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CSJ - STP16548-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16548-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16548-2022 Radicación no. 126862 Acta No. 254 Bogotá D.C., noviembre primero (1º) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ARELIS GALINDEZ ASTAIZA, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente a la Fiscalía 30 Especializada y el Juzgado 1º de Extinción de dominio de Cali, y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.CUI 11001222000020220024401

Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) La Fiscalía 30 de Extinción del Derecho de Dominio de Cali dispuso una medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria 88233, Estación de Gasolina “El Tambo”, de la cual es propietaria ARELIS GALINDEZ ASTAIZA. (ii) La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado

matrícula inmobiliaria 88233, Estación de Gasolina “El Tambo”, de la cual es propietaria ARELIS GALINDEZ ASTAIZA. (ii) La demanda extintiva es conocida actualmente por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, bajo el radicado 1100160990682022000155 E.D. (iii) Relata la actora que el 28 de junio de 2022 solicitó un control de legalidad sobre las cautelas decretadas por el ente acusador, respecto de las cuales el despacho judicial declaró su legalidad, en proveído del 25 de agosto siguiente. Dicha determinación fue impugnada por la ciudadana, por lo que actualmente se surte la alzada ante el superior. (iv) Afirma la promotora del resguardo que «en la referida providencia se cometieron enormes imprecisiones: se omitió evaluar la proporcionalidad y necesidad estricta de las medidas; no se tuvo en cuenta que las medidas no persiguen una finalidad estipulada por el legislador».

2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro de la

2CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza actuación con radicado 1100160990682022000155 E.D y, como consecuencia de ello, ordene la suspensión de «las medidas sobre el establecimiento referenciado, hasta tanto no se resuelva de

Arelis Galindez Astaiza actuación con radicado 1100160990682022000155 E.D y, como consecuencia de ello, ordene la suspensión de «las medidas sobre el establecimiento referenciado, hasta tanto no se resuelva de fondo los tramites (sic) en el proceso de extinción de dominio. Como petición subsidiaria, solicito honorable tribunal exhorte al juzgado primero del circuito especializado en extinción de dominio de Cali, para que corrija los yerros cometidos en su auto y así evitar una dilación injustificada en el control de legalidad».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 20 de septiembre de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.

La titular del Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Cali, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento del trámite procesal que adelanta, para luego defender la legalidad de su decisión y asegurar que esta petición de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad. A su turno, el Fiscal 30 Especializado accionado acudió al trámite para indicar que la actora ya surtió un control de legalidad de las cautelas decretadas por esa delegada y que, en todo caso, «La fiscalía dentro de un ejercicio legítimo, interpone medidas cautelares en contra de bienes que se consideran, de una parte, fueron adquiridos producto de las ganancia de la actividad ilícita, y de otra, los bienes que lograron gracias a las rentas generadas por ese

medidas cautelares en contra de bienes que se consideran, de una parte, fueron adquiridos producto de las ganancia de la actividad ilícita, y de otra, los bienes que lograron gracias a las rentas generadas por ese 3CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza discutido bien –Estación de Servicio -, que es la que hoy llama nuestra atención dentro de la acción de tutela.». Por último, la Sociedad de Activos Especiales SAE, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que solo ejerce funciones administrativas y que no tiene injerencia alguna en las decisiones judiciales, a las que se limita a dar cumplimiento, razón por la cual no ha vulnerado derechos fundamentales de la promotora de la acción. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que el Juzgado 1º demandado, con auto del 25 de agosto de esta anualidad, declaró acorde con la legalidad la imposición de las medidas cautelares que critica la accionante, destacando, además, que la parte actora impugnó la decisión y «Las piezas procesales que conforman el expediente enseñan que luego de interpuesto el recurso de apelación, se procedió a dejar a disposición de los sujetos procesales la actuación para efectos del

procesales que conforman el expediente enseñan que luego de interpuesto el recurso de apelación, se procedió a dejar a disposición de los sujetos procesales la actuación para efectos del traslado previsto en el artículo 67 de la Ley 1708/2014, mismo que inició el 6 y venció el 9 de septiembre de 2022.Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre del cursante, se concedió el mecanismo de impugnación» , el cual actualmente se está surtiendo. Así mismo, dijo que la interesada no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni mora judicial alguna en la resolución del asunto. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la parte 4CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza demandante lo recurrió. En tal sentido, afirmó que «mi inconformidad con el asunto gira en torno a que no estoy pidiendo que se cumpla con mis intenciones respecto del control de legalidad, lo que estoy solicitando es que mientras se decida de fondo se levante transitoriamente las medidas, ello por cuanto todos mis haberes están en proceso de extinción de dominio y todas están cobijadas con las medidas cautelares, no se (sic) que (sic) otro argumento podría aportar para demostrar que ese establecimiento de comercio es mi única fuente de ingresos y de lo único que puedo sobrevivir».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

para demostrar que ese establecimiento de comercio es mi única fuente de ingresos y de lo único que puedo sobrevivir».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 5CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza 1100160990682022000155 E.D., que actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, dentro del cual la Fiscalía 30 aquí demandada decretó una medida cautelar de embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 88233, Estación de Gasolina “El Tambo”, que es de propiedad

de ARELIS GALINDEZ ASTAIZA.

Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de

88233, Estación de Gasolina “El Tambo”, que es de propiedad

de ARELIS GALINDEZ ASTAIZA.

Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. De hecho, de los informes brindados por las autoridades acusadas y lo dicho por la ciudadana accionante, se tiene que frente a las medidas cautelares dispuestas por la agencia fiscal la promotora del resguardo solicitó el control de legalidad descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y si bien el Juez 1º Especializado de Extinción de Dominio declaró la legalidad de aquéllas en providencia del 25 de agosto pasado, lo cierto es que ARELIS GALINDEZ ASTAIZA, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación ante el superior, con el propósito de controvertir la determinación que le fue desfavorable e impedir la materialización del perjuicio que alega en esta sede constitucional, medio 6CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza defensivo del que se espera su pronta resolución por parte del juez colegiado y que constituye una herramienta que no puede ser soslayada por la afectada.

Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza defensivo del que se espera su pronta resolución por parte del juez colegiado y que constituye una herramienta que no puede ser soslayada por la afectada. En ese orden, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien que la parte actora aduce es de su propiedad, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente. Por último, esta Corporación no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela. En otras palabras, no puede afirmarse que, como consecuencia de las determinaciones adoptadas por la fiscalía y la ejecución que ha de adelantar la SAE, la demandante y su grupo familiar se verán abocados a un estado de desprotección, pues ningún 7CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862

ha de adelantar la SAE, la demandante y su grupo familiar se verán abocados a un estado de desprotección, pues ningún 7CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza medio persuasivo da cuenta que la materialización de la medida cautelar decretada los dejó en total desamparo o con una seria afectación a su derecho a la vida digna. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de septiembre de 2022, mediante la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por ARELIS GALINDEZ

ASTAIZA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8CUI 11001222000020220024401 Radicado interno 126862 Tutela de segunda instancia Arelis Galindez Astaiza

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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