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CSJ - STP16541-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16541-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16541-2022 Radicado no.°126630 Acta 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia del 9 de septiembre de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente al Juez 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, la Sociedad Positiva Compañía de Seguros (Administradora de Riesgos Laborales), las señoras Lyda Cristina López Aristizábal, Yaneth Velásquez Rivillas y

Gustavo Marulanda Sánchez.CUI: 17001220400020220023601

Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: La accionante se desempeña como oficial mayor en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales e indicó que el cumplimiento de sus funciones que le han impuesto ha afectado su estado de salud desencadenando en episodios de ansiedad y depresión, padecimiento por el cual se encuentra en tratamiento actualmente y que la salud mental de su hijo también se ha visto afectada.

cumplimiento de sus funciones que le han impuesto ha afectado su estado de salud desencadenando en episodios de ansiedad y depresión, padecimiento por el cual se encuentra en tratamiento actualmente y que la salud mental de su hijo también se ha visto afectada. La actora exteriorizó su desacuerdo con la modificación del manual de funciones del personal del despacho realizada por el actual titular del juzgado, toda vez que le fueron asignadas funciones que pertenecían inicialmente a otros cargos, específicamente el de la secretaria, como trasliterar los testimonios de los juicios orales y “proyectar todas las sentencias de juicio oral, que esto era, con el fin de poderme calificar mejor”, afectando así su estado de salud. Al respecto, manifestó que “en lugar de dar cumplimiento a lo que ordenan los especialistas y a las observaciones del médico de medicina laboral de la Rama Judicial, al indicar que no debo laborar por más de 8 horas, se trasladan y asignan en cada reunión que hace el señor Juez, más funciones de manera inconsulta, (...)” Igualmente, precisó que el juez accionado vulneró su derecho al buen nombre al endilgarle la responsabilidad de la congestión del despacho. Específicamente la actora se consideró aludida con la solicitud de apoyo de personal elevada ante el coordinador del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Manizales, en la cual el accionado expresó lo siguiente: “Lo anterior, en virtud a las diferentes situaciones de carácter

Manizales, en la cual el accionado expresó lo siguiente: “Lo anterior, en virtud a las diferentes situaciones de carácter administrativo que se vienen presentado en el Juzgado, incluso con antelación a mi posesión en el cargo; ya que la persona encargada de esos asuntos, presenta algunas dificultades para cumplir adecuadamente los mismos”. Frente a esta manifestación la accionante indicó que “a mí, no se me puede endilgar responsabilidad por no estar pendiente de la conectividad de las partes, porque procuro que todos estén notificados y conectados al momento de la audiencia (anexo 66); ni mucho menos en la carga laboral que afronta el despacho”. De otro lado, evidenció su inconformidad con la medida aprobada por el Centro de Servicios, señalando que la persona de apoyo “sólo me ayuda con los autos que avocan procesos, que se 2CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ realizan tres, máximo cinco a la semana, con realizar la planilla de notificaciones y con actualizar el estado de audiencias en el sistema de Centro de servicios. Tareas que no ocupan más de 1 hora diaria”.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías fundamentales

invocadas y, como consecuencia de ello: [S]e declare… la nulidad del acto administrativo por el cual se me trasladan funciones de la secretaria a mí, segundo, en caso de que el señor Juez insista en que se debe cambiar el manual de

invocadas y, como consecuencia de ello: [S]e declare… la nulidad del acto administrativo por el cual se me trasladan funciones de la secretaria a mí, segundo, en caso de que el señor Juez insista en que se debe cambiar el manual de funciones, dichos cambios se efectúen teniendo en cuenta mi cargo y mi estado de salud; tercero, se decrete la nulidad de la Resolución No. CSJ22-198 (Del 12 de agosto de 2022) ‘Por la cual se traslada transitoriamente a una Servidora Judicial al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales comisión; dado que, en la actualidad su aporte al desarrollo a mis funciones es nulo y en sí, sólo está ayudando a trasliterar testimonios, labor asignada a la secretaria, y no sé, que más estará realizando. Se ordene al señor Juez, no volver a incurrir en tales aseveraciones. Porque, sí se está causando un perjuicio irremediable tanto a mí como a mí pequeño hijo, y el desmedro a mi buen nombre, el desmejoramiento en mi salud mental y la de mi hijo menor». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 29 de agosto de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

1. El Juez 3º Penal del Circuito de Manizales señaló que, desde su arribo a ese estrado, MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ ha

3CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

desde su arribo a ese estrado, MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ ha 3CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ venido ejerciendo las mismas funciones que estableciera, en el respectivo manual, la anterior titular del juzgado. Indicó que en el trascurso de este año se han realizado 4 reuniones con la presencia del personal del despacho, en las que han sido impartidas algunas directrices, sin que ello se traduzca en una modificación de labores. Así, precisó que la accionante no se encarga de transcripciones o transliteraciones de audiencias ni le ha sugerido que efectúe tal labor; tampoco tiene aquélla asignada la elaboración de proyectos de sentencias de juicio oral, ya que él es quien realiza esta labor. De otro lado, sostuvo que no le ha exigido a la actora la realización de trabajo extra, que ha concedido los permisos por ella solicitados para acudir a citas médicas, sin que haya sido informado sobre prescripciones emitidas para el cuidado de su salud.

2. Por su parte, el coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de la mencionada ciudad informó que, con motivo de la solicitud elevada por el funcionario accionado, mediante Resolución 198 del 12 de agosto de 2022 asignó a una persona al despacho regentado por aquél, para el periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 19 de diciembre de 2022. En cuanto al referido acto administrativo, consideró que este se encuentra acorde con la normatividad que regula la materia.

4CUI: 17001220400020220023601

y el 19 de diciembre de 2022. En cuanto al referido acto administrativo, consideró que este se encuentra acorde con la normatividad que regula la materia. 4CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

3. La Sociedad Positiva Compañía de Seguros

(Administradora de Riesgos Laborales) dio a conocer que no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral relacionada con la promotora del resguardo.

4. Lyda Cristina López Aristizábal, tras dar cuenta de las labores realizadas en el despacho en comento, consideró contradictoria la actitud de la censora, ya que, pese a acusar que tiene una alta carga laboral, solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el apoyo transitorio.

5. Yaneth Velásquez Rivillas y Gustavo Marulanda Sánchez se opusieron a la prosperidad de la acción, al considerar que no se han vulnerado los derechos de la actora, comprendiendo la inicialmente mencionada que la inconformidad de la demandante radica en el hecho de que ella, como secretaria, puso en conocimiento del director del despacho las tareas no realizadas, acotando que no es cierto que hubiera solicitado el traslado de funciones a su cargo para que fueran realizadas por la promotora del amparo.

6. Finalmente, el Comité de convivencia laboral de Manizales manifestó que ante esa dependencia no ha sido radicada solicitud alguna concerniente a la accionante.

para que fueran realizadas por la promotora del amparo.

6. Finalmente, el Comité de convivencia laboral de Manizales manifestó que ante esa dependencia no ha sido radicada solicitud alguna concerniente a la accionante.

7. Mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, la Corporación judicial de primer grado negó por improcedente la tutela, en relación con la solicitud de decretar la nulidad del acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2022, ya que, dijo, este goza de presunción de legalidad hasta tanto

5CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ no sea declarada su invalidez, lo cual debe ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y no a través de esta acción constitucional. De otro lado, negó el amparo invocado frente al Juez 3º Penal del Circuito de Manizales, toda vez que, de lo informado por este al coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de esa ciudad, a través del oficio adiado el 18 de julio de 2022, no se advierte ninguna manifestación que atente contra los derechos al buen nombre y la honra de la actora, en tanto que, en torno a la presunta vulneración del derecho a la salud de la accionante y su hijo, precisó que en el expediente no obra información que permita evidenciar tal situación.

8. Inconforme la decisión de primera instancia, MARIBEL

presunta vulneración del derecho a la salud de la accionante y su hijo, precisó que en el expediente no obra información que permita evidenciar tal situación.

8. Inconforme la decisión de primera instancia, MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ la impugnó , registrando para fundamento de ello que en las respuestas esgrimidas por los vinculados se radican una serie de imprecisiones, pues es cierto que el director del despacho le indicó que debía asumir funciones secretariales con fundamento en una ley derogada, modificando para ello el manual de funciones dejado por quien lo antecedió.

Refirió que, contrario a lo establecido por el a quo, sí existe vulneración de sus garantías constitucionales, porque, «como subalterna… tengo derecho a participar en las decisiones que sobre el manual de funciones se plantean… porque siempre, se me quieren trasladar funciones de la secretaria de manera inconsulta, y 6CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ cuando no obedezco o actúo como lo hago ahora, entonces, ahí si se enferman los demás. Pero si yo no digo nada, entonces si existe calma… no es capricho mío querer tener las funciones definidas, ello obedece a que, de imponérseme cargas de la secretaría, debo responder por funciones que no son propias de mi cargo.» De igual modo, expuso que lo realizado por el togado, el pasado 29 de Julio de 2022, « no fue otra cosa que un traslado de funciones, amañado al querer de la secretaria», lo cual, agregó, vulnera derechos de raigambre constitucional.

pasado 29 de Julio de 2022, « no fue otra cosa que un traslado de funciones, amañado al querer de la secretaria», lo cual, agregó, vulnera derechos de raigambre constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

2. Observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora se dirige en contra i) del acto administrativo expedido por el coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Manizales el 12 de agosto de 2022, y ii) la actuación del Juez 3º Penal del Circuito de la mencionada ciudad, quien, según se desprende del escrito inicial, la ha conminado a realizar una serie de labores que han llevado hacia la afectación de su salud, por lo cual se encuentra en tratamiento clínico, viéndose con ello perjudicado, también, su menor hijo.

7CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

3. Pues bien, r eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

3. Pues bien, r eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 8CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ Descendiendo al caso concreto,  observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta improcedente. Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios — ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. En este caso, si la promotora de la acción manifiesta conflictos laborales con su jefe inmediato —el Juez 3º Penal del Circuito

emanada de la autoridad pública comprometida. En este caso, si la promotora de la acción manifiesta conflictos laborales con su jefe inmediato —el Juez 3º Penal del Circuito de Manizales— era su deber activar los mecanismos previstos para el abordaje de semejantes situaciones, esto es, la convocatoria del Comité de Convivencia Laboral 1 y, si hay lugar a ello, la formulación de la queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente 2, 1 «…el Ministerio de Trabajo ha proferido las resoluciones 2646 del 17 de julio de 2008 y 0652 del 30 de abril de 2012, mediante las cuales ha adoptado un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como mecanismos de evaluación y atención del riesgo psicosocial derivado del mismo; ha reconocido funciones para los comités de convivencia laboral de las entidades públicas para recibir y dar trámite a las quejas por acoso laboral, sugerir a la dirección de la entidad para prevenir y corregir situaciones relacionadas con el mismo; y ha determinado las responsabilidades de empleadores y ARL frente al desarrollo de medidas correctivas y preventivas de acoso laboral.» Ibidem. 2 El artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, señala que “ [c]uando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los 9CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los 9CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examine de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la situación que censura. Así mismo era su deber, si alega que está en situaciones de depresión y ansiedad, generadas supuestamente por estrés laboral, también es de su obligación acudir a la ARL, de lo cual hay constancia de la respectiva compañía aseguradora de que allí no figura ningún reporte sobre el tema que tenga que ver con la accionante. En torno a lo consignando, la Corte Constitucional ha indicado, entre otras cosas, lo siguiente: En principio, frente a las pretensiones relacionadas con las relaciones laborales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, dado el carácter subsidiario y residual que envuelve a la acción de tutela, el mecanismo constitucional solamente procede cuando no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección de los derechos fundamentales invocados, es decir, que prevalecerá la acción ordinaria y no puede coexistir concurrencia de medios judiciales. De ahí que, la acción de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo que, por regla general, debería tenerse por improcedente para resolver controversias laborales3, pues

De ahí que, la acción de tutela no pueda concebirse como adicional o complementaria, por lo que, por regla general, debería tenerse por improcedente para resolver controversias laborales3, pues existen otros medios jurisdiccionales idóneos para resolverlas... La acción de tutela no es el mecanismo principal para intervenir en el funcionamiento de los despachos judiciales, ni para conjurar presuntas situaciones de acoso laboral que se den dentro de los mismos. Existen otros mecanismos idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones de los demandantes y solucionar los conflictos internos del despacho (Resaltado original) Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley”. 3 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-351/15 y T-521/16. 10CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ Por otra parte, la recurrente no evidenció, ni la Sala lo avizora, la existencia de un perjuicio grave e irremediable que menoscabe sus derechos fundamentales o que requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para remediarlo. Por consiguiente, como no han sido agotados los mecanismos ordinarios mencionados, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Finalmente, frente a la solicitud tendiente a la

de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Finalmente, frente a la solicitud tendiente a la declaratoria de nulidad de la Resolución 198 del 12 de agosto de 2022, debe indicarse que, conforme lo estableciera el tribunal en su providencia, el sendero al que debe acudir la actora es el de la jurisdicción contencioso administrativa, para exponer allí los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta, ya que no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de aquella jurisdicción, para que sea desatada por esta vía excepcional. De manera que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ, en lo referente al movimiento de personal dispuesto por la autoridad reprochada, es el juez administrativo, quien previa demanda –si lo estima pertinente– podrá decretar la nulidad 11CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ del traslado de la señora Lyda Cristina López Aristizábal y el restablecimiento de sus derechos. Además, en la actuación contencioso administrativa puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de

puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo siguiente: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable. (CC T-733/14). (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no es de competencia del juez constitucional considerar las inconformidades planteadas en la petición de amparo, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le corresponden frente a la determinación adoptada por el coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales de Manizales. Por consiguiente, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 12CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. 12CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo invocado por MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

13CUI: 17001220400020220023601 Número interno 126630 Sentencia de Segunda Instancia

MARIBEL OSPINA MARTÍNEZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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