CSJ - STP1654-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 44001220400020240010401
Radicación n.° 142600 STP1654-2025 (Aprobado acta n. °32)
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por CAJACOPI EPS S.A.S contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 13 de diciembre de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Maicao.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en la solicitud de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela radicado No. 44430310400120240004500 y del incidente de desacato, por la indebida notificación de las decisiones proferidas en los mismos.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
CAJACOPI EPS S.A.S.
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II. HECHOS
1. El 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Maicao amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, interés superior del menor e igualdad del menor Reibert Jhosmiel Jiménez Colmenarez. Encontró que la accionada los vulneró
Penal del Circuito de Maicao amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, interés superior del menor e igualdad del menor Reibert Jhosmiel Jiménez Colmenarez. Encontró que la accionada los vulneró con la negativa de la prestación de los servicios de médicos que requiere para el manejo de la patología que presenta. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar a CAJACOPI EPS a que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, realice trámites pertinentes a fin de autorizar todas las órdenes médicas de remisiones a los especialistas, exámenes médicos, autorización y entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante al
menor REIBERT JHOSMIEL JIMÉNEZ COLMENAREZ.
TERCERO: CONMINAR a CAJACOPI EPS a la prestación de un servicio continuo, ininterrumpido, sin imponer barreras al accionante en cuanto a remisiones, traslados, viáticos etc. Que pongan en riesgo o vulneren los derechos fundamentales mencionados. Lo anterio r, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable en su salud.
2. En esa sentencia, se evidenció que la madre del menor de 8 años es migrante venezolana que llegó al país junto a sus cuatro hijos menores de edad, tres padecen enfermedades crónicas. Específicamente, constató que Reibert se encuentra regulari zado a través del permiso por protección temporal No 1217682, que hace parte del SISBEN grupo A2 (pobreza extrema) y se encuentra afiliado a la EPS CAJACOPI.Tutela de segunda instancia
Reibert se encuentra regulari zado a través del permiso por protección temporal No 1217682, que hace parte del SISBEN grupo A2 (pobreza extrema) y se encuentra afiliado a la EPS CAJACOPI.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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3. El Juzgado accionado encontró que l os servicios de salud que requiere el paciente son: las consultas en las especialidades neurología pediátrica y la entrega de los medicamentos « fenitoína, salbutamol, beclometasona, bromuro de ipratropio, sonda Nelaton, y clonazepam ». Sin embargo, estos fueron negados porque había sido desvinculado de la EPS accionada sin explicarle los fundamentos de esa decisión.
4. El 16 de octubre de 2024, la madre del menor presentó incidente de desacato. Manifestó que CAJACOPI EPS S.A.S no había dado cumplimiento al fallo de tutela pues el 30 de septiembre de 2024 , le había sido negado el acceso a la atención médica en la especialidad de nutrición bajo el argumento de que aparecía como retirado del sistema.
5. Tras requerir a la EPS accionada para que informara sobre el cumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela, por auto de 31 de octubre de 2024 , declaró que el gerente regional Guajira de la EPS accionada incurrió en desacato de la sentencia de 23 de septiembre d e 2024 y, en consecuencia, impuso sanción de arresto de un día y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.
desacato de la sentencia de 23 de septiembre d e 2024 y, en consecuencia, impuso sanción de arresto de un día y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.
6. La accionada formuló solicitud de nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de desacato y la acción de tutela por la indebida notificación de las decisiones proferidas en el mismo desde el auto admisorio. Ello, porque las comunicaciones fueron enviadas a la dirección electrónica documentacion@cajacopi.com y la correcta e raTutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401
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notifica.judicial@cajacopieps.co. Por auto de 1° de noviembre de 2024 el Juzgado accionado negó esa petición pues, argumentó que la dirección electrónica empleada para efectos de notificación pertenece al dominio de la entidad accionada y, además, hubo confirmación de recibido.
7. El 8 de noviembre de 2024, e n grado jurisdiccional de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato a lo cual se dio cumplimiento por auto de 13 de noviembre de 2024 y actualmente se encuentra nuevamente surtiéndose trámite correspondiente1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- CAJACOPI EPS S.A.S presentó acción de tutela contra el Juzga do Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Maicao al considerar que en el trámite de la
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
8.- CAJACOPI EPS S.A.S presentó acción de tutela contra el Juzga do Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Maicao al considerar que en el trámite de la acción de tutela se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, no fue notificado en debida forma de las decisiones proferidas en el mismo.
9. El 13 de diciembre de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, negó la acción de tutela. Argumentó que el proceso está en curso en virtud de la nulidad decretada por esa Corporación el 8 de noviembre de 2024 y, por lo tanto, la actora cuenta con
1 Consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial 12 de febrero de 2025, se observa como última actuación 16 de diciembre de 2024, auto que decreta pruebas.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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mecanismos de defensa judicial para plantear las pretensiones que formula en la solicitud de amparo.
10. CAJACOPI EPS S.A.S impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de amparo en torno a que se debe declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela porque se notificó indebidamente las decisiones proferidas en el mismo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el
notificó indebidamente las decisiones proferidas en el mismo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Conjueces de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.
b. Problema jurídico
12.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo establece la sentencia de primera instancia , la Sala de Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha la acción de tutela resulta improcedente porque el trámite del incidente de desacato está en curso y , en esa instancia, la parte actora puede formular los reproches expresados en la solicitud de amparo.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmed iatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y q ue se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial
especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamenta les. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error i nducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizar se siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo qu e sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucionalTutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que
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encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
16.- El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).
17.- El juez que conoce de la tutela contra las providencias proferidas en un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente:
(i) Que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y
(ii) Que l os argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018).Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos
SU-034 de 2018).Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
18.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso, ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de notificación de las decisiones proferidas en el trámite de la acción de tutela y posterior incidente de desacato, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) el auto que negó la solicitud de nulidad data del 1 de noviembre de 202 4, y la acción de tutela se promovió el 27 siguiente.
19.- Sin embargo, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque el trámite del incidente desacato no ha concluido , en efecto, se constató en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha , por auto de 8 de noviembre de 2024 , decretó la nulidad de lo actuado y actualmente se encuentra en la etapa procesal de la práctica de pruebas.
20. Así, la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial para controvertir el trámite de incidente de desacato que se inició en su contra en virtud del proceso de tutela del
de pruebas.
20. Así, la actora cuenta con mecanismos de defensa judicial para controvertir el trámite de incidente de desacato que se inició en su contra en virtud del proceso de tutela del que, según su relato, no tuvo conocimiento sino hasta el momento en que se profirió la sanción. Asimismo, el juez deTutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401
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tutela tiene amplias facultades para asegurar el derecho de defensa de la actora, en caso de encontrarlo vulnerado, sin sacrificar la protección efectiva de los derechos fundamentales del menor que concedió en el trámite de la acción de tutela.
e. Conclusión
21.- Con fundamento en lo anterior, la Sala modificara la sentencia impugnada que negó l as pretensiones de la solicitud de amparo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad . Ello , porque el trámite del incidente de desacato objeto de reproche constitucional no ha concluido y, por lo tanto, la actora tiene a su disposición herramientas de defensa judicial dentro de ese trámite para formular los reproches que pone de presente en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud de amparo , en el sentido de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la solicitud de amparo , en el sentido de Declarar improcedente la acción de tutela formulada por CAJACOPI EPS S.A.S.Tutela de segunda instancia CUI: 44001220400020240010401 Radicación n.° 142600
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Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 91955B1214E912036A30EDCF6EBBF9E34DA7D382EC812F6CF702AE34741DDD44
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