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CSJ - STP16544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16544-2022 Radicado no.°126684 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI: 11001220400020220328701

Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: El demandante interpone la acción por considerar lesionados los derechos fundamentales indicados, aduciendo que el 07 de junio pasado, el despacho convocado profirió decisión resolviendo negar el subrogado de la libertad condicional porque no se cumplía con el factor objetivo de valoración de la conducta punible, sin tener en cuenta que el centro penitenciario en diferentes oportunidades ha remitido al ejecutor la cartilla biográfica actualizada, con los respectivos certificados de cómputos, ello en el radicado 201901144-00.

cuenta que el centro penitenciario en diferentes oportunidades ha remitido al ejecutor la cartilla biográfica actualizada, con los respectivos certificados de cómputos, ello en el radicado 201901144-00. En concreto, y luego de citar tratados internacionales, así como, jurisprudencia de las Altas Cortes, consideró que en las mismas se ha advertido, que una vez demostrada la resocialización del sentenciado, no podrá ser negado el beneficio de la libertad condicional, conforme al artículo 64 del C.P., ya que la sola valoración de la gravedad de la conducta, no es suficiente para negar el referido subrogado. Asimismo, que en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, se fijaron los parámetros constitucionales para revisarse la conducta punible, y en la decisión censurada, se desconoció su proceso de resocialización adelantado durante el tiempo de prisión, el cual ha sido satisfactorio, tal como lo acredita el centro penitenciario. Adicionalmente, expuso que el despacho demandado, no ha resuelto lo correspondiente a actividades de redención de pena, del periodo comprendido entre septiembre de 2019 hasta el año 2020. Por tal motivo, pide que a través del presente mecanismo se ordene al juzgado accionado, efectuar el trámite pertinente para la concesión del subrogado de la libertad condicional, así como, se tenga en cuenta su derecho a la igualdad, ello con relación al fallo

al juzgado accionado, efectuar el trámite pertinente para la concesión del subrogado de la libertad condicional, así como, se tenga en cuenta su derecho a la igualdad, ello con relación al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, en el caso de María (sic) Pilar Hurtado. 2CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 22 de agosto de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

1. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expresó que ha dado trámite a todos y cada uno de los memoriales allegados por el actor, motivo por el que solicitó su desvinculación de este procedimiento constitucional.

2. Por su parte, el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó, entre otras cosas, que, a través de decisión del 7 de junio de esta anualidad, negó el beneficio de libertad condicional solicitado por SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO, ya que para ese momento no había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta.

De igual modo, refirió que se encuentra pendiente el reconocimiento de redención de pena en torno a las actividades realizadas desde el mes de septiembre de 2019 hasta diciembre de 2020, lo cual no se ha podido adelantar,

reconocimiento de redención de pena en torno a las actividades realizadas desde el mes de septiembre de 2019 hasta diciembre de 2020, lo cual no se ha podido adelantar, toda vez que el centro penitenciario no ha remitido la respectiva documentación, a pesar de haber sido solicitada por el Centro de Servicios desde el 13 de junio pasado. No obstante, agregó, en el auto del 31 de agosto, se dispuso 3CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO solicitar, nuevamente, la remisión de la información pertinente.

3. Mediante fallo del 5 de septiembre de 2022, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, registrando, para fundamento de ello, que, pese a que se interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la libertad, el mismo no fue sustentado oportunamente, por lo que fue declarado desierto. Referente a la redención por trabajo y estudio, anotó que el despacho ejecutor ha requerido al centro penitenciario la remisión de tal información y de ello informó al penado.

Asimismo, indicó que la negativa censurada no se fundó en la gravedad de la conducta, sino en la no acreditación del factor objetivo del tiempo de pena cumplido, al tenor de lo previsto en el artículo 64 del C.P., siendo este uno de los requisitos que necesariamente se ha de demostrar, para estudiar la viabilidad o no de acceder al subrogado de la libertad condicional.

previsto en el artículo 64 del C.P., siendo este uno de los requisitos que necesariamente se ha de demostrar, para estudiar la viabilidad o no de acceder al subrogado de la libertad condicional. Así, concluyó que en este caso no se evidencia omisión alguna o resistencia para resolver la petición del actor que conlleve la intervención del juez constitucional.

4. Una vez notificado el pronunciamiento, la parte demandante lo impugnó, solicitando que se revoque en su totalidad o modifique la sentencia atacada y, en su lugar, «se me conceda el subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL…»,

4CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO insistiendo, para el efecto, en que cumple los requisitos para la obtención de dicho beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,

artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o

5CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto,  observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo estableciera el a quo, resulta improcedente. Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción , en el marco 6CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia

SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO

cuanto se observa que el promotor de la acción , en el marco 6CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO del proceso penal en fase de cumplimiento de la sanción, no promovió los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que el demandante, alegando una supuesta afectación del debido proceso, pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 7CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO Por consiguiente, como no se agotaron los medios de impugnación citados, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 10º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). No está por demás señalar que, tras analizar la providencia reprochada, la Sala encuentra que SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que esa esté fundada en

BOLÍVAR BELLO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que esa esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Considera necesario precisarse al actor que la negativa del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, del cual se desprende que la concesión del beneficio está supeditada a que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de la pena, para el caso, proporción que corresponde a 45 meses y 18 días, habiendo solamente acreditado el censor, para el momento del análisis, un total de 42 meses y 28 días. Así las cosas, refulge evidente que el despacho judicial aquí demandado aplicó en debida forma el supuesto normativo antes referido, que impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito objetivo. Y 8CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. En consecuencia, se insiste, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria, caprichosa o desconocedora de

como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. En consecuencia, se insiste, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado. Ahora, una vez auscultado en la página electrónica de Consulta de Procesos de la Rama Judicial 2, se encontró que el pasado 22 de septiembre se recibieron en el despacho vigía «DOCUMENTOS DE LA CARCEL NACIONAL LA MODELO/// REF: REDENCION DE PENA », en tanto que, el 3 de octubre anterior fue expedido auto a través del cual se resolvió « CONCEDER redención de pena al condenado de 1 mes, respecto de las actividades de trabajo... », el cual se le comunicó el día 13 siguiente al interesado, configurándose así un hecho superado en este aspecto. Retomando, entonces, al no haberse acreditado en este caso el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?

cp4=11001600000020190114400&fecha_r=20/10/2022_09:06:57%20p.m. 9CUI: 11001220400020220328701 Número Interno 126684 Tutela de Segunda Instancia

SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por SLEITER JOSÉ BOLÍVAR BELLO, por las razones consignadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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