CSJ - STP16552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP16552-2026 Radicación n°. 158360 CUI 76111220400520260088401 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mis veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ, contra el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Impugnación de tutela 158360
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2. Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, la Dirección General y a la
Oficina Jurídica del Centro Penitenciario de Tuluá.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la siguiente forma:
El accionante manifestó que lleva 19 años privado de la libertad y que el día 17 de junio de 2026 le fueron notificadas decisiones mediante las cuales se le negó libertad condicional, bajo el
El accionante manifestó que lleva 19 años privado de la libertad y que el día 17 de junio de 2026 le fueron notificadas decisiones mediante las cuales se le negó libertad condicional, bajo el argumento de que no cumplía el tiempo mínimo exigido para su concesión, por lo que “solicito la protección de mis derechos fundamentales, pues la respuesta negativa afecta mis pretensiones y considero que no se valoraron todas las actuaciones del proceso. Asimismo, interpongo recurso frente a la decisión adoptada e invoco nuevamente los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, solicitando que se revise mi caso y se adopte una decisión conforme a derecho.”
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El señor HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ interpuso la acción constitucional el 6 de julio de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que el mismo día avocó conocimiento y vincul ó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 3
4. Mediante fallo de tutela del 21 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto 1935 del 17 de junio de 2026 que negó la libertad condicional, el cual se encuentra pendiente de resolver.
V. LA IMPUGNACIÓN
interpuso recurso de apelación en contra del auto 1935 del 17 de junio de 2026 que negó la libertad condicional, el cual se encuentra pendiente de resolver.
V. LA IMPUGNACIÓN
5. En desacuerdo con la anterior determinación , HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ impugnó la decisión adoptada en la que únicamente refirió «no conforme ya que tengo mi tiempo en los interlocutorios apelo la decision (sic)».
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela 158360
CUI 76111220400520260088401 4 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo en contra del auto del 17 de junio de 2026 que le negó la libertad condicional.
10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es unImpugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 5 mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158360
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un
1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 6 tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05 (reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10.5. Ahora bien, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (ii i) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
accionante no se han agotado; y (ii i) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
10.6. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar , a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.Impugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 7 Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto adoptado el 17 de junio de 2026 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, mediante el cual negó el beneficio de libertad condicional en favor del aquí accionante.
12. No obstante, la Sala advierte que la providencia que cuestiona HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ fue recurrida por él mismo, pues hizo uso del recurso de apelación.
13. Además, la Sala verificó la Consulta de Procesos de la Rama Judicial y se advierte que, para la fecha, aún se encuentra pendiente de resolver la alzada2.
14. Como bien lo afirm ó el Tribunal en primera instancia, en este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los
constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
15. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de s us funciones emiten las autoridades
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bugajepms/adju.asp?cp4=768343104 00220070000100&fecha_r=8/19/2026_11:34:36%20AMImpugnación de tutela 158360 CUI 76111220400520260088401 8 competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
16. En conclusión, al seguir el proceso en curso, el juez constitucional no puede desplazar las funciones propias del fallador natural.
17. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.
18. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa ju diciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
medios de defensa ju diciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
19. Adicionalmente, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio ir remediable que haga viable la tutela en contra de una actuación que aún se encuentra en curso, pues no evidenció que el mecanismo con el que cuenta -apelacióndentro de la solicitud de libertad condicional , sea ineficaz.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto de la subsidiariedad y ante la ausencia de unImpugnación de tutela 158360
CUI 76111220400520260088401 9 perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor HÉCTOR FABIO IZQUIERDO PÉREZ contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte
de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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