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CSJ - STP16544-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16544-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16544-2026 Radicación nº 158507 CUI 11001020400020260246200 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., a través de su representante legal, contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior delTutela primera instancia n.° 158507

CUI 11001020400020260246200

2 proceso laboral ordinario con el radicado n.° 05001 -31-05-0152017-00305-01.

2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín y a todas las partes e intervinientes en el referido proceso ordinario laboral.

II. ANTECEDENTES

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados al trámite constitucional se advierte lo

siguiente:

3.1. Adriana María Piedrahita Gómez promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. y la menor K.D.P.E., representada por su madre Yasmín del Socorro Es trada, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de

3.1. Adriana María Piedrahita Gómez promovió proceso ordinario laboral contra PORVENIR S.A. y la menor K.D.P.E., representada por su madre Yasmín del Socorro Es trada, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Ferney Alejandro Pérez González, junto con las prestaciones económicas derivadas de aquella.

3.2. El Juzgado 15 La boral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, determinó que Adriana María Piedrahita Gómez y Yasmín del Socorro Estrada no reunían los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y, por ello, negó las pretensiones formuladas.

3.3. Apelada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, la revocó parcialmente y condenó a PORVENIR S.A. a reconocerTutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

3 a Adriana María Piedrahita Gómez el 50 % de la pensión de sobrevivientes, de manera temporal y por un máximo de 20 años.

3.4. PORVENIR S.A. presentó recurso extraordinario de casación, con el argumento de que el Tribunal había interpretado de manera equivocada el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, mediante sentencia SL52 70-2021 del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia impugnada.

3.5. Sostiene que esa interpretación desconoce lo

obstante, mediante sentencia SL52 70-2021 del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia impugnada.

3.5. Sostiene que esa interpretación desconoce lo establecido posteriormente por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -149 de 2021. En esa decisi ón, la Corte Constitucional examinó una situación que, según la accionante, presenta una similitud sustancial con la del caso analizado. Allí concluyó que el requisito de cinco años de convivencia previsto en el artículo 47, literal a), de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, resulta exigible tanto cuando el causante es un pensionado como cuando es un afiliado.

3.6. Solicita se deje sin efectos la sentencia que reconoció a Adriana María Piedrahita Gómez el 50 % de la pen sión de sobrevivientes y que se dicte una nueva decisión que tenga en cuenta el precedente establecido por la Sentencia SU -149 de 2021, según el cual se exige acreditar cinco años de convivencia, tanto cuando el causante es pensionado como cuando es afiliado.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASTutela primera instancia n.° 158507

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4. Mediante auto de 13 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se

recibieron los siguientes informes:

el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello se recibieron los siguientes informes:

4.1. El abogado de Adriana María Piedrahita Gómez sostiene que la tutela debe declararse improcedente por cosa juzgada y falta de inmediatez. Frente al fondo del asunto, afirma que no existe vulneración de derechos fundamentales ni defecto sustantivo, porque el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 distingue entre la muerte del pensionado y la del afiliado, y solo exige cinco años de convivencia para el primer supuesto. Además, considera que la Sala de Casación Laboral se apartó razonadamente de la SU-149 de 2021, por lo que no p uede afirmarse que haya desconocido arbitrariamente el precedente constitucional.

4.2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que, una vez revisada la decisión cuestionada, esta fue adoptada con fundamento en los presupuestos probatorios y legales que regían el caso, sin que se hubiera desconocido derecho fundamental alguno. Añadió que los argumentos de la acción de tutela no permiten evidenciar la existencia de defectos en la providencia que hagan procedente el amparo constitucional, pues, a su juicio, no se configuró una vía de hecho ni alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia C-590 de 2005.Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, particularmente, en la Sentencia C-590 de 2005.Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

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5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sa la de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PORVENIR S.A., a través de su representante legal, al comprometer actuaciones judiciales adelantadas por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela primera instancia n.° 158507

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

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8. En el presente asunto, Porvenir S.A. pretende que se deje sin efectos la sentencia SL5270 -2021 del 3 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual no casó el fallo del 6 de diciembr e de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se observe el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -149 de 2021, relativo a la exigencia del requisito de cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era afiliado.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede genera r afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.1. Al respecto, en sentencia CC C –590 de 2005 , tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judicialesTutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

7 es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico , procedimental absoluto , defecto fáctico o sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

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11. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección , entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iii) se supera la subsidiariedad, ya que contra el fallo refutado en el presente libelo no procede recurso alguno , iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental

errada, iii) se supera la subsidiariedad, ya que contra el fallo refutado en el presente libelo no procede recurso alguno , iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y el derecho fundamental afectado; y, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

12. No obstante, se advierte la insatisfacción del presupuesto de inmediatez, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

13. Se incumple dicho presupuesto, por cuanto la demanda constitucional no se instauró dentro de un margen temporal prudente, pues la providencia objeto de censura, esto es, la sentencia SL5270 -2021 proferida por la Sala de Casación Laboral, data del 3 de noviembre de 2021, mientras que la presente acción de tutela fue promovida el 12 de agosto de 2026, es decir, transcurridos más de cuatro años desde la expedición de la decisión cuestionada, con lo cual se superó ampliamente el término razonable de seis meses fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al amparo.Tutela primera instancia n.° 158507

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14. La Sala no desconoce la inexistencia normativa que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente, pues tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación

jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos. Sin embargo, de manera pacífica ha destacado que es fundamental que las solicitudes de amparo se presenten oportunamente, pues tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la dilación indefinida puede comprometer la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada 2. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado que un plazo raz onable para la interposición de la acción de tutela es de 6 meses.

15. En desarrollo de lo anterior, se tiene que, en este caso, la demandante interpuso la acción de tutela en un término superior al determinado por la jurisprudencia constitucional. Se resalta que, ante tal falencia, la interesada no explicó por qué desbordó la temporalidad para censurar la decisión emitida en perjuicio de sus intereses.

16. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término oportuno. Desde que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración, la acción debe interponerse en un lapso razonable. Es así porque el actuar tardío descarta la urgencia de una intervención judicial inmediata.

17. Ahora bien, en gracia de discusión, aun si se estimara satisfecho el presupuesto de in mediatez, la Sala advierte que la sentencia SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021 no evidencia,

2 Sentencia C-590 de 2005Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

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sentencia SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021 no evidencia,

2 Sentencia C-590 de 2005Tutela primera instancia n.° 158507 CUI 11001020400020260246200

10 prima facie, una actuación arbitraria o caprichosa que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

18. En dicha providencia, la Sala de Ca sación Laboral examinó el recurso extraordinario de casación promovido por PORVENIR S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, que había reconocido a Adriana María Piedrahita Gómez el 50 % de la pensión de sobrevivientes. La controversia se circunscribió a determinar si el requisito de cinco años de convivencia resultaba exigible cuando el causante era un afiliado.

19. Al resolver el asunto, la Sala Laboral tuvo por acreditado que Ferney Alejandro Pérez González falleció en calidad de afiliado y que Adriana María Piedrahita Gómez había convivido con él por un período superior a dos años. A partir de esos supuestos, concluyó que no se configuraban los yerros jurídicos atribuidos por PORVENIR S.A. al fallo de segundo grado.

20. Para sust entar esa conclusión, la Corporación explicó que había revaluado el criterio según el cual los cinco años de convivencia eran exigibles con independencia de que el causante fuera afiliado o pensionado, y consideró que, frente al fallecimiento de un afiliado, el legislador no estableció un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

21. La Corporación accionada diferenció las situaciones del afiliado y del pensionado e indicó que el requisito de convivencia

mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes.

21. La Corporación accionada diferenció las situaciones del afiliado y del pensionado e indicó que el requisito de convivencia mínima adquiere espe cial relevancia frente al segundo, pues busca evitar eventuales fraudes al sistema, proteger el núcleo familiar y prevenir reclamaciones artificiosas.Tutela primera instancia n.° 158507

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22. Asimismo, examinó expresamente la Sentencia SU-149 de 2021 y, aunque reconoció que esta había dejado sin efectos la providencia que inicialmente sustentaba su postura, explicó las razones jurídicas por las cuales se apartaba de aquel precedente, con el propósito de satisfacer las cargas de transparencia y argumentación.

23. En ese sentido, sostuvo que s u interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no resultaba irrazonable ni desproporcionada y que la diferenciación entre afiliados y pensionados encontraba justificación en la finalidad de la regulación y en la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

24. De igual manera, descartó que su postura comprometiera la sostenibilidad financiera del sistema pensional y explicó las fuentes de financiación de la prestación, al tiempo que diferenció dicho principio de la sostenibilidad fiscal.

25. Fi nalmente, consideró que las razones expuestas justificaban la modificación del criterio jurisprudencial que venía sosteniendo y, por ello, concluyó que los cargos formulados por PORVENIR S.A. no estaban llamados a prosperar, razón por la

25. Fi nalmente, consideró que las razones expuestas justificaban la modificación del criterio jurisprudencial que venía sosteniendo y, por ello, concluyó que los cargos formulados por PORVENIR S.A. no estaban llamados a prosperar, razón por la cual no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín.

26. Así las cosas, aun si se abordara el fondo de la controversia, la decisión cuestionada aparece sustentada en razones jurídicas expresas, coherentes y relacionadas con el problema sometido a consideración, sin que se advierta, en principio, una actuación caprichosa o carente de motivación que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.Tutela primera instancia n.° 158507

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27. En consecuencia, el amparo contra la Sala de Casación Laboral deviene improcedente, se reitera, ante la inobservancia del presupuesto de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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