CSJ - STP16540-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16540-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16540-2022 Radicado no.°126570 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTA ZULAY VARGAS GODOY , en contra de la sentencia del 30 de agosto de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia , igualdad, hábeas data y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, ambas con sede en esa ciudad.CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
MARTA ZULAY VARGAS GODOY
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: Manifiesta la accionante que fue víctima del delito de abuso de confianza, suplantación y falsedad personal, que colocó denuncio
(sic) el día 15 de julio de 2022 y ha transcurrido más de un (1) mes sin obtener resultados efectivos, aduce falta de celeridad en la actuación de la Fiscalía, que le da temor que prescriba dicha acción por el paso del tiempo.
(sic) el día 15 de julio de 2022 y ha transcurrido más de un (1) mes sin obtener resultados efectivos, aduce falta de celeridad en la actuación de la Fiscalía, que le da temor que prescriba dicha acción por el paso del tiempo. Que, no le han requerido para ninguna clase de audiencia, no han repartido ni asignado SPOA ni Fiscalía para adelantar el trámite con policía judicial de arraigo, individualización e identificación para lograr audiencia de imputación de cargos. Alega la accionante que la denuncia se asimila al derecho de petición, que por ello debió ser atendida dentro de los quince (15) días.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 17 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas y vinculadas.
2. La Defensoría del Pueblo de Cúcuta solicitó ser desvinculada de este trámite, aduciendo que el impulso procesal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.
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Sin embargo, agregó que, en el evento de que la accionante no cuente con recursos para designar un defensor de confianza, podrá solicitarlo al ente acusador.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, por su parte, indicó que la denuncia referida en
confianza, podrá solicitarlo al ente acusador.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, por su parte, indicó que la denuncia referida en el escrito inicial, presentada por MARTA ZULAY VARGAS GODOY, se adelanta bajo el radicado 540016001131202255802 y fue asignada al despacho de la Fiscal 16 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública. Afirmó que lo anterior se puso en conocimiento de la accionante a través de correo electrónico.
4. Por último, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación no emitieron respuesta en el trámite, a pesar de haber sido notificadas en debida forma según constancia de la secretaría de la Sala.
5. En sentencia del 30 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió negar los derechos fundamentales invocados por MARTA ZULAY VARGAS GODOY , con fundamento en que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander acreditó que el 22 de agosto del presente año remitió un correo electrónico a la aquí demandante, informándole el SPOA de su denuncia y la delegada a la cual le fue asignada.
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6. Inconforme con el fallo de primera instancia, MARTA
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MARTA ZULAY VARGAS GODOY
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, MARTA ZULAY VARGAS GODOY lo impugnó, en breve escrito en el que adujo que no puede afirmarse la existencia de un hecho superado, debido a que, hasta la fecha, no le han solucionado su pretensión de fondo ni ha recibido información para asistir a las audiencias respectivas. Corolario de todo lo anterior, pidió que se revoque la parte resolutiva de la decisión del tribunal a quo y que, como consecuencia de ello, se amparen sus garantías constitucionales.
8. La impugnación se concedió mediante auto del 12 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
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3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, corresponde a la Sala entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a las pretensiones esgrimidas por MARTA ZULAY VARGAS GODOY en el marco del este mecanismo de protección constitucional.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la activación de dicho mecanismo, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la
trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020. 5CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
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5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consiste en ordenarle a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta que impulsen la investigación con radicado 540016001131202255802 y realicen las audiencias de imputación y acusación, producto de la denuncia presentada por MARTA ZULAY VARGAS GODOY el pasado 15 de julio de
2022. Adicionalmente, en la demanda, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa material, acceso a la administración de justicia, igualdad, habeas data y petición.
Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya
igualdad, habeas data y petición. Pues bien, después de revisar los documentos presentes en el expediente constitucional, esta Sala advierte con claridad que la pretensión esgrimida en el escrito inicial ya fue satisfecha. Lo anterior, en la medida en que la Dirección Seccional de Fiscalías demostró que, el 22 de agosto de 2022, remitió al correo electrónico de MARTA ZULAY VARGAS GODOY la asignación de SPOA y le indicó cuál es el despacho al que correspondió la denuncia respectiva, precisando que el reparto se hizo ante la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública. En consecuencia, es claro que la aspiración de la actora fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la garantía fundamental al debido proceso, en su faceta del derecho de postulación. 6CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
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6. Ahora bien, frente a los argumentos esgrimidos por MARTA ZULAY VARGAS GODOY , es necesario hacer una precisión conceptual: Cuando se formulan solicitudes al interior de un procedimiento de naturaleza judicial, como el que afecta a la ciudadana accionante, no se ejerce el derecho fundamental de petición, sino el de postulación, que se desprende de la garantía prevista en el artículo 29 superior.
que afecta a la ciudadana accionante, no se ejerce el derecho fundamental de petición, sino el de postulación, que se desprende de la garantía prevista en el artículo 29 superior. Ello quiere decir que, por paradójico que parezca, a aquellas solicitudes no les aplica la regulación establecida para el derecho de petición (Ley 1755 de 2015), sino la que se encuentre especialmente consagrada en la normativa que contenga el procedimiento judicial que se trate, que, en este caso, corresponde al Código de Procedimiento Penal. Cabe agregar que esta postura ha sido pacíficamente reiterada, tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos. Del mismo modo, por la razón que viene de anotarse, la respuesta a la solicitud planteada en el memorial procesal no está sujeta a los términos ordinariamente previstos para las peticiones de naturaleza administrativa (que sí se amparan por el derecho fundamental de petición), sino a aquellos previstos en la legislación procesal aplicable. En cualquier caso, es importante que MARTA ZULAY VARGAS GODOY tenga en cuenta que la denuncia, en materia penal, maneja términos y tiempos especiales, distintos de aquellos establecidos para las peticiones administrativas o las acciones constitucionales de tutela. Por esta razón, el hecho de que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta aún no hubieran contestado su solicitud no implica automáticamente que se
Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta aún no hubieran contestado su solicitud no implica automáticamente que se 7CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
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han vulnerado sus garantías constitucionales, como pretende hacerlo parecer la actora.
7. De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta mora judicial, es importante resaltar que, en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia , además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 7.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los
la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado– ; (ii) la 8CUI 54001220400020220045601 Número Interno 126570 Impugnación de Tutela
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complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite2. 7.2. Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por MARTA ZULAY VARGAS GODOY es manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta aquí demandadas, así como la Fiscalía 16 Seccional a cargo recientemente de la investigación, no han excedido el plazo razonable para decidir e impulsar la denuncia instaurada el 15 de julio de 2022. Ello, por cuanto solamente han transcurrido tres (3) meses desde su interposición. En cualquier caso, es importante que la accionante tenga presente que, de conformidad con el
solamente han transcurrido tres (3) meses desde su interposición. En cualquier caso, es importante que la accionante tenga presente que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía cuenta con un término de dos (2) años, contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término podrá ser, incluso, de tres (3) años, cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados. Corolario de todo lo anterior, se impone para la Sala confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE 2 Sentencia T-441 de 2020.
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SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de agosto de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa material, acceso a la administración de justicia, igualdad, hábeas data y petición, en el marco de la acción de tutela interpuesta
fundamentales al debido proceso, a la defensa material, acceso a la administración de justicia, igualdad, hábeas data y petición, en el marco de la acción de tutela interpuesta por MARTA ZULAY VARGAS GODOY, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11