CSJ - STP16556-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16556-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP16556-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 148102 Acta n.o 245

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso penal 540016106079201881220.CUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102

WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta adelanta en contra de WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES el proceso penal 540016106079201881220 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes y municiones.

En el curso de la sesión de juicio oral que tuvo lugar el 14 de julio de 2025, su defensor solicitó la nulidad de lo actuado debido a que se permitió “la incorporación de una prueba documental (un acta de reconocimiento fotográfico) durante el testimonio de un testigo.”

La postulación fue rechazada por el juez de

actuado debido a que se permitió “la incorporación de una prueba documental (un acta de reconocimiento fotográfico) durante el testimonio de un testigo.”

La postulación fue rechazada por el juez de conocimiento, lo que dio lugar a que la defensa interpusiera recurso de apelación, medio de impugnación que también fue objeto de rechazo, razón por la que aquel recurrió en queja. En auto del 28 de julio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró bien denegada la alzada.

WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al considerar que la decisión del Tribunal presenta defectos de orden sustantivo, por desconocimiento del precedente y falta de motivación.

En lo esencial, aludió que sin justificación atendible alguna, las autoridades convocadas lo privaron de la garantía fundamental a la doble instancia en una providencia que no resolvió de fondo todos los reparos planteados por su defensor.CUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102

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3 Ante tal panorama, solicitó que , en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la providencia adoptada el 28 de julio de 2025 por el Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad a la que deberá ordenarse tramitar el recurso de apelación que promovió contra el auto por el cual el juzgado de conocimiento rechazó su petición de nulidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala avocó conocimiento de la acción el pasado 5 de

recurso de apelación que promovió contra el auto por el cual el juzgado de conocimiento rechazó su petición de nulidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La Sala avocó conocimiento de la acción el pasado 5 de septiembre, fecha en la que ordenó surtir los traslados correspondientes.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se remitió a los argumentos expuestos en la providencia censurada.

La Fiscalía 3° Seccional de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, pues el actor no acreditó una irregularidad sustancial en el proceso que se sigue en su contra.

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta también solicitó negar por improcedente el amparo, en lo esencial, porque el accionante ningún reparo formuló contra las decisiones proferidas en el marco del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.CUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102

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4 El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T332/06).

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102

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5 El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la prot ección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 540016106079201881220 seguido en contra de WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES, se encuentra a la etapa de juicio oral.

En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se

seguido en contra de WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES, se encuentra a la etapa de juicio oral.

En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, es allí donde el accionante debe activar los mecanismos procesales para obtener la corrección de los actos que en su sentir son irregulares y que dan lugar a la invalidación de lo actuado.

Lo anterior sin contar que , al promover la presente acción de tutela, el actor no argumentó, en forma concreta, cuál fue el error en el que incurrió el Tribunal al declarar bien denegado el recurso de queja que promovió contra la negativaCUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102 WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES 6 del Juzgado 3° Penal del Circuito de Cúcuta en tramitar la apelación frente al rechazo de la nulidad.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas.

Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de

irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria , pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte consti tucional ( Sentencia T - 309 de 2010, entre otras).

Las anteriores consideraciones son suficientes para decretar la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales de WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales de WILSON ARSENIO BAUTISTACUI 11001020400020250203800 Tutela 1°instancian.° 148102

WILSON ARSENIO BAUTISTA REYES

7 REYES.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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