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CSJ - STP16543-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16543-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16543-2026 Radicación No. 158371 CUI 05000220400020260041101 Acta No. 271

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LO S MILAGROSANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2026 1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia a JUAN CAMILO CORREA

JARAMILLO.

1 Impugnación repartida a esta Sala el 11 de agosto de 2026Cui. 05000220400020260041101 Tutela de segunda instancia Rad. 158371 2

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los MilagrosAntioquia condenó el 1 de julio de 2025 a JUAN CAMILO CORREA JARAMILLO, tras hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 24 meses de prisión.

2. CORREA JARAMILLO manifestó que se encuentra recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Osos desde el 15 de

fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 24 meses de prisión.

2. CORREA JARAMILLO manifestó que se encuentra recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Osos desde el 15 de julio de 2015 y, pese a que pasó más de año y medio de su captura y condena , a la fecha no se había remitido el expediente a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

3. Declaró que ha redimido más de 736 horas de trabajo y 330 horas de estudio los cuales se han documentado de manera adecuada y cuentan con los respectivos certificados de conducta, pero las redenciones no han sido reconocidas al no haberse repartido el proceso a los juzgados competentes de vigilar la condena impuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El accionante acudió a la acción de tutela, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

5. Por lo anterior solicitó el amparo a los derechos ya referidos y que se ordenara al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia) que remitiera el expediente a los juzgados encargados de vigilarCui. 05000220400020260041101

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la pena, para que se realizaran las redenciones correspondientes.

6. Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

6. Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia admitió la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Osos.

7. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros manifestó que había enviado el expediente al correo de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para lo de su competencia.

8. Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Santa Rosa de Osos manifestó que realizó las gestiones pertinentes para que se remitiera el expediente a los juzgados encargados de vigilar la pena. Solicitó que se ampara ran los derechos fundamentales del accionante y se desvinculara del trámite a dicho establecimiento, debido a que la obligación de tramitar y asignar el juzgado competente, le correspondía a

la Rama Judicial.

9. Por último, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que a esa unidad no se había allegado el expediente, ni se encontraba proceso que estuviera siendo vigilado por algún juzgado de esa dependencia. Por lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.Cui. 05000220400020260041101

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo invocado por JUAN CAMILO CORREA JARAMILLO, tras verificar que el Juzgado accionado no había remitido en debida forma el expediente, al Centro de Servicios Administrati vos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa jurisdicción.

11. Si bien dentro del trámite, el accionado allegó un soporte de envío en donde manifestaba que cumplía con la pretensión del accionante, el Tribunal determinó que no obró constancia de que efectivamente se hubiera entregado el expediente y, reiteró que la sola remisión del correo electrónico no implica su recepción, debiéndose acreditar que el mensaje de datos fue efectivamente recibido.

12. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia remitiera en debida forma el expediente del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.

V. LA IMPUGNACIÓN

13. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, remitió correo electrónico en donde manifestaba su intención de impugnar el fallo proferido por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

14. Sin embargo, dicha manifestación no estuvo acompañada de consideraciones encaminadas a sustentarCui. 05000220400020260041101

su intención de impugnar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

14. Sin embargo, dicha manifestación no estuvo acompañada de consideraciones encaminadas a sustentarCui. 05000220400020260041101

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su inconformidad con la decisión, ni obra en el expediente escrito de impugnación posterior.

VI. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de

Antioquia.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de

carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

18. Le corresponde a la Sala determinar si confirma o revoca la sentencia que concedió el amparo invocado porCui. 05000220400020260041101

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JUAN CAMILO CORREA JARAMILLO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.

6.1. Del hecho superado

19. Se ha reiterado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión par a procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico de controversia.

20. La Corte Constitucional ha indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales2.

fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales2.

6.2. Caso concreto

21. En el presente asunto, se tiene que el accionante acudió a la acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia y al de petición, por la demora injustificada por parte del Juzgado Promiscuo de San Pedro de los Milagros, al enviar el expediente a lo s Juzgados de

Ejecución de Penas de Antioquia.

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Cui. 05000220400020260041101 Tutela de segunda instancia Rad. 158371 7

22. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, concedió el amparo solicitado por el accionante y le ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, remitiera en debida forma el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Antioquia.

23. De la misma manera señaló que , cumplido lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados ya referidos, deberá proceder con el reparto del proceso para la designación del respectivo juzgado encargado de la vigilancia de la condena.

24. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la notificación del fallo de tutela se efectuó el

proceso para la designación del respectivo juzgado encargado de la vigilancia de la condena.

24. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que la notificación del fallo de tutela se efectuó el 10 de julio de 2026 . Sin embargo, el Centro de Servicios d e los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que el día 7 de julio del presente año, el juzgado accionado había remitido en debida forma el expediente, superando así la pretensión del accionante.

25. En efecto, para el momento en que el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de San Pedro de los Milagros materializó la pretensión elevada por el actor, no había sido notificada la decisión, por lo que no tenía conocimiento de la orden judicial y por ello, no podría afirma rse que hubiera actuado en cumplimiento de esta.

26. Por todo lo anterior, esta Sala revocará la decisión emitida en primera instancia y en su lugar declarará improcedente el amparo invocado al evidenciar que se configuró la carencia actual por hecho superado, en atenciónCui. 05000220400020260041101

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a que la pretensión elevada por el señor Juan Camilo Correa Jaramillo, fue debidamente satisfecha dentro del trámite de tutela y antes de que el fallo ahora controvertido fuera debidamente publicitado, esto, porque queda claro que se accedió a la pretensión de tutela sin la presión de la orden emitida, paralelamente, por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de

debidamente publicitado, esto, porque queda claro que se accedió a la pretensión de tutela sin la presión de la orden emitida, paralelamente, por la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero. REVOCAR la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

Segundo. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, al evidenciar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tercero. NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D74577D485BA53E6D4ECC1ACC4C0664001F4117C3B218837D3F77A9E3B44EF58

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