CSJ - STP16543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP16543-2025 Radicación No. 148.165 Acta 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por BRAYAN ESTIVEN FLÓREZ GAVIRIA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 202 5, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . BRAYAN ESTIVEN FLÓREZ GAVIRIA manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, Antioquia, conoce del proceso 050016099150202080112Tutela de segunda instancia

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adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.

En este, el 18 de julio de 2025 , emitió sentido del fallo condenatorio y dispuso su aprehensión inmediata. Su abogado le solicitó al juzgado reconsiderar la decisión, ya que no tenía antecedentes , asistió a las audiencias, no volvió a tener contacto con la víctima y, además, tiene arraigo social y familiar . Sin embargo, el Juzgado mantuvo su determinación.

Argumentó que esa orden carece de motivación, pues

tener contacto con la víctima y, además, tiene arraigo social y familiar . Sin embargo, el Juzgado mantuvo su determinación.

Argumentó que esa orden carece de motivación, pues no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional1. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. Solicitó a esta Corporación dejar sin efectos la orden de captura y ordenar su libertad. Como medida cautelar pidió la suspensión de la orden de captura.

2. Trámite de la acción. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y negó la medida provisional. El 30 de ese mes, vinculó a todas las partes e intervinientes de l proceso

050016099150202080112.

1 Sentencia SU 220 de 2024.Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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3. La respuesta. Son las siguientes:

a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia remitió el enlace del expediente digital.

b. El apoderado del accionante coadyuvó la demanda.

c. La Fiscalía 110 Seccional de Segovia solicitó al Tribunal no acceder al amparo invocado, pues la decisión

el enlace del expediente digital.

b. El apoderado del accionante coadyuvó la demanda.

c. La Fiscalía 110 Seccional de Segovia solicitó al Tribunal no acceder al amparo invocado, pues la decisión controvertida se ajusta al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

Los demás vinculados no presentaron informe.

4. La sentencia recurrida. El 5 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia expuso que el accionante puede plantear el problema jurídico en el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Al margen de lo anterior, expuso que la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema . En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación . El accionante solicitó a la Corte estudiar la demanda de acuerdo con la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024 y, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este

de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicioTutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar

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irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e ) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no

Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protecciónTutela de segunda instancia

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ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional2.

6. Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las jus tifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.

7. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de

exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación3.

7. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la

2 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. 3 Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

8. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU -220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que

según la sentencia SU -220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativ os, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación.

Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de maneraTutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado 4. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la

responsabilidad penal del procesado 4. Así, la acción sería improcedente.

En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos

4 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024.Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

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para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 20245.

b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.

c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

9. Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la decisión del 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, en el anuncio del sentido de fallo condenatorio.

Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene

5Información consultada en el enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=te

xto&fini=1992-01-01&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=re latoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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fundamento jurídico. Así, podrá establecer si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación.

10. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la

Corte advierte lo siguiente:

a. E l 24 de marzo de 2021 , el Juzgado Promiscuo Municipal de Garantías de Remedios, Antioquia, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del actor, como posible autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado , en el radicado

050016099150202080112. Le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 21 de noviembre de 2024, ese mismo juzgado ordenó su libertad por vencimiento de términos.

b. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. El 17 de julio de 2025, este emitió sentido del fallo condenatorio y con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 , la prohibición de subrogados penales y el quantum punitivo ordenó librar la correspondiente orden de captura.

11. la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela

prohibición de subrogados penales y el quantum punitivo ordenó librar la correspondiente orden de captura.

11. la Sala advierte que la demanda cumple los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: (a) el caso esTutela de segunda instancia

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constitucionalmente relevante 6; (b) propuso la acción de amparo en un término razonable7; (c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías8; ( d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (e) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

En relación con el requisito de subsidiariedad, BRAYAN ESTIVEN demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. El Juzgado accionado no ha emitido la sentencia condenatoria, la cual es susceptible del recurso de apelación. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU -220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo c ondenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

12. En relación con la referida decisión de unificación ,

decisión inescindible del fallo c ondenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

12. En relación con la referida decisión de unificación , la Corte Constitucional cumplió la función que el constituyente le asignó de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. En ella, además, limitó y

6 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. 7 Esto es, a los pocos días de la emisión de la orden de captura cuya necesidad controvierte. 8 Concretamente, la falta de motivación de la captura previo a que medie una sentencia condenatoria en firme.Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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moduló los efectos temporales de la decisión para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Así, precisó que esta solo es aplicable a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-20249.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU -220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

13. Aclaradas esas circunstancias, la Sala observa que

para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

13. Aclaradas esas circunstancias, la Sala observa que el 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia emitió sentido del fallo condenatorio en contra de BRAYAN ESTIVEN. Sobre este, para ese momento, no existía medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Así las cosas, los criterios jurisprudenciales fijados en la sentencia SU-220-2024 son aplicables al caso y, además, vinculantes. En conclusión, esta Corte deberá analizar si la determinación que el juzgado accionado adoptó incurrió en un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. Concretamente, si con ella desconoció el precedente constitucional vigente o si incurrió en una deficiente

9 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penale s. Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evas ión a la justicia y

resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evas ión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.Tutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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motivación en relación con la orden de captura.

13. En ese contexto, el 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia emitió sentido de fallo condenatorio en contra de BRAYAN ESTIVEN FLÓREZ GAVIRIA.

Argumentó que, a partir de la valoración de los medios de prueba, logró adquirir el conocimiento más allá de toda duda razonable de la ocurrencia de los hechos acusados y de la responsabilidad del procesado en su comisión.

Refirió que, a partir del debate probatorio, concretamente el testimonio de la menor víctima, la Fiscalía acreditó que el procesado en su condición de primo abusó de la confianza depositada en él por parte de la pequeña, para accederla carnalmente. Dicho relato recibió respaldo en el dictamen médico legal, el cual corroboró que la menor presentaba un desgarro en su zona genital.

Por consiguiente, con fundamento en: a) el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 ; b) la prohibición de subrogados penales, pues la víctima es una menor de edad sujeto de especial protecciónartículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - y,

de la Ley 906 de 2004 ; b) la prohibición de subrogados penales, pues la víctima es una menor de edad sujeto de especial protecciónartículo 199 de la Ley 1098 de 2006 - y, c) el quantum punitivo , concluyó que la privación de la libertad del procesado era necesaria. Por ello, ordenó su captura.

14. Bajo ese panorama, la Corte observa que el Juzgado accionado motivó de manera suficiente el sentido de fallo y la orden de captura que libró. Ello, debido a que, si bien acudió a criterios como la gravedad de la conducta por la queTutela de segunda instancia

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anunció el sentido del fallo condenatorio y la improcedencia de subrogados penales, también motivó la necesidad de la medida restrictiva.

Con ello, la Sala no solo descarta la configuración del defecto de motivación insuficiente, sino también verifica que el operador judicial aplicó los criterios de la sentencia de unificación.

Así, la Sala encuentra que la autoridad evaluó las circunstancias de necesidad -como el quantum punitivo a imponer y el cumplimiento de los fines de prevención general y especial de la pena -, proporcionalidad –en atención a la especial protección de la víctima - y determinó que la aprehensión de FLÓREZ GAVIRIA resulta impostergable.

15. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto.

15. Bajo tales premisas, la Sala concluye que el Juzgado accionado adoptó una decisión que resulta razonable y correspondiente con las leyes procedimentales y el precedente jurisprudencial que regulan el asunto.

Al respecto, la Corte recuerda que la interpretación y aplicación de las normas jurídicas constituyen una de las facultades privativas del órgano jurisdiccional, las cuales ejerce bajo el principio de autonomía judicial. Esto impide que el juez de tutela i ntervenga en decisiones como la controvertida, solo porque los ciudadanos no las comparten.

Por lo tanto, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias hermenéuticas que surjan en torno a unaTutela de segunda instancia Radicado 148.165 CUI 050002204000202500467 01

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decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para cuestionar interpretaciones jurídicas, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario, a menos que se adv ierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos jurisdiccionales radican en la inconformidad del accionante frente a las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la trascendencia fundamental del asunto.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo

predicar la trascendencia fundamental del asunto.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (CC. T-288 de 2011).

16. En consecuencia, la Sala encuentra que el proveído que el actor debate no contiene un defecto que legitime la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y en su lugar, negará el amparo constitucional.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia del 5 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por BRAYAN ESTIVEN FLÓREZ GAVIRIA en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En su lugar, negar el amparo.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia. En su lugar, negar el amparo.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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