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CSJ - STP1655-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1655-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1655-2023 Radicación n° 128773 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Deiner de Jesús Mendoza Corrales, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONESCUI. 05000220400020220057901

Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que mediante acción de habeas corpus solicitó su libertad por prolongación ilegal e injustificada del plazo razonable para ser juzgado. EL Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia Antioquia mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, negó la solicitud por subsidiariedad, aduciendo que no se han agotado los mecanismos en el proceso penal para obtener la libertad. La decisión fue impugnada siendo confirmada finalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó la tutela,

por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, negó la tutela, tras estimar que la decisión de 29 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia de confirmar la improcedencia del hábeas corpus era razonable, pues consideró que, para efectos de procurar su libertad, el accionante no agotó los medios de defensa instituidos al interior del proceso penal base de cuestionamiento. Concretamente, destacó que luego de verificar el proceso 05001 60999 156 2019 00357, Mendoza Corrales no realizó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con el fin de que el juez natural sea quien resuelva la presunta privación ilegal de la libertad. Concluyó entonces que las decisiones censuradas no incurrieron en ninguna irregularidad constitucional relevante.

DE LA IMPUGNACIÓN

2CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales Fue interpuesta por el accionante quien indicó que, frente a la ausencia del requisito de la subsidiariedad por la posibilidad que tiene de acudir al juez ordinario, resulta muy improbable que un operador judicial reconozca que ha incurrido en esa prolongación ilegal o en vencimiento de términos, puesto que implícitamente confiesa una causal para ser disciplinado. Consideró entonces infructuoso solicitarle a un juez la libertad,

términos, puesto que implícitamente confiesa una causal para ser disciplinado. Consideró entonces infructuoso solicitarle a un juez la libertad, sobre todo porque si presenta la solicitud, se tardaría mucho en resolverse, se negará, y el eventual recurso de apelación demoraría en resolverse por la congestión judicial, todo lo anterior en desmedro de sus intereses pues mientras ello ocurre, se encontraría detenido injustamente. A su vez, indicó que el Tribunal no se pronunció sobre el numeral 4 de los hechos de la tutela, donde refiere que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caucasia, reconoció que ya había conocido del proceso base de cuestionamiento, pero en su momento no tomó una decisión de fondo. Para el actor lo anterior obligaba a separase del conocimiento del hábeas corpus. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Deiner de Jesús Mendoza Corrales, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad,

Corrales, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Penal del Circuito de Caucasia y el Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad. A juicio del accionante, se vulneraron sus garantías en los autos de 23 y 29 de noviembre 2022 – respectivamente-, por medio de los cuales las autoridades accionadas negaron la acción de hábeas corpus impetrada por el tutelante. Para el actor, no se tuvo en cuenta que la sola privación ilícita de la libertad permitía el estudio de fondo del caso a efectos de concederle la excarcelación pretendida. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.

razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 4CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. El presente asunto satisface los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, no así los específicos, pues no se verifica un defecto de tal magnitud que amerite la intervención del juez constitucional. Debe recordarse que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, de ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Y es que, en el sub judice, las determinaciones cuestionadas, por medio de la cual se negó la acción de hábeas corpus, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, para confirmar la improcedencia del hábeas corpus el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caucasia tuvo en cuenta que el interesado no había promovido la respectiva solicitud al interior del

actividad judicial. Así, para confirmar la improcedencia del hábeas corpus el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caucasia tuvo en cuenta que el interesado no había promovido la respectiva solicitud al interior del proceso penal base del cuestionamiento. Así razonó dicha autoridad judicial: Bajo las consideraciones realizadas ut supra, emerge con claridad que el ciudadano DEINER DE JESÚS MENDOZA CORRALES, se encuentra detenido en razón a la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia bajo el CUI 05 001 60 99156 2019 00357 por las conductas punibles de extorsión y concierto para delinquir, 5CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales siendo ese el motivo por el cual continúa privado de su libertad, por lo que se advierte legal la restricción a la locomoción. Ahora, también resulta incontrovertible que frente a la decisión que impuso la cautelar al señor Mendoza Corrales, se promovió la alzada, la cual correspondió a este Despacho, quien se abstuvo de darle trámite a la misma y en su lugar devolvió las diligencias al Juzgado de origen a fin de que le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto de competencia propuesto por la defensa. Adicionalmente, se observa que a la fecha no se ha formulado ante el Juzgado competente solicitud de libertad por vencimiento de términos, al

por la defensa. Adicionalmente, se observa que a la fecha no se ha formulado ante el Juzgado competente solicitud de libertad por vencimiento de términos, al interior del proceso adelantado en disfavor de DEINER DE JESÚS MENDOZA CORRALES, para que sea el Juez natural, el que se pronuncie sobre la presunta privación ilegal de la libertad del accionante, en ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para esos efectos. Es que, tal y como anotó en la Jurisprudencia citada, la acción de Habeas Corpus no remplaza la discusión que debe surtirse al interior del proceso penal, pues ese escenario se constituye en el propicio para satisfacer las cargas probatorias y brindar la participación de todos los interesados en la cuestión, sin dejar de lado que la acción puede ser procedente cuando se evidencia la existencia de alguna vía de hecho, empero, ello no ocurre en el caso particular, pues, se itera, la privación de la libertad de DEINER DE JESÚS MENDOZA CORRALES, se encuentra precedida de una decisión Judicial. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión caprichosa en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11

amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062, CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293 y CSJ STP3799 mar 2021, rad. 115377 Así la cosas, el motivo para declarar improcedente el hábeas corpus fue la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el implicado, quien procura su libertad por el desbordamiento del plazo razonable, no había 6CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales promovido la respectiva solicitud de libertad por vencimiento de términos al interior del proceso penal base del cuestionamiento. En manera alguna puede avalarse las explicaciones dadas por el actor para cuestionar el análisis de las instancias, cuando invoca la eventual negativa del juez ordinario o su escaso margen de éxito, principalmente porque el concepto de la violación en este medio excepcional no puede basarse en situaciones futuras e hipotéticas como las planteada por el convocante. Por otro lado, se debe resaltar que el Juzgado de segundo grado reconoció que frente a la decisión que impuso la medida de aseguramiento en contra del actor, se promovió la alzada, y le correspondió a ese despacho, también indicó que se abstuvo de darle trámite a la misma y en su lugar devolvió las diligencias al Juzgado de origen a fin de que le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto de competencia propuesto por la defensa. Lo anterior se visualiza como una exposición de

su lugar devolvió las diligencias al Juzgado de origen a fin de que le imprimiera el trámite correspondiente al conflicto de competencia propuesto por la defensa. Lo anterior se visualiza como una exposición de motivos para justificar el por qué asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus, en la medida que no había intervenido de forma vinculante en la actuación. En cuanto a esa temática, aunque en efecto –como lo indicó el actor en la impugnaciónno hubo una referencia a ella concreta en la sentencia de segundo grado por parte de la Sala a quo, también es cierto que en el fondo el Tribunal respaldó en su integridad las decisiones confutadas, catalogándolas de carentes de “irregularidad constitucional relevante”, con lo 7CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales cual se deduce el análisis positivo e integral de las determinaciones cuestionadas en todos sus aspectos por parte de la Colegiatura. Por las anteriores razones de confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI. 05000220400020220057901 Tutela de 2ª instancia nº. 128773 Deiner de Jesús Mendoza Corrales

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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