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CSJ - STP16551-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP16551-2026 Radicación n°. 158297 CUI 11001020500020260161401 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mis veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor HERNÁN DE JESÚS BETANCUR GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y «prevalencia del derecho sustancial» , presuntamenteImpugnación de tutela 158297

CUI 11001020500020260161401 2 vulnerados por la Sala La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Al trámite fue vinculado el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín y las demás partes e intervinientes dentro de proceso ordinario laboral 050013105010202400054 00/01.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de

la siguiente forma:

De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que Hernán de Jesús Betancur García inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones

la siguiente forma:

De conformidad con la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que Hernán de Jesús Betancur García inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luz Marina Valencia Grajales.

El conocimiento del as unto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-010-2024-00054-00, autoridad que, a través de sentencia de 14 de agosto de 2025, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del accionante desde el 04 de junio de 2021 y la absolvió de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al desatar la alzada presentada por la entidad de seguridad social demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 29 de enero de 2026, revocó íntegramente la determinación de primer grado y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de todas las pretensiones incoadas en su contra.Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 3 Inconforme con lo anterior, el tutelista interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal en auto de 25 de febrero de 2026 y admitido por esta Corporación el 08 de

CUI 11001020500020260161401 3 Inconforme con lo anterior, el tutelista interpuso recurso de casación, concedido por el Tribunal en auto de 25 de febrero de 2026 y admitido por esta Corporación el 08 de abril de 2026.

Dentro del término de traslado, el propio demandante remite memorial por medio del cual manifiesta que desiste del recurso de casación y solicita que no se le condene en costas, argumentando que no cuenta con los recursos económicos p ara contratar otro abogado, por cuanto el que conocía del proceso le allegó paz y salvo, así como documento donde le indica que el recurso no tiene viabilidad.

Por tal razón, la Sala en auto de 20 de mayo de 2026 aceptó el desistimiento del recurso de cas ación que interpuso el recurrente, sin condenarlo en costas, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen.

El promotor del resguardo cuestionó que el fallo del Tribunal incurrió en i) un defecto fáctico, en tanto realizó una valoración def ectuosa del material probatorio, limitándose a exigir una prueba adicional, en cuanto a convivencia, de hechos ocurridos hace más de cuatro décadas, ii) un defecto sustantivo por cuanto interpretó de manera irrazonable y restrictiva el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, olvidando que, quedó demostrado con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial, que la pareja de esposos tenía vocación de permanencia, iii) desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y iv) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,

pareja de esposos tenía vocación de permanencia, iii) desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y iv) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se impuso una carga probatoria desproporcionada respecto a hechos ocurridos hace más de cuarenta años.

También se quejó de una violación de las reglas de la sana critica al negar valor indiciario al hecho acreditado de que el matrimonio se celebró en 1969 y el tercer hijo nació el 12 de diciembre de 1976; igualmente una violación directa de la constitución, teniendo en cuenta que se sacrificó el derecho sustancial en favor de una exigencia probatoria excesiva e irrazonable.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto la providencia dictada el 29 de enero de 2026 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva sentencia valorando integralmente el material probatorio, sin incurrirImpugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 4 nuevamente en los defectos fácticos, sustantivos y de desconocimiento del precedente identificados por el juez constitucional.

Asimismo, solicitó como medida provisional se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada hasta que se resolviera de fondo la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

constitucional.

Asimismo, solicitó como medida provisional se suspendan los efectos de la sentencia cuestionada hasta que se resolviera de fondo la presente acción constitucional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El señor HERNÁN DE JESÚS BETANCUR GARCÍA interpuso la acción constitucional el 1 1 de junio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 12 siguiente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

III.DECISIÓN IMPUGNADA

4. Mediante fallo de tutela STL12013-2026 de 24 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien el convocante presentó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que él mismo desistió de aquel, por lo que desaprovechó la oportunidad que tuvo a su alcance.

4.1. Si bien el actor mencionó que tiene 78 años de edad, lo cierto es que ello, por sí solo, no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grav e, inminente, impostergable y urgente.Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 5 4.2. Concluyó que, si desistió del recurso por razones económicas, podía acudir ante la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado defensor o hacer uso del mecanismo de amparo de pobreza que tratan los ar tículos

económicas, podía acudir ante la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un abogado defensor o hacer uso del mecanismo de amparo de pobreza que tratan los ar tículos 151 y 152 del Código General del Proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la anterior determinación , HERNÁN DE JESÚS BETANCUR GARCÍA impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con

fundamento en lo siguiente:

5.1. El fallo realizó una interpretación restrictiva en cuanto al requisito de la subsidiariedad y desconoció las circunstancias particulares de su caso.

5.2. La providencia se fundó en alternativas, tales como la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo o solicitar el amparo de pobreza para obtener una representación judicial.

5.3. Se omitió aplicar el enfoque constitucional reforzado al tratarse de una persona de 78 años de edad.

5.4. El desistimiento del recurso de casación no podía ser equiparado a una renuncia libre e injustificada del mecanismo judicial, pues obedeció a una imposibilidad material y económica debidamente acreditada.Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 6 5.5. El fallo impugnado no se pronunció respecto de los defectos enunciados en la demanda.

5.6. La decisión recurrida debe recovarse y en su lugar estudiarse de fondo el planteamiento propuesto.

5.7. No se analizó el perjuicio irremediable que le causa al accionante.

5.6. La decisión recurrida debe recovarse y en su lugar estudiarse de fondo el planteamiento propuesto.

5.7. No se analizó el perjuicio irremediable que le causa al accionante.

5.8. Hubo una motivación insuficiente en el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º de l Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noImpugnación de tutela 158297

CUI 11001020500020260161401 7 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela prom ovida por HERNÁN DE JESÚS BETANCUR GARCÍA por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo de los defectos constitucionales alegados contra la providencia emitida dentro del proceso ordinario laboral.

10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) ,Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 8 que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan

8 que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonab le tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.3. Mientras que los específicos, i mplican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los

tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los

1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 9 derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).

10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05 (reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

10.5. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

10.6. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Caso concreto.

11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida 29 de enero de 2026 por la Sala

Caso concreto.

11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra la sentencia de segunda instancia emitida 29 de enero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Impugnación de tutela 158297

CUI 11001020500020260161401 10

12. No obstante, la Sala no a precia incorrección en la determinación adoptada por la Homóloga Laboral, toda vez que la acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad. Por ende, se impone la confirmación del fallo impugnado.

13. En efecto, esta Corporación advierte que se incumple el aludido presupuesto pues tal como lo advirtió la primera instancia constitucional, si bien HERNÁN DE JESÚS BETANCURT GARCÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió del mismo.

14. En efecto no se desconoce la edad del accionante (78 años) pero ello no implica per se una automatización inmediata que flexibilice el presupuesto de la subsidiariedad como lo pretende en la impugnación.

15. Tampoco se avizora la configuración de un perjuicio irremediable que permite al fallador constitucional dar por superado el requisito antes mencionado. Ello por cuan to si bien el actor en su escrito de tutela manifestó una afectación con ocasión de la sentencia censurada en el proceso ordinario la boral, lo cierto es que, para esta Sala, no se advierte que los reproches realizados por el actor acrediten una vulneración real que permita la intervención excepcional a través de este medio.

ordinario la boral, lo cierto es que, para esta Sala, no se advierte que los reproches realizados por el actor acrediten una vulneración real que permita la intervención excepcional a través de este medio.

16. Ahora bien, respecto a que desistió del recurso extraordinario de casación por la imposibilidad económicaImpugnación de tutela 158297

CUI 11001020500020260161401 11 para sufragar los gastos de un abogado, lo cierto es que, para esta Sala, tal argumento no es de recibo.

17. Ello es así, porque la legislación prevé que, para estos casos, las personas que no puedan pagar por los servicios profesionales de un abogado bien pueden acudir a la Defensoría del Pueblo para la designación de uno.

18. Adicionalmente, tal como advirtió la Homóloga laboral, también podía solicitar el ampa ro de pobreza, previsto en los artículos 151 y 152 del Código General del

Proceso que establecen:

Artículo 151. Procedencia: Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos: El amparo podrá solicitarse por el p resunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por

antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término pa ra contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, elImpugnación de tutela 158297 CUI 11001020500020260161401 12 término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

19. Así las cosas, razón le asistió al fallador constitucional de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela al no encontrar superado el presupuesto de la subsidiariedad.

20. Esta Sala tampoco avizora circunstancia alguna que permita revocar el fallo, para en su lugar, estudiar de fondo y analizar si se configura algún defecto específico de tutela contra providencia judicial.

21. En conclusión, no se advierte yerro alguno en el que la Sala de Casación Laboral haya incurrido, pues en efecto quedó demostrado el incumplimiento del requisito general de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad-.

22. En consecuencia, ante el incumplimiento de l

la Sala de Casación Laboral haya incurrido, pues en efecto quedó demostrado el incumplimiento del requisito general de tutela contra providencia judicial -subsidiariedad-.

22. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto antes mencionado y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVEImpugnación de tutela 158297

CUI 11001020500020260161401 13

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela STL 120132026 de 24 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor HERNÁN DE JESÚS BETANCUR GARCÍA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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