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CSJ - STP16540-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16540-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16540– 2026 Radicación n°. 158094 CUI 73001220400020260074301 Acta No. 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEISON HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 6 de julio de 2026, por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se declaró improcedente la acción en contra de la Fiscalía General de la Nación y Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal,Tutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

2 buen nombre, habeas data, dignidad humana y protección integral de la familia.

II. HECHOS

1. Yeison Hernández manifestó que el 29 de mayo de 2010, extravió su cédula de ciudadanía n.º 14397652 y que denunció esa circunstancia ante las autoridades. Según afirmó, posteriormente un tercero utilizó su documento de identidad para identificarse dentro de una actuación penal adelantada por el delito de receptación.

2. Expuso que, dentro de la actuación penal n.º 733196000000201000011, el 27 de enero de 2011 , se libró una orden de captura asociada a su nombre y número de

adelantada por el delito de receptación.

2. Expuso que, dentro de la actuación penal n.º 733196000000201000011, el 27 de enero de 2011 , se libró una orden de captura asociada a su nombre y número de identificación. Agregó que, una vez advertida la presunta suplantación, en audiencia del 25 de febrero de 2011 , se dispuso cancelar esa orden al establecerse que no correspondía a la persona requerida.

3. Afirmó que, pese a lo anterior, la información relacionada con esa actuación no fue actualizada de manera definitiva en los sistemas de información de las autoridades competentes y, por ello, continuaron figurando registros asociados a su identidad. Atr ibuyó esa situación, particularmente, a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo y a las autoridades de policía encargadas de las respectivas bases de datos.Tutela impugnación Numero 158094

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4. Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, buen nombre, habeas data, dignidad humana y protección integral de la familia. Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la orden de captura que consideraba vigente.

5. En cuanto a las pretensiones, pidió que se levantara cualquier orden de captura asociada indebidamente a su identificación y que se corrigiera la información existente en los sistemas correspondientes, de manera que los registros derivados de la actuación penal no continuaran vinculados a su identidad. Posteriormente, al aclarar la demanda por requerimiento del Tribunal, solicitó la «depuración total,

los sistemas correspondientes, de manera que los registros derivados de la actuación penal no continuaran vinculados a su identidad. Posteriormente, al aclarar la demanda por requerimiento del Tribunal, solicitó la «depuración total, actualización dactiloscópica y exclusión definitiva» de cualquier registro, antecedente o requerimiento de captura relacionado con la actuación cuestionada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la Fiscalía General de la NaciónFiscalía 47 Seccional del Guamo, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.Tutela impugnación Numero 158094

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7. La Fiscalía 47 Seccional del Guamo informó que conoció la noticia criminal n.º 733196000000201000011, adelantada por el delito de receptación. Luego de consultar el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y las bases de datos institucionales, indicó que Yeison Hernández no figura como indiciado, investigado ni vinculado procesalmente en esa actuación y que la búsqueda efectuada con su número de identificación tampoco arrojó antecedente que lo relacionara con dicha noticia criminal. Agregó que la actuación se encuentra inactiva y que esa Fiscalía no solicitó medida de captura en su contra.

identificación tampoco arrojó antecedente que lo relacionara con dicha noticia criminal. Agregó que la actuación se encuentra inactiva y que esa Fiscalía no solicitó medida de captura en su contra.

8. Mediante auto del 26 de junio de 2026, el Tribunal vinculó a la Policía Nacional y le solicitó informar si registraba órdenes de captura vigentes contra Yeison Hernández, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14397652 y, de ser así, precisar la autoridad que las profirió y el respectivo radicado. En la misma providencia requirió nuevamente al accionante para que individualizara las autoridades contra las cuales dirigía la tutela y concretara los hechos que sustentaban la presunta vulneración.

Asimismo, requirió por segunda vez al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara si Hernández tenía penas vigentes sometidas a vigilancia de alguno de esos despachos.Tutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

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9. En respuesta, el accionante precisó que dirigía la solicitud de amparo contra la Fiscalía 47 Seccional del Guamo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Policía Na cional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)/SIJIN Tolima, a las que atribuyó la falta de actualización de los registros relacionados con su identidad.

10. Posteriormente, mediante auto del 1.º de julio de

Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)/SIJIN Tolima, a las que atribuyó la falta de actualización de los registros relacionados con su identidad.

10. Posteriormente, mediante auto del 1.º de julio de 2026, el Tribunal dispuso integrar el contradictorio con la

Fiscalía 47 Seccional del Guamo, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Ibagué, la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Guamo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, la Fiscalía Local 61 de Ibagué y la Registraduría Nacional del Estado Civil. A esas autoridades les solicitó pronunciarse, en particular, acerca de la existencia de órdenes de captura o medidas de aseguramiento vigentes contra el actor y sobre las actuaciones identificadas con los radicados 733196000000201000011 y 201000247.

11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que la búsquedaTutela impugnación Numero 158094

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6 realizada con el nombre y número de identificación de Hernández arrojó resultados negativos. Precisó que la radicación 733196000000201000011 correspondió a Javier Noreña Montoya y que el proceso 201000247 fue vigilado respecto de Jaime Andrey Cadavid Galle go por el Juzgado

Hernández arrojó resultados negativos. Precisó que la radicación 733196000000201000011 correspondió a Javier Noreña Montoya y que el proceso 201000247 fue vigilado respecto de Jaime Andrey Cadavid Galle go por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, antes de ser remitido por competencia a los juzgados homólogos de Manizales.

12. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo informó que el proceso n.º 73-319-6000000-2010-00011 se adelantó contra Héctor Mauricio Quimbayo Escobar por el delito de receptación. Precisó que, en audiencia del 25 de febrero de 2011, disp uso cancelar la orden de captura que figuraba contra Yeison Hernández, al establecer que no correspondía a la persona requerida, determinación comunicada mediante oficio n.º 0195 de la misma fecha.

13. La Policía Nacional, al consultar sus sistemas de información, reportó asociados a Yeison Hernández, entre otros, una «ORDEN DE CAPTURA VIGENTE» correspondiente al proceso 2010-00011, con fecha 27 de enero de 2011, y una «MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE», comunicada mediante oficio n.º 1112 del 24 de agosto de 2010, correspondiente al proceso 201000247. Asimismo, indicó que la actualización de sus bases de datos procedería una vez las autoridades allegaran los soportes de cancelación de los respectivos registros.Tutela impugnación Numero 158094

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14. La Registraduría Nacional del Estado Civil también

vez las autoridades allegaran los soportes de cancelación de los respectivos registros.Tutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

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14. La Registraduría Nacional del Estado Civil también rindió informe. Sin embargo, su escrito contiene referencias a una persona y a una actuación constitucional distintas de las correspondientes a Yeison Hernández, por lo que esa información no permite e stablecer aspectos sustanciales relacionados con la controversia aquí examinada.

15. Cumplido el trámite de primera instancia, el 6 de julio de 2026 , la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

16. Mediante fallo del 6 de julio de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo promovido por Yeison Hernández, al concluir que no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

17. Como fundamento, señaló que el accionante acudió directamente al mecanismo constitucional sin acreditar que previamente hubiera solicitado a la Fiscalía 47 Seccional del Guamo la corrección de la presunta suplantación de identidad en el SPOA; al juzgado de ejecución de penas que consideraba competente, la revocatoria de la orden de captura o la actualización de los registros; o a la PolicíaTutela impugnación Numero 158094

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8 Nacional, la depuración de la información contenida en sus

captura o la actualización de los registros; o a la PolicíaTutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

8 Nacional, la depuración de la información contenida en sus bases de datos. Agregó que tampoco demostró haber agotado los recursos ordinarios para cuestionar la legalidad de la medida que afirmaba afectarlo.

18. En relación con la información suministrada por la Policía Nacional, consideró que el registro correspondiente al proceso 201000247, originado en el oficio n.º 1112 del 24 de agosto de 2010, no acreditaba la existencia de una orden de captura activa, sin o una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en residencia, respecto de la cual no se había establecido su vigencia actual y que, además, no correspondía al radicado 733196000000201000011 mencionado inicialmente por el actor.

19. Añadió que, aun si existiera una anotación pendiente de actualización, Hernández debía solicitar directamente a la Policía Nacional su depuración y aportar los soportes que acreditaran la cancelación o inexistencia de la medida. Destacó que esa institución había informado que actualizaría sus bases de datos una vez las autoridades competentes allegaran los documentos correspondientes.

20. Finalmente, estimó que el actor no demostró haber adelantado gestión alguna ante la Fiscalía General de la Nación, los juzgados o la Policía Nacional para obtener la corrección de los registros que consideraba erróneos, ni aportó pruebas documentales de la alegada suplantación.Tutela impugnación Numero 158094

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corrección de los registros que consideraba erróneos, ni aportó pruebas documentales de la alegada suplantación.Tutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

9 Tampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. Por esas razones, declaró improcedente la acción de tutela.

V. IMPUGNACIÓN

21. Inconforme con la decisión, Yeison Hernández la impugnó y solicitó su revocatoria. Sostuvo que el Tribunal valoró de manera equivocada el material probatorio al concluir que no había agotado previamente los mecanismos disponibles para obtener la correcci ón de los registros cuestionados.

22. Explicó que el 19 de junio de 2026, presentó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué una «Solicitud de cancelación de orden de captura e incidente de corrección de error material», encaminada a solucionar la situación que posteriormente planteó mediante la acción de tutela. Afirmó que esa petición no había sido atendida y aportó con la impugnación copia del memorial y del soporte de envío por correo electrónico. Por ello, cuestionó la conclusión de primera instancia según la cual acudió directamente al mecanismo constitucional sin adelantar gestión previa.

23. Agregó que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo había dejado constancia de la suplantación de identidad de la que afirmó haber sido víctima y de que la orden de capturaTutela impugnación Numero 158094

23. Agregó que la Fiscalía 47 Seccional del Guamo había dejado constancia de la suplantación de identidad de la que afirmó haber sido víctima y de que la orden de capturaTutela impugnación Numero 158094

CUI 73001220400020260074301

10 cuestionada no correspondía a su persona. En su criterio, esa información demostraba el error en la identificación y la afectación de sus derechos al debido proceso y habeas data.

24. Insistió en que persistía una orden de captura asociada a su identidad por un delito atribuido a un tercero, circunstancia que, según afirmó, lo mantenía expuesto a una privación injusta de la libertad y configuraba un perjuicio irremediable. Con fundamento en ello, consideró necesaria la intervención inmediata del juez constitucional.

25. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder la protección de sus derechos fundamentales y ordenar la cancelación inmediata de la orden de captura, así como la actualización de la información registrada en el SPOA y en las de más bases de datos criminales en las que aparezca asociada a su identidad.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

26. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal delTutela impugnación Numero 158094 CUI 73001220400020260074301

11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.

6.2. Problema jurídico

27. Corresponde determinar si la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué acertó al declarar improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela promovida por Yeison Hernández o si, com o lo sostiene el impugnante, las actuaciones que adelantó antes de acudir al juez constitucional, en particular la solicitud presentada el 19 de junio de 2026 ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, desvirtúan esa conclusión.

28. De superarse ese presupuesto de procedibilidad, corresponderá establecer si la falta de trámite de esa solicitud vulneró los derechos fundamentales del accionante y si resulta procedente que el juez constitucional ordene directamente la cancelación, co rrección, actualización o depuración de los registros judiciales y policiales que cuestiona.

6.3. Caso concreto

29. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela

cuestiona.

6.3. Caso concreto

29. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. En consecuencia, enTutela impugnación Numero 158094

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12 principio no procede cuando el interesado dispone de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección pretendida, salvo que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

30. Cuando la improcedencia declarada en primera instancia se sustenta en la falta de agotamiento de una actuación previa, corresponde verificar si, de acuerdo con las circunstancias acreditadas, el interesado efectivamente contaba con un mecanismo que deb ía promover antes de acudir al juez constitucional y si desplegó las actuaciones razonablemente exigibles para activar la respuesta de la autoridad competente.

31. En el presente asunto, Yeison Hernández acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la permanencia de registros judiciales que, según afirmó, fueron asociados erróneamente a su identidad. En particular, cuestionó una orden de captura relacionada con el proceso 2010 -00011 y una medida de aseguramiento correspondiente al proceso

201000247.

32. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró, en esencia, que Hernández no demostró haber adelantado previamente las gestiones

201000247.

32. El juez de primera instancia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró, en esencia, que Hernández no demostró haber adelantado previamente las gestiones necesarias ante las autoridades competentes para obtener laTutela impugnación Numero 158094

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13 corrección, actualización o depuración de la información cuestionada.

33. Durante el trámite constitucional se estableció que la Policía Nacional, mediante comunicación n.º GS -2026067741-METIB del 26 de junio de 2026, reportó asociados a Yeison Hernández, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14.397.652, entre otros, dos registros: (i) «ORDEN DE CAPTURA VIGENTE», de fecha 27 de enero de 2011, correspondiente al proceso 2010 -00011, atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal 2 del Guamo, Tolima, por el delito de receptación; y (ii ) «MEDIDA DE ASEGURAMIENTO VIGENTE», comunicada mediante oficio n.º 1112 del 24 de agosto de 2010, proceso 201000247, atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal 1 del Guamo, por el mismo delito.

34. La Policía Nacional precisó, además, que la actualización de sus bases de datos procedería una vez las autoridades competentes allegaran los soportes de cancelación correspondientes.

35. Frente al primero de esos registros, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo informó que el proceso n.º 73 -319-60-00000-2010-00011 se adelantó

cancelación correspondientes.

35. Frente al primero de esos registros, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo informó que el proceso n.º 73 -319-60-00000-2010-00011 se adelantó contra Héctor Mauricio Quimbayo Escobar por el delito de receptación y que, en audiencia del 25 de feb rero de 2011, dispuso cancelar la orden de captura que figuraba contra Yeison Hernández, al establecer que no correspondía a laTutela impugnación Numero 158094

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14 persona requerida. Esa determinación fue comunicada mediante oficio n.º 0195 de la misma fecha.

36. Ahora bien, con la impugnación Hernández aportó copia de la «Solicitud de cancelación de orden de captura e incidente de corrección de error material» que afirmó haber remitido el 19 de junio de 2026 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, junto con el soporte de envío por correo electrónico. En ese escrito puso en conocimiento la situación que posteriormente sometió al juez constitucional y solicitó adoptar las actuaciones encaminadas a obtener la corrección de los registros que consideraba indebidamente asociados a su identidad.

37. Ese elemento resulta relevante porque desvirtúa parcialmente la premisa fáctica sobre la cual el Tribunal sustentó la improcedencia del amparo. En efecto, aunque al momento de proferirse el fallo de primera instancia no obraba prueba de esa actuación, en sede de impugnación el accionante acreditó que, antes de promover la tutela, había

sustentó la improcedencia del amparo. En efecto, aunque al momento de proferirse el fallo de primera instancia no obraba prueba de esa actuación, en sede de impugnación el accionante acreditó que, antes de promover la tutela, había acudido ante el Centro de Servicios Administrativos con el propósito de obtener una solución frente a la situación que ahora cuestiona.

38. Por consiguiente, no resulta acertado sostener, en los términos absolutos en que lo hizo la primera instancia, que Hernández acudió directamente a la acción de tutela sin desplegar previamente actuación alguna ante lasTutela impugnación Numero 158094

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15 autoridades judiciales. La solicitud del 19 de junio de 2026 demuestra que activó un mecanismo dirigido a obtener la corrección de la situación antes de acudir al juez constitucional. En consecuencia, respecto de la falta de trámite de esa solicitud, el re quisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.

39. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la controversia, en este aspecto, compromete el derecho fundamental de petición. Aunque Hernández no invocó expresamente esa garantía en la demanda, ello no impide su examen, pues el juez constitucional no se encuentra limitado por la calificación jurídica que las partes atribuyan a los hechos cuando, a partir de estos y de los elementos de juicio incorporados a la actuación, advierta la posible afectación de otro derecho fundamental estrechamente relacionado con la controversia planteada. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza no solo la posibilidad de formular

incorporados a la actuación, advierta la posible afectación de otro derecho fundamental estrechamente relacionado con la controversia planteada. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza no solo la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino también el derecho a obtener una respuesta oportuna y de fondo por parte de la autoridad competente.

40. A su vez, cuando la autoridad que recibe la petición carece de competencia para resolverla, esa circunstancia no la releva de darle el trámite correspondiente. En tal supuesto debe informar al interesado y remitir la solicitud a quien estime competente, en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Tutela impugnación Numero 158094

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41. En este caso, está acreditado que el 19 de junio de 2026, Hernández remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la «Solicitud de cancelación de orden de captura e incidente de corrección de error material», junto con el correspondiente sop orte de envío electrónico. A la fecha de esta decisión, no obra elemento que permita establecer qué trámite se impartió a ese memorial, esto es, si fue radicado, repartido o remitido a la autoridad competente, ni que esa actuación hubiera sido comunicada al interesado.

42. Esa omisión compromete el derecho fundamental de petición del accionante. Si el Centro de Servicios Administrativos tenía competencia para resolver la solicitud, debía pronunciarse sobre ella; y, si consideraba que la decisión correspondía a otra autoridad judicial o

42. Esa omisión compromete el derecho fundamental de petición del accionante. Si el Centro de Servicios Administrativos tenía competencia para resolver la solicitud, debía pronunciarse sobre ella; y, si consideraba que la decisión correspondía a otra autoridad judicial o administrativa, debía impartirle el trámite legalmente previsto, remitirla a quien estimara competente e informar de ello al interesado. Lo constitucionalmente inadmisible era que la solicitud permaneciera sin trámite conocido.

43. También le asiste razón al impugnante al señalar que en el expediente existen elementos relacionados con la alegada suplantación de identidad. En particular, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del Guamo informó que el proceso n.º 73 -319-60-00000-2010-00011 se adelantó contra Héctor Mauricio Quimbayo Escobar y que, precisamente al advertir que Yeison Hernández noTutela impugnación Numero 158094

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17 correspondía a la persona requerida, el 25 de febrero de 2011 dispuso cancelar la orden de captura que figuraba a su nombre.

44. Sin embargo, esa circunstancia no habilita a la Sala para ordenar, en los términos generales pretendidos por el actor, la «depuración total, actualización dactiloscópica y exclusión definitiva» de cualquier registro asociado a su identidad. La controvers ia comprende información proveniente de actuaciones y autoridades distintas y, además, la Policía Nacional reportó separadamente una orden de captura correspondiente al proceso 2010 -00011 y una medida de aseguramiento relacionada con el proceso

201000247.

proveniente de actuaciones y autoridades distintas y, además, la Policía Nacional reportó separadamente una orden de captura correspondiente al proceso 2010 -00011 y una medida de aseguramiento relacionada con el proceso 201000247.

45. En ese contexto, no corresponde a esta Corporación sustituir a las autoridades encargadas de cada actuación para definir directamente la vigencia, cancelación o actualización de todos los registros cuestionados.

Corresponde a aquellas, a partir de los docu mentos que integran los respectivos procesos, establecer el estado de cada medida y comunicar las decisiones pertinentes a las entidades encargadas de administrar las bases de datos.

46. Lo anterior no desconoce el reparo del recurrente relacionado con el riesgo que, en su criterio, representa para su libertad personal la permanencia de una orden de captura asociada a su identidad. Por el contrario, la información suministrada por la Policía Nacional demuestra la necesidadTutela impugnación Numero 158094

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18 de que la solicitud presentada el 19 de junio de 2026 reciba una respuesta y el trámite correspondiente, especialmente porque respecto del proceso 2010 -00011 obra información según la cual la orden fue cancelada judicialmente desde el 25 de febrero de 2011 , mientras que en los sistemas policiales fue reportada como vigente durante este trámite constitucional.

47. Esa situación justifica la intervención del juez constitucional para garantizar que la petición sea efectivamente tramitada, pero no permite anticipar la decisión que deban adoptar las autoridades competentes respecto de cada registro ni ordenar indiscriminadamente la eliminación de información cuya naturaleza, origen y estado

constitucional para garantizar que la petición sea efectivamente tramitada, pero no permite anticipar la decisión que deban adoptar las autoridades competentes respecto de cada registro ni ordenar indiscriminadamente la eliminación de información cuya naturaleza, origen y estado jurídico no son idénticos.

48. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de Yeison Hernández, vulnerado por la falta de trámite de la solicitud presentada el 19 de junio de 2026.

49. Para restablecer esa garantía, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, imparta a esa solicitud el trámite que legalmente corresponda. Si carece de competencia para resolverla, total o parcialmente, deberáTutela impugnación Numero 158094

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19 remitirla inmediatamente a la autoridad o autoridades competentes e informar de esa actuación al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la

VII. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por YEISON HERNÁNDEZ. En su lugar, AMPARAR su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, imparta el trámite que legalme nte corresponda a la solicitud presentada por YEISON HERNÁNDEZ el 19 de junio de 2026. Si carece de competencia para resolverla, total o parcialmente, deberá remitirla de manera inmediata a la autoridad o autoridades competentes e informar de esa actuación al accionante.Tutela impugnación Numero 158094 CUI 7300122040002026007

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