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CSJ - STP16555-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16555-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP16555-2026 Radicación n°. 158446 CUI 11001020400020260244600 Acta 271

Bogotá D.C , veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable»Tutela primera instancia 158446

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2 dentro de la solicitud de redosificación de la pena y libertad condicional en el proceso n°.05001600000020210122201.

2. A la presente actuación se vinculó el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del radicado 05001600000020210122201.

II. HECHOS

3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

3.1. El señor EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín al hallarlo responsable de los delitos de concierto

lo siguiente:

3.1. El señor EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, tortura agravada y desplazamiento forzado1.

3.2. Adujo el accionante que solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 13 de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Medellín, no obstante, fue negado y por ello, interpuso recurso de apelación, por lo que el 7 de enero de 2026 el juez ejecutor concedió la alzada ante la Sala

1Descuenta una pena de 90 meses de prisión y multa de 3.329 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme la información allegada al presente tramite.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

3 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

3.3. Manifestó que desde el 19 de enero de 2026 la apelación se encuentra en el Tribunal Superior de Medellín, sin que a la fecha haya emitido algún pronunciamiento respecto al recurso que impetró en contra del auto que negó la libertad condicional.

3.4. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que profiriera el fallo de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, o en su caso, que indique circunstancia que impida resolver el mismo conforme al Ley 1755 de 2015.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

profiriera el fallo de apelación contra el auto que negó la libertad condicional, o en su caso, que indique circunstancia que impida resolver el mismo conforme al Ley 1755 de 2015.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 12 de agosto del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Procurador II Judicial para Asuntos Penales de Medellín consideró si bien puede advertirse una demora, la misma podría resultar razonable debido a la alta congestión judicial que puede tener el tribunal accionado.

4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso que mediante auto del 17 de marzo de 2026 se revocó la negativaTutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

4 de readecuación y se ordenó la redención de pena por estudio, determinación que fue notificada el 20 de ese mismo mes.

4.3. Adicionalmente, adujo que no se encuentra pendiente de resolver ningún otro recurso relacionado por el accionante frente a la negativa de libertad condicional, además, de haberlo interpuesto, quien es el competente para conocer del mismo sería el juez de conocimiento conforme lo prevé el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal.

4.4. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el accionante interpuso dos recursos de reposición y en subsidio apelación contra dos

4.4. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que el accionante interpuso dos recursos de reposición y en subsidio apelación contra dos providencias diferentes, el primero se formuló en contra del auto n°. 4021 del 24 de noviembre de 2025, mediante el cual se negó la libertad condicional, y el segundo en el proveído n°. 4332 del 15 de diciembre de 2025 que no accedió a la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

4.5. Manifestó que, en razón a la vacancia judicial y la alta carga laboral, únicamente emitió decisión respecto del recurso presentado en contra del auto 4332 del 15 de diciembre de 2025.

4.6. Frente a la providencia n°. 4021 del 24 de noviembre de 2025 relacionado a la negativa de la libertad condicional, la falta de resolución fue por un error involuntario en el trámite interno debido a la alta congestión.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

5 4.7. De todas formas, previo a adoptar una determinación frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la providencia mencionada, el despacho perdió competencia toda vez que el expediente fue remitido a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 17 de junio de 2026, por lo que carece de la facultad legal para pronunciarse.

4.8. Advirtió que el 14 de agosto de 2026 ofició con nota

Seguridad de Ibagué el 17 de junio de 2026, por lo que carece de la facultad legal para pronunciarse.

4.8. Advirtió que el 14 de agosto de 2026 ofició con nota de urgencia al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la existencia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto n°. 4021 del 24 de noviembre de 2025, así como de las circunstancias excepcionales que dieron lugar a dicha actuación.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada

por EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosTutela primera instancia 158446

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6 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales d e EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA ante la ausencia de una resolución frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025 que negó la libertad condicional.

Derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas

8. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso «se ap licará a toda clase de actuaciones judiciales administrativas»2.

8.1. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso «constituye un límite a la actividad judicial por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades»3.

2 T-279 de 2023. 3 Sentencias T-323 de 2012, SU-573 de 2019 y T-279 de 2023.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

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8.2. En relación con el debido proceso sin dilaciones injustificadas la Corte Constitucional ha establecido que:

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas constituye uno de los elementos básicos dentro del complejo del derecho al debido proceso. Dicho

8.2. En relación con el debido proceso sin dilaciones injustificadas la Corte Constitucional ha establecido que:

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas constituye uno de los elementos básicos dentro del complejo del derecho al debido proceso. Dicho derecho procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. Es decir, se protege la oportunidad de la decisión.4

Caso concreto

9. En la presente situación el actor se encuentra legitimado para acudir a la acción de tutela toda vez que es el directamente afectado ante la ausencia de resolución en contra del auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025 que negó la libertad condicional.

9.1. La tutela se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que presuntamente vulnera los derechos del accionante porque no ha emitido pronunciamiento en segunda instancia.

9.2. El actor no cuenta con otro medio de defensa judicial.

4 Sentencia T-589 de 1999 y T-341 de 2022.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

8 9.3. Se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez toda vez que a la fecha no se ha emitido decisión respecto a la reposición y en subsidio apelación.

9.4. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable».

respecto a la reposición y en subsidio apelación.

9.4. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable».

10. En ese orden de ideas la Sala encuentra acreditados los presupuestos de la acción de tutela.

11. Cumplido lo anterior, se anticipa desde ya el amparo de los derechos fundamentales de EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA, no obstante, bajo la precisión de que la autoridad que lesionó sus prerrogativas es el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

12. De conformidad con las respuestas allegadas se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció de la apelación en contra de la solicitud de readecuación solicitada por el accionante, por ello, mediante auto del 17 de marzo de 202 6 revocó la decisión de primer grado y ordenó la redención de la pena por estudio, determinación notificada el 20 de ese mismo mes, sin que se encuentre pendient e de resolver algún otro recurso como el de libertad condicional que extraña el actor.

13. La Sala aprecia con extrañeza que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, aTutela primera instancia 158446

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9 pesar de tener pleno conocimiento de que contra el auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025 el accionante interpuso reposición y en subsidio apelación, este en vez de darle

9 pesar de tener pleno conocimiento de que contra el auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025 el accionante interpuso reposición y en subsidio apelación, este en vez de darle resolución, remitió al homólogo 8° de Ibagué con nota de urgencia para emita pronunciamiento.

14. Si bien manifestó que perdió competenc ia porque ahora es el aludido despacho quien vigila la pena de MONTOYA OSPINA, lo cierto que, quien debe resolver la reposición, no es más que el mismo juez que profirió la decisión de conformidad a los argumentos que se exponen a continuación.

15. Esta Sala ha dicho que el recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales, cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio que aquéllas contenga, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas (CSJ ATP1051-2026).

16. El artículo 176 del Código de Procedimiento Penal expone que « Son recursos ordinarios la reposición y la apelación. […] Salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia.»

17. En similar sentido, el artículo 318 del Código General del Proceso dispone que «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptiblesTutela primera instancia 158446

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el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptiblesTutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

10 de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.»

18. La anterior jurisprudencia y normativas dispuestas son traídas a colación porque el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en vez de remitir con nota de urgencia al homólogo 8° de Ibagué, para que se pronuncie respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025, debió en realidad pronunciarse frente a la alzada postulada por el accionante.

19. Esta determinación se adopta teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal ha considerado lo siguiente:

27. Frente a esa situación, la corte ha declarado que la competencia para resolver un recurso de reposición interpuesto contra un auto emitido por un juzgado de ejecución de penas diferente al que vigila la sanción penal de un condenado, corresponde al despacho que dictó esa decisión. Sobre el particular se refirió:

[N]o es posible pasar por alto la naturaleza de la impugnación propuesta, que como es sabido, busca esencialmente ubicar la decisión de un punto de re -examen, en orden a que el mismo funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos (…)

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como al aplicación de las normas sobre competencia imponen a los [funcionarios]

funcionario que la emitió corrija los eventuales yerros cometidos (…)

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que como al aplicación de las normas sobre competencia imponen a los [funcionarios] judiciales acercarse a las interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del caso acudir al principio general de interpretaciones que mejor se avienen con los principios que orientan la actuación penal, resulta del cas o acudir al principio general de interpretación previsto en el artículo 40 de la Leuy 153 de 1887, acorde con el cual los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, continuarán su trámite acorde con la reglamentación que se viniere aplicando desde el momento de su iniciación (…)

Implica lo anterior que si bien la competencia para vigilar la ejecución de la condena impuesta (…) y de todas las cuestionesTutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

11 relacionadas con la misma radica en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia por ser la ciudad en donde se encuentra recluida en la actualidad, lo cierto es que la definición del recurso de reposición corresponde al funcionario que emitió la decisión, esto es, al Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle), Despacho Judicial al que se enviarán las diligencias para que adopte la decisión correspondiente.5 (énfasis añadido)

28. A lo anterior cabe agregar que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales

al que se enviarán las diligencias para que adopte la decisión correspondiente.5 (énfasis añadido)

28. A lo anterior cabe agregar que el recurso de reposición constituye un medio de impugnación otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.6

20. Lo dicho en precedencia es más que suficiente para concluir que en este caso se inaplica el factor personal que opera en ejecución de penas y le corresponde al Juzgado 13 -EPMSde Medellín resolver el recurso de reposición por haber sido la autoridad que adoptó la decisión.

21. En conclusión, se advierten vulnerados los derechos fundamentales de EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA ante la falta de resolución de los recursos interpuestos por él en contra del auto que negó la libertad condicional y que extraña vía tutela -reposición y apelación-.

22. Por ello, la Sala amparará sus derechos fundamentales y ordenará al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de los cinco ( 5) días sig uientes a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso impetrado por el

5AP6252-2014, AP7146-2016, AP1448-2022. 6 AP1383-2026.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

12 accionante en contra del auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025.

6 AP1383-2026.Tutela primera instancia 158446 CUI 11001020400020260244600

12 accionante en contra del auto n°.4021 del 24 de noviembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor EDISON ANDRÉS MONTOYA OSPINA, vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

Segundo: Ordenar al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el recurso impetrado por el accionante en contra del auto n°.4021 del 24 de noviemb re de 2025.

Tercero: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

Cuarto: Contra la presente decisión procede impugnación.Tutela primera instancia 158446

CUI 11001020400020260244600

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Quinto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala

para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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