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CSJ - STP16553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240243900 Radicación n.° 141305 STP16553-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO D ÍAZ G IL en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la legitima defensa material, el principio de seguridad jurídica, el principio de confianza legitima.” En síntesis, el actor argumentó que el Juzgado demandado, en el desarrollo de la audiencia de lectura de sentido del fallo, omitió darle la palabra en su “calidad de condenado en primera instancia” para que ejerciera su defensa material. Además, indicó que el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por la autoridad accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo o material, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la

de octubre de 2024 por la autoridad accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo o material, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin especificar las razones de la configuración de cada unoTutela de primera instancia Radicado n.° 141305

CUI: 11001020400020240243900

CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL de los defectos alegados.

II. HECHOS 1.- En contra de CARLOS E DUARDO D ÍAZ G IL se sigue proceso penal por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en calidad de autor, radicado 15001 6000 132 2017 04463. 1.1.- El 25 de noviembre de 20211, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se formuló imputación de cargos en contra de DÍAZ G IL, a quien se le endilgó la autoría del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 1.2.- En sede de juzgamiento, el asunto le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja 2. El 20 de mayo de 2022, se programó la audiencia de formulación de acusación, la cual se pospuso para el 10 de octubre de 20223. 1.3.- En esta fecha, la defensa pidió la nulidad de lo actuado. La anterior solicitud se resolvió de forma desfavorable, por lo que el defensor interpuso recurso de apelación y como se estimó que no había sido

anterior solicitud se resolvió de forma desfavorable, por lo que el defensor interpuso recurso de apelación y como se estimó que no había sido debidamente sustentado, se denegó dicho recurso, siendo interpuesto el recurso de queja. Por lo tanto, el 25 de octubre de 2022 4, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, desechó el recurso de queja interpuesto por la defensa. 1 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C01Preliminares”, archivo denominado “13ActaAudienciaImputacion201704463.pdf”, folios 1 al 2. 2 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “18ActaReparto20220214.pdf”, folio 1. 3 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “24ActaAcusaciónSolicitudNulidadRecursoQueja10102022.pdf”, folios 1 al 2. 4 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “29074Rad20221153RecursoQueja.pdf”, folios 1 al 5. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 1.4.- La formulación de acusación concluyó el 11 de enero de 20235,

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 1.4.- La formulación de acusación concluyó el 11 de enero de 20235, y la audiencia preparatoria se programó para el 7 de junio de 2023, pero esta se postergó para el 23 de noviembre de 2023 6, fecha en la que se decretaron las pruebas. 1.5.- El juicio oral se realizó en sesiones del 16 y 17 de julio 7, y 13 de septiembre de 2024 8. En esta última fecha las partes e intervinientes presentaron sus alegatos finales, y se declaró penalmente responsable al acusado; por esa razón, se realizó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó la expedición de la orden de captura. 1.6.- El 3 de octubre de 20249, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja celebró audiencia de sentido de fallo y profirió sentencia condenatoria 10. En esta diligencia participaron todas las partes dentro del proceso penal, incluido CARLOS E DUARDO D ÍAZ GIL. El abogado defensor presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito durante el termino de ley. 2.- De acuerdo con el escrito de tutela, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el actor remitió memorial al Juzgado 5 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”,

ejecutoria de la sentencia, el actor remitió memorial al Juzgado 5 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “36ActaContinuacionAcusacion11012023.pdf”, folio 1. 6 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “55ActaPreparatoria23112023.pdf”, folios 1 al 3. 7 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “58ActaJuicioOral1617Julio24”, folios 1 al 4, y carpeta denominada “56AudiosJuicioOral1617julio2024”. 8 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “60ActaJuicioOral13092024.pdf”, folio 1. 9 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo de video denominado “62AudioSentidoFalloSentenciaCarlosDiazGil03102024.mp4”, y archivo denominado “61ActaLecturaSentencia03102024.pdf”, folios 1 al 2. 10 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”,

“61ActaLecturaSentencia03102024.pdf”, folios 1 al 2. 10 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “63SentenciaCondenatoriaNo.3603102024.pdf”, folios 1 al 20. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL demandado, en donde solicitó: […] analizar el audio de la audiencia del 3 de octubre del 2024 a partir del minuto 57:05 donde usted al proferir el fallo le da el traslado a la fiscalía, defensa técnica, representante de víctimas, ministerio público, cercenando el traslado a mi persona como parte que soy dentro del proceso desde el momento en que se presento (sic) la audiencia de imputación de cargos y la condición de acusado adquirida con la presentación del escrito de acusación (art. 126 Ley 906 del 2004).Tenga en cuenta Honorable Juez, que desde el inicio de la audiencia estuve presente hasta el final. En ese orden de ideas respetuosamente le solicito adicionar a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2024, para que se me de (sic) la oportunidad una vez de conocido el fallo de EJERCER MI DERECHO DE DEFENSA MATERIAL y contradicción, cercenado. 3.- El accionante manifiesta que el Juzgado accionado no se pronunció al respecto, por lo que presentó incidente de nulidad y apelación. Al respecto, el 21 de octubre de 202411, el Juzgado 5° Penal del

pronunció al respecto, por lo que presentó incidente de nulidad y apelación. Al respecto, el 21 de octubre de 202411, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja señaló que las solicitudes del accionante son improcedentes por cuanto: • El día 3 de octubre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de sentido del fallo e individualización de pena y lectura de sentencia; es decir, que después de declararlo penalmente responsable por el punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, se corrió traslado a las partes e intervinientes, para que de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se pronunciaran sobre las condiciones personales, familiares y de todo orden del hallado responsable, la dosificación de la pena y la posible concesión de sustitutos penales. • Dentro de ese trámite, no era posible que el señor procesado interviniera para 11 Expediente remitido por el juzgado accionado, carpeta denominada “01PrimeraInstancia”, “C02Principal”, archivo denominado “70AutoNiegaAdiciónSentenciaConcedeRecurso21102024.pdf”, folios 1 al 2. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL cuestionar la forma como se incorporaron las pruebas, ni mucho menos, la valoración de las mismas; ya que esa oportunidad, se concreta a través del recurso de apelación contra la sentencia, que fue debidamente interpuesto y sustentado por el Abogado Defensor, y no en el traslado del artículo 447 de

valoración de las mismas; ya que esa oportunidad, se concreta a través del recurso de apelación contra la sentencia, que fue debidamente interpuesto y sustentado por el Abogado Defensor, y no en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como erradamente lo supone el peticionario, pues en ese momento no se había leído la sentencia. • Por otra parte, todos los reproches entorno al testimonio de la víctima, debían tramitarse en las alegaciones finales (viernes 13 de septiembre de 2024), antes del sentido del fallo (3 de octubre de 2024), pero el señor acusado nunca manifestó su intención de presentar alegatos de conclusión, ni su Defensor tampoco hizo alguna manifestación sobre esa intención. […] • Debe recordarse al peticionario, que de conformidad con el inciso segundo del artículo 287 citado, el llamado a complementar la sentencia cuando la parte afectada interpuso el recurso de apelación, es el superior funcional; por lo que en el presente caso, la inconformidad del señor Díaz Gil, debía tramitarse a través de la sustentación de recurso antedicho, por parte del Defensor. • Finalmente, debe aclararse al señor Díaz Gil, que cualquier petición de nulidad radicada con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, debe tramitarse a través del recurso de apelación, ya sea como recurrente o como no recurrente; para que sea resuelta por el superior funcional y no por el funcionario que emitió la decisión. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y de

funcional y no por el funcionario que emitió la decisión. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal y de acuerdo con el Artículo 177 ibídem, se concede el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), para que sea resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el efecto suspensivo. Remítase la carpeta por el Centro de Servicios Judiciales, junto con los registros del caso. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL 4.- De acuerdo con el expediente remitido, actualmente, el proceso se encuentra por reparto en la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja para el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, bajo el radicado interno No. 2024-1276, desde el 22 de octubre de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- CARLOS E DUARDO D ÍAZ G IL instauró acción de tutela argumentando que en la audiencia del 3 de octubre de 2024 se le cercenó el “derecho a la última palabra del imputado o acusado” pues el Juzgado accionado omitió concederle la palabra para que ejerciera su defensa material. Además, indicó que el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por la autoridad accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo o material, decisión sin motivación, desconocimiento del

material. Además, indicó que el auto proferido el 21 de octubre de 2024 por la autoridad accionada, incurrió en un defecto procedimental absoluto, sustantivo o material, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, sin especificar las razones de la configuración de cada uno de los defectos alegados. 6.- Luego de que la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, en decisión del 31 de octubre de 2024, remitiera a esta Corporación la acción de tutela, por cuanto se encuentra conociendo en segunda instancia la alzada formulada por el defensor del accionante contra la sentencia condenatoria del 3 de octubre de 2024, la misma fue avocada mediante auto del 8 de noviembre de 2024. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja afirmó que “la acción de tutela es improcedente, no solamente porque durante el desarrollo de todas las etapas procesales, 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL el accionante estuvo legalmente representado por defensor de confianza, sino porque todas las decisiones que se han tomado, en el transcurso del proceso, han sido notificadas en estrados, por tratarse de un proceso oral, en el cual se han interpuesto los respectivos recursos, como corresponde, sino porque el accionante pretende que el Juez constitucional reemplace al Juez ordinario e incluso, retrotraiga el

corresponde, sino porque el accionante pretende que el Juez constitucional reemplace al Juez ordinario e incluso, retrotraiga el procedimiento a etapas superadas, bajo el errado convencimiento de que sus derechos fueron vulnerados.” 6.2.- A su turno, un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que “a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria del 3 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja. La actuación ingresó al despacho el 22 de octubre de la anualidad, con el radicado interno No. 2024-1276, y se le asignó turno para la elaboración del proyecto de decisión que será sometido al estudio y eventual aprobación de la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación.” 6.3.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte de la Procuraduría 172 Judicial II Penal y el doctor Sergio Andrés López Zamora, defensor de víctimas. 6.4.- Finalmente, el accionante allegó un escrito complementario en respuesta a la remitida por el juzgado accionado. En resumen, reitera lo argumentado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela instaurada por CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de la subsidiaridad o si, por el contrario, el actor puede ejercer la defensa de sus intereses al interior del proceso penal seguido en su contra. c. Proceso en curso: si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente. Caso concreto

9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, 18 jul.

donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 12.- De acuerdo con la información suministrada en el expediente de la tutela, se pudo establecer que el proceso penal seguido en contra de CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL se encuentra a cargo del Tribunal Superior de Tunja, pues su abogado de confianza presentó y sustentó debidamente el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. 13.- Así, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal seguido en contra del 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL accionante está en curso surtiendo el trámite de segunda instancia. Adicionalmente, si se confirma la sentencia de primera instancia, podrá, incluso, de llegar a estimarlo necesario, alegar el desconocimiento del debido proceso a través del recurso extraordinario de casación. 14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos

14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. d. Conclusión

15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL. En realidad, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad porque el proceso penal está en curso surtiendo el trámite de segunda instancia y, en su interior el accionante debatirá el asunto que intenta ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141305

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CARLOS EDUARDO DÍAZ GIL de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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