOLA RIASCOS DÍAZ , en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y todas las partes e intervinientes del procesoC.U.I. 11001020500020220112902

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ ordinario laboral identificado con el radicado 761093105002201700107. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, en el año 2017, PAOLA RIASCOS DÍAZ, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la U.G.P.P., a fin de reclamar la sustitución pensional , en calidad de compañera permanente del causante Narcilo Díaz Valenzuela. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura; autoridad que, en sentencia del 18 de agosto de 2021, absolvió a la

Valenzuela. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura; autoridad que, en sentencia del 18 de agosto de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Inconforme, la apoderada de PAOLA RIASCOS DÍAZ presentó el recurso de apelación y, en consecuencia, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Allí, mediante fallo del 17 de febrero de 2022, se confirmó la decisión recurrida. Contra esta decisión no se presentó el recurso extraordinario de casación. Tras considerar que esta última decisión afectó los derechos fundamentales de PAOLA RIASCOS DÍAZ , por haber configurado en su seno un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, su apoderada solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al tribunal ad quem que emita una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de la demandante. 2C.U.I. 11001020500020220112902

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

PAOLA RIASCOS DÍAZ

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 18 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes accionadas y vinculadas.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes accionadas y vinculadas.

2. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura adujo que conoció del proceso ordinario laboral mencionado en el escrito inicial y, después de resumir el devenir del procedimiento, afirmó que profirió sentencia el 18 de agosto de 2021, en el sentido de absolver a la demandada de todas la pretensiones esgrimidas en su contra. Por lo anterior, la demandante presentó el recurso de apelación, y el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga; instancia que, en fallo del 17 de febrero de 2022, confirmó en todas su partes el pronunciamiento recurrido. Dicha providencia quedó ejecutoriada sin que se presentara el recurso extraordinario de casación.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, tras considerar que sobre esa cartera se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Por su parte, la U.G.P.P. consideró que la accionante pretende sustituir un pronunciamiento judicial ordinario y ejecutoriado, proferido por el juez natural de la causa, por

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ una decisión de tutela emitida en el marco de un procedimiento excepcional, subsidiario y sumario. Agregó

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ una decisión de tutela emitida en el marco de un procedimiento excepcional, subsidiario y sumario. Agregó que tal proceder desconoce el principio de la cosa juzgada y soslaya el hecho de que la discusión propuesta ya ha sido decidida de manera definitiva. Por último, afirmó que este mecanismo de protección no cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, por consiguiente, solicitó que se declare la improcedencia del amparo presentado.

5. En sentencia del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la apoderada de PAOLA RIASCOS DÍAZ, bajo el argumento de que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que no presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que le fue desfavorable.

Tampoco encontró que en su caso estén dados los presupuestos para predicar la existencia del fenómeno del perjuicio irremediable.

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la representante judicial de PAOLA RIASCOS DÍAZ la impugnó, en escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial. Sin embargo, alegó que, en cualquier caso, no se puede oponer el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto está demostrada la

escrito en el que reiteró los mismos argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial. Sin embargo, alegó que, en cualquier caso, no se puede oponer el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto está demostrada la afectación iusfundamental alegada y se agotaron todos los recursos ordinarios que prevé la legislación procesal laboral. 4C.U.I. 11001020500020220112902

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PAOLA RIASCOS DÍAZ

7. Mediante auto del 12 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación formulada.

8. Finalmente, tras ser concedida la alzada, la U.G.P.P. presentó un escrito en que solicitó que se confirmara la decisión del a quo, bajo las mismas razones que esgrimió en el informe presentado ante la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Sala que le corresponde determinar, en primera

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ medida, si la presente acción constitucional cumple con los presupuestos formales que permitan el estudio del fondo de los argumentos presentados en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado como un remplazo de los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que establece la legislación como mecanismo principal para pretender la garantía de los derechos que se consideran afectados. Ello tiene su fundamento en el artículo 86 de la Constitución y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable.

única excepción prevista frente a la aplicación de la mencionada regla es que se acredite estar padeciendo un fenómeno que se conoce como perjuicio irremediable. 4.2. En el caso de PAOLA RIASCOS DÍAZ, es evidente que no se agotaron todos los medios de defensa judicial que se encontraban a su alcance, pues el mecanismo adecuado para ventilar las pretensiones que ahora esgrime era el recurso de casación, tal y como lo determinó el a quo. A lo anterior es posible agregar que el extremo activo ni siquiera se molestó 6C.U.I. 11001020500020220112902

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ en justificar la omisión en acudir a tal medio extraordinario de impugnación, incluso a pesar de que tal falencia le fue puesta de presente en la sentencia constitucional de primera instancia. Por el contrario, la representante judicial del actor centró sus alegatos de alzada en los mismos argumentos de fondo que fueron señalados en el escrito inicial, desconociendo que el primer escenario de protección iusfundamental es el proceso ordinario y que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para soslayar la pérdida de oportunidades procesales perdidas. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente demanda de amparo no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto

oportunidades procesales perdidas. 4.3. Lo anterior demuestra con suma claridad que la presente demanda de amparo no cumple con el presupuesto constitucional de la subsidiariedad, en tanto que, precisamente, se presentó sin haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento para la defensa de los derechos considerados como conculcados. Si a ello se suma que el amparo tampoco está instituido como instrumento o herramienta para sustituir tales medios legales de protección, es claro que este procedimiento constitucional debe ser declarado improcedente.

5. Por último, en lo que concierne a la posible configuración del fenómeno del perjuicio irremediable, baste decir que, a más que ello no fue alegado en sede de impugnación, dicha situación no fue debidamente acreditada

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA PAOLA RIASCOS DÍAZ por el extremo activo. Lo anterior, en la medida en que no se demostró, ni es posible inferir, que sobre los derechos fundamentales de PAOLA RIASCOS DÍAZ se cierna un peligro cierto, inminente y grave, que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables; máxime cuando, en últimas, la finalidad de la demanda de amparo es de

medidas urgentes e impostergables; máxime cuando, en últimas, la finalidad de la demanda de amparo es de naturaleza meramente económica y no se acreditó que la situación descrita afecte tal grado el mínimo vital de la actora, que se pueda decir que peligra su congrua subsistencia. Por lo anterior, no es posible conceder el amparo, ni siquiera bajo la figura de la protección transitoria de los derechos considerados como afectados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 31 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por la apoderada judicial de PAOLA RIASCOS DÍAZ, por las razones explicadas en precedencia.

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IMPUGNACIÓN DE TUTELA

PAOLA RIASCOS DÍAZ

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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