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CSJ - STP16547-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16547-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP16547-2026 Radicación n° 157958 CUI. 11001220400020260368401 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala s e pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante JOHANNA KATHERINE FALLA AYA, contra el fallo proferido el 9 de julio de 20261, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió «NEGAR» por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de julio de 2026.CUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

2 de justicia y petición, presuntamente vulnerado s por la Fiscalía 81 Especializada de la misma ciudad.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,

en los siguientes términos:

JOHANNA KATHERINE FALLA AYA acudió a la acción de tutela contra el mencionado servidor, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con motivo de los reportes negativos dirigidos por Davivienda S.A. a las centrales de riesgo en su contra, el 20 de febrero de

Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con motivo de los reportes negativos dirigidos por Davivienda S.A. a las centrales de riesgo en su contra, el 20 de febrero de 2026 ella formuló una denuncia penal por el delito de fraude procesal, la cual dio lugar a la apert ura de la indagación Nº 110016000050202635385, a cargo de la Fiscalía 81

Especializada de Bogotá.

2. El 19 de junio de 2026 le solicitó a la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá que le informara si en esa Fiscalía se están adelantando investigaciones contra Davivienda S.A. por los hechos que ella denunció, cuál es el estado de la indagación N° 110016000050202635385 y si es procedente unificarla con las investigaciones derivadas de las denuncias de ÓMAR ALEXIS

AGUILAR CASTRO, DIEGO CIFUENTES CALDAS y JUAN

SEBASTIÁN SALAMANCA CARO.

3. Sin embargo, dice, su solicitud no le ha sido resuelta.CUI. 11001220400020260368401

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4. En tal virt ud, pretende que se le ordene al fiscal 81 especializado de Bogotá que le resuelva su petición; que le informe cuál es el estado de la indagación, y que se pronuncie sobre la conexidad de las investigaciones y “la posibilidad de propiciar mecanismos orient ados a la conciliación, la justicia restaurativa o la reparación integral de los perjuicios alegados, cuando ello resulte jurídicamente procedente”.

sobre la conexidad de las investigaciones y “la posibilidad de propiciar mecanismos orient ados a la conciliación, la justicia restaurativa o la reparación integral de los perjuicios alegados, cuando ello resulte jurídicamente procedente”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Mediante auto emitido el 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4. La asistente de la Fiscalía 81 E specializada de Bogotá avisó que, desde el 1.º de julio de 2026, esa dependencia se encontraba sin fiscal titular. No obstante, indicó que el 7 de julio siguiente se informó a la accionante que la investigación n.º 110016000050202635385 continuaba activa e n etapa de indagación preliminar y que en ella también figuraban como víctimas Diego Cifuentes

Caldas, Claudia Carolina Torres Hurmendiz, Jeyson David Caldas Corriales, Juan Sebastián Salamanca Caro y Ómar Alexis Aguilar Castro. Además, adujo que, una vez se designara un nuevo fiscal, se solicitaría una mesa de trabajo para determinar la eventual unificación de las investigaciones.CUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió «NEGAR» el amparo constitucional, al considerar se configurada la carencia

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió «NEGAR» el amparo constitucional, al considerar se configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá, mediante comunicación de 7 de julio de 2026, dio respuesta al derecho de petición presentado por la libelista el 19 de junio de 2026, en la que informó el estado de la investigación n.º 110016000050202635385 y se pronunció sobre la eventual acumulación de las actuaciones relacionadas. En consecuencia, estimó que la pretensión de la accionante ya se enc ontraba satisfecha y que, por sustracción de materia, no había lugar a impartir una orden constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

6. Notificada del fallo de primera instancia, JOHANNA KATHERINE FALLA AYA la apeló y expresó que no se configuró el hecho superado, pues la contestación emitida por la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá al derecho de petición presentado el 19 de junio de 2026 fue parcial, ya que, aunque informó el estado de la investigación n.º 110016000050202635385 y se refirió a la eventual acumulación de las actuaciones, no adoptó una decisión definitiva sobre su procedencia ni expuso de maneraCUI. 11001220400020260368401

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5 concreta las razones jurídicas y procesales que la

definitiva sobre su procedencia ni expuso de maneraCUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

5 concreta las razones jurídicas y procesales que la sustentaban. En consecuencia, afirma que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste y solicita revocar el fallo y ordenar a la Fiscalía emitir una respuesta integral y de fondo.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI. 11001220400020260368401

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

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9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado , para posteriormente referirse al caso en concreto.

De la carencia actual de objeto por hecho superado

11. Ha considerado la Corte Constitucional que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifi ca en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha , la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

12. Sobre el particular, la misma Corporación ha

indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción

eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

12. Sobre el particular, la misma Corporación ha

indicado que:

El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacerCUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

7 completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la pl ena garantía y respeto de los derechos fundamentales2.

Caso concreto

13. En el presente asunto, la inconformidad de JOHANNA KATHERINE FALLA AYA se dirige contra la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que durante el trámite constitucional la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá dio respuesta al derecho de petición presentado el 19 de junio de 2026. La recurrente sostiene que dicha contestación fue parcial, pues, aunque informó el estado de la investigación n.º 110016000050202635385 y se refirió a la eventual acumulación de las actuaciones, no adoptó una decisión definitiva sobre su procedencia ni expuso, según afirma, las razones jurídicas y procesales que la sustentaban.

110016000050202635385 y se refirió a la eventual acumulación de las actuaciones, no adoptó una decisión definitiva sobre su procedencia ni expuso, según afirma, las razones jurídicas y procesales que la sustentaban.

14. De acuerdo con los elementos de juicio allegados al trámite constitucional, se encuentra acreditado que el 19 de junio de 2026 la accionante presentó solicitud ante la Fiscalía 81 Especializada de Bogotá, mediante el cual solicitó, entre otros aspectos, información acerca de la existencia de

2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI. 11001220400020260368401

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8 investigaciones relacionadas con los hechos denunciados contra el Banco Davivienda S.A., el estado de la noticia criminal n.º 110016000050202635385 y el estudio de la procedencia de acumular las actuaciones relacionadas con las denuncias formuladas por otras personas.

15. Ahora bien, durante el trámite de la tutela, concretamente, el 7 de julio de 2026, la Fiscalía 81

Especializada de Bogotá emitió respuesta al derecho de petición. En ella informó que la investigación n.º 110016000050202635385 se encontraba activa en etapa de indagación preliminar y precisó quiénes figuraban como víctimas dentro de dicha actuación. Asimismo, frente a la solicitud de acumulación, indicó que esta ya se encontraba implícita desde la denuncia presentada por la accionante y adujo que, si las demás personas habían formulado denuncias separadas por los mismos hechos, se solicitaría

solicitud de acumulación, indicó que esta ya se encontraba implícita desde la denuncia presentada por la accionante y adujo que, si las demás personas habían formulado denuncias separadas por los mismos hechos, se solicitaría una mesa de traba jo con los fiscales correspondientes para determinar la respectiva acumulación.

16. De igual manera, la Fiscalía se pronunció sobre las razones que sustentaban su actuación, al indicar que las decisiones de la entidad se encuentran sometidas a los principios de legalidad, objetividad, debido proceso, contradicción y economía procesal, y que, en desarrollo de las funciones previstas en el artículo 250 de la Constitución Política, continuarían las actividades orientadas al esclarecimiento de los hechos denunciados, con fundamento en los elementos materiales probatorios obtenidos e incorporados a la actuación.CUI. 11001220400020260368401

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17. En ese contexto, no le asiste razón a la impugnante cuando afirma que la Fiscalía omitió pronunciarse sobre la acumulación solicitada. Si bien la entidad no accedió en los términos pretendidos a que se adoptara de inmediato una decisión definitiva en ese sentido , sí emitió una respuesta concreta sobre ese punto, al indicar que la acumulación se encontraba implícita en la actuación iniciada con la denuncia de la accionante y que, en caso de existir otras investigaciones independientes por los mismos hechos, se adelantaría la coordinación necesaria con los fiscales respectivos para determinar su procedencia.

18. Debe recordarse que el derecho fundamental de petición no comporta a obtener una respuesta favorable a los

investigaciones independientes por los mismos hechos, se adelantaría la coordinación necesaria con los fiscales respectivos para determinar su procedencia.

18. Debe recordarse que el derecho fundamental de petición no comporta a obtener una respuesta favorable a los intereses del solicitante, sino a recibir una contestación que atienda materialmente lo requerido. En este caso, la Fiscalía informó el estado de la investigación , identificó las demás personas reconocidas como víctimas y explicó la situación relacionada con la eventual acumulación de las actuaciones.

Por tanto, la circunstancia de que la respuesta no hubiera acogido la pretensión de la accionante en los términos que esta esperaba no permite concluir, por sí sola, que el derecho de petición permaneciera vulnerado.

19. Así las cosas, para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia ya había cesado la omisión que motivó la acción constitucional, pues la Fiscalía había atendido el derecho de petición presentado por la accionante.

En consecuencia, la pretensión de amparo quedó satisfechaCUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

10 durante el trámite de la tutela y desapareció el objeto sobre el cual pudiera recaer una eventual orden de protección.

20. En efecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión judicial, la actuación u omisión que originó la solicitud de amparo cesa y la pretensión constitucional queda satisfecha, de manera que cualquier orden encaminada a obtener aquello que ya fue realizado carecería de finalidad constitucional efectiva. En el presente

que originó la solicitud de amparo cesa y la pretensión constitucional queda satisfecha, de manera que cualquier orden encaminada a obtener aquello que ya fue realizado carecería de finalidad constitucional efectiva. En el presente caso, la respuesta emitida por la Fiscalía el 7 de julio de 2026 produjo precisamente ese efecto, pues atendió los asuntos planteados en el derecho de petición.

21. En consecuencia, al encontrar se satisfecha la pretensión que motivó la acción constitucional antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, cualquier orden dirigida a la Fiscalía para que emitiera una respuesta sobre los aspectos ya atendidos resultaría inocua. Por ello, la decisión impugnada se encuentra ajustada a las circunstancias acreditadas en el expediente y debe confirmarse la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

22. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de declar ar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 81

Especializada de Bogotá atendió el derecho de petición presentado por la accionante y, con ello, cesó la situación queCUI. 11001220400020260368401 Impugnación de tutela No. 157958

11 motivó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1.° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Tutelas n.º1.° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C812CF6308540B716E2257093C795892FCAE9429F74449E0AA28F098D89F0F65

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