CSJ - STP16551-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16551-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP16551-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.185 Acta 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN contra la sentencia de tutela proferida, del 20 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN afirmó que, el 8 de mayo de 2025, le solicitó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogotá reconocerle la redención deTutela De Segunda Instancia

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pena por trabajo. El 10 de julio siguiente, insistió en la pretensión debido a que la autoridad «ignoró» el asunto.

Pese a ello, aseguró que luego de treinta días hábiles de haber presentado la petición, aquel juzgado no profiere una respuesta de fondo. Por este motivo, interpuso acción de tutela en su contra por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle contestar la solicitud de redención de pena.

2. Trámite de la acción. El 3 de agosto de 2025, la Sala

tutela en su contra por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle contestar la solicitud de redención de pena.

2. Trámite de la acción. El 3 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al jefe del Grupo Jurídico del CPMSBOG1.

3. La respuesta. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas aseguró que, mediante autos del 8 de mayo y 10 de julio de 2025, contestó las peticiones de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN. Por lo tanto, resaltó que la acción de tutela es improcedente, debido a que no incurrió en comportamiento que desconozca los derechos fundamentales de aquél.

4. La sentencia recurrida. El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, solo hasta el 13 de agosto, el juzgado accionado recibió la petición del actor. Por lo tanto, afirmó que ese despacho está en término para proferir una respuesta, lo que desestima la

1 Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá.Tutela De Segunda Instancia

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afectación a los derechos del actor. Por ese motivo, negó el mecanismo de amparo.

5. La impugnación . ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN

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afectación a los derechos del actor. Por ese motivo, negó el mecanismo de amparo.

5. La impugnación . ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN insistió en que el Juzgado 6° de Ejecución de Pena s debe proferir una decisión frente a la solicitud de redención de pena, ya que permanece detenido pese a que ya cumplió con la sentencia de condena.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución PolíticaTutela De Segunda Instancia

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postulación. El artículo 23 de la Constitución PolíticaTutela De Segunda Instancia

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reconoce a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.

Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, iv) requerir información, v) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vi) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

Sin embargo, es necesario reco rdar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio –Cfr. CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP43712024 y STP15723-2024-.

Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe di stinguir si la esencia de esta implica el

judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe di stinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho deTutela De Segunda Instancia

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petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.

4. Caso concreto. ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Por eso, insistió en que la Corte le ordene al Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Bogot á contestar la solicitud de redención de pena que presentó el pasado 8 de mayo y reiteró el 10 de julio de 2025.

5. La Corte advierte que debe analizar las solicitudes que ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN presentó al Juzgado 6 ° de Ejecución de Penas, desde la perspectiva del derecho de postulación y no de petición. Esto se debe a que el actor, como procesado, le pidió a esa autoridad reconocer su derecho a la libertad frente al cumplimiento de la sentencia condenatoria.

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite

constitucional la Corte advierte lo siguiente:

a. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito condenó al accionante como coautor de los delitos

6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite

constitucional la Corte advierte lo siguiente:

a. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito condenó al accionante como coautor de los delitos de acceso carnal violento y secuestro simple. E n consecuencia, le impuso la pena principal de 156 meses de prisión.

b. Mediante decisión del 6 de mayo de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas reconoció que ANDRUN YIFETTutela De Segunda Instancia

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FONSECA CALDERÓN acumula 324 meses y 9 días por concepto de redención de pena.

c. El 8 de mayo de 2025, el accionante le solicitó a esa autoridad declarar el cumplimiento de la pena de prisión

d. El 1° de julio de 2025, el despacho negó la pretensión porque, aunque el actor ha descontado 151 meses y 28 días de prisión, aun le falta cumplir cn cinco meses de la pena principal. El 3 de julio siguiente, notificó al actor de esta decisión.

e. El 10 de julio siguiente, el accionante insistió en la pretensión de declarar el cumplimiento a la decisión condenatoria del 8 de noviembre de 2017.

f El 15 de julio de 2025, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas negó la pretensión de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN. Insistió en que aquel está pendiente por cumplir 5 meses del total de la pena.

Penas negó la pretensión de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN. Insistió en que aquel está pendiente por cumplir 5 meses del total de la pena.

g. El 19 de agosto de 2025, el actor conoció de esta determinación.

7. Con base en las pruebas del expediente, la Sala advierte que, contrario a la conclusión de la primera instancia, la autoridad judicial accionada sí conoció de las peticiones que FONSECA CALDERÓN le presentó, y, por eso, mediante autos del 8 de mayo y 10 de julio de 2025, según lo describió en el informe que aportó al trámite de instancia,Tutela De Segunda Instancia

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profirió una decisión de fondo frente a cada pretensión o postulación.

Además, antes de que el Tribunal profiriera la decisión de tutela, el accionante ya conocía de las decisiones del Juzgado de Ejecución, según así lo acreditan las constancias de notificación del 3 de julio y 19 de agosto de 2025.

Luego, es evidente que el descontento del demandante no tenía relación con la ausencia de respuesta, sino con el sentido de las decisiones que, frente a cada postulación, profirió la autoridad accionada. Esta discusión, en criterio de la Corte , no supone la afectación a los derechos fundamentales del actor, pues el Juzgado 6° de Ejecución de Penas negó la petición de pena cumplida por un criterio objetivo y razonable.

8. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en

fundamentales del actor, pues el Juzgado 6° de Ejecución de Penas negó la petición de pena cumplida por un criterio objetivo y razonable.

8. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indica do para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan.

En síntesis, l a decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Por tanto, el accionante pretende, de modo infundado, insistir en un debate que la jurisdicción penal ya clausuró, como si la tutela fuera una instancia adicional en el trámite ordinario . En especial,Tutela De Segunda Instancia

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cuando ni siquiera acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la injerencia del juez de tutela en el asunto.

10. En es e orden, aunque la Corte no comparte el análisis de la Sala Penal del Tribunal, en su papel de juez de tutela, comoquiera que la sede judicial accionada sí resolvió las postulaciones del actor, coincide en el sentido de su decisión, es decir, negar la acción de tutela porque el Juzgado 6° de Ejecución de Penas no vulneró los derechos

fundamentales de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas

6° de Ejecución de Penas no vulneró los derechos fundamentales de ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 20 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela instaurada por ANDRUN YIFET FONSECA CALDERÓN, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela De Segunda Instancia

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Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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