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CSJ - STP16557-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16557-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP16557-2026 Radicación No. 158054 CUI 25000220400020260059401 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA frente al fallo proferido el 2 de junio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de ControlImpugnación de tutela No. 158054

CUI 25000220400020260059401

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de Garantías de Soacha y 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad.

2. Al trámite se vinculó a María Victoria Ruiz y a la

Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

«(…) Arguye el actor, en lo cardinal, que fue tramitado incidente de desacato, derivado de una tutela radicado N° 257544088005202500200, en la cual se otorgó amparo de 46 servicios a favor de María Victoria Ruiz, (registralmente identificada como Víctor Manuel Ruiz), así pues, destaca

incidente de desacato, derivado de una tutela radicado N° 257544088005202500200, en la cual se otorgó amparo de 46 servicios a favor de María Victoria Ruiz, (registralmente identificada como Víctor Manuel Ruiz), así pues, destaca que en dicho trámite incidental, se dictaron autos N° 134 del 9 de junio de 2026 —primera instancia— y el 16 de junio de 2026 —segunda instancia —, que, en su orden, le impusieron sanciones y se confirmaron las mismas, aduciendo que estás quebrantan sus ius fundamentales, en tanto, sostiene que la usuaria María Victoria Ruiz, promovió múltiples acciones constitucionales sobre prestaciones médicas previamente amparadas y que, pese a haberse informado la existencia de antecedentes judiciales, ór denes integrales vigentes y actuaciones de cumplimiento, se ordenaron nuevos servicios cuya ejecución dio lugar al incidente de desacato reseñado.

En esa senda, indica que durante el trámite incidental la EPS Sanitas a la cual pertenece, acreditó autoriza ciones, programaciones, reprogramaciones y demás gestiones encaminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales del amparo de tutela antes anotado, así como también develó reiteradas inasistencias de la usuaria y conductas que dificultaban la prestación e fectiva de algunos servicios. NoImpugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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obstante, afirma que el juzgado accionado de primer grado declaró el desacato e impuso sanciones pese a reconocer tales circunstancias y sin practicar ni valorar integralmente

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obstante, afirma que el juzgado accionado de primer grado declaró el desacato e impuso sanciones pese a reconocer tales circunstancias y sin practicar ni valorar integralmente las pruebas solicitadas por la entidad.

Señala que una primera decisión sancionatoria que fue anulada por el superior a la instancia de primer grado accionada por vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, se ordenó rehacer el trámite; sin embargo, adujo que, una vez reiniciado el incide nte, nuevamente se omitió decretar pruebas relevantes propuestas por la EPS, culminando con una nueva sanción por desacato que posteriormente fue confirmada en sede de consulta.

De tal manera, alega que las providencias cuestionadas desconocieron que la ejecución de varios servicios dependía de la colaboración y asistencia de la usuaria María Victoria, por lo que no podía en esa senda atribuírsele responsabilidad por circunstancias ajenas a su control, por lo que, ante lo descrito, sostiene que en torno a las decisiones confutadas se encuentra configurado defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional de cara al carácter y finalidad del trámite incidental de desacato, como a su paso, error inducido, falta de motivación y violac ión directa de la Constitución, solicitando dejar sin efectos las reseñadas providencias del 9 y 16 de junio de 2026 y, en tal sentido, las sanciones de multa y arresto que le fueron impuestas u ordenarse ello a quien corresponda; además de peticionar, subsidiariamente que, en el evento de negarse la acción, se mantenga la

multa y arresto que le fueron impuestas u ordenarse ello a quien corresponda; además de peticionar, subsidiariamente que, en el evento de negarse la acción, se mantenga la medida provisional hasta que se desate una eventual impugnación de la decisión.»

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA elevó acción de tutela contra los Juzgados 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Soacha y 1° Penal del Circuito de la misma ciudad ; asunto que correspondió porImpugnación de tutela No. 158054

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reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que avocó el mismo con auto de 19 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 2 de julio del mismo año.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante providencia del 2 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo de tutela luego de advertir que, la controversia planteada recae sobre la valoración que los jueces efectuaron de los elementos probatorios incorporados y sobre las inferencias jurídicas derivadas de ellos.

5.1. De esa manera, refirió que la acción de tutela no fue instituida para que el juez constitucional determine cuál de las interpretaciones probatorias resulta más convincente, ni reemplazar la apreciación juríd icamente razonada del competente, lo contrario, equivaldría a transformar el

fue instituida para que el juez constitucional determine cuál de las interpretaciones probatorias resulta más convincente, ni reemplazar la apreciación juríd icamente razonada del competente, lo contrario, equivaldría a transformar el mecanismo de amparo en una tercera instancia de revisión.

5.2. A su vez expuso que las decisiones cuestionadas contienen una motivación suficiente, desarrollan una valoración integral e individualizada del acervo probatorio, delimitan adecuadamente el objeto del incidente, distinguen entre actuaciones administrativas y cumplimiento efectivo, y justifican la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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V. IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para que, en su lugar , se conceda el amparo por cuanto el mismo no tiene una adecuada motivación, valoración integral de las pruebas y la acreditación de la responsabilidad subjetiva exigida para la imposición de sanción.

VI. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal

333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación inter puesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado noImpugnación de tutela No. 158054

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dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. Cumplimiento del fallo y modulación de la sentencia de tutela.

9.1. Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, s e desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1

9.2. Así, en virtud de los principios de eficacia y

continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, s e desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1

9.2. Así, en virtud de los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico le otorgó al juez constitucional las potestades necesarias para obtener el cumplimiento material de la respectiva orden y/o sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En el primero de los casos, a través del trámite de cumplimiento y en el segundo, mediante el incidente de desacato.

9.3. Los anteriores son t rámites procesales distintos, cuyas diferencias han sido definidas por la Corte Constitucional2 en los siguientes términos:

1 CSJ ATP1113-2022. 2 CC A-269 de 2021.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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«i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

  1. La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
  1. La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto.

Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

  1. El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público»

9.4. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que dichos procedimientos pueden darse de forma independiente o paralela. Situación que no desplaza la facultad que tiene el juez de primera instancia para adoptar las medidas necesarias tendientes al cumplimiento de la orden de tutela, hasta el momento en que este plenamente re stablecido el derecho3.

9.5. En ejercicio de esa función, el juez de primer grado, de forma excepcional, puede modular las órdenes impartidas en su propio fallo, con el único propósito de evitar que se siga violentado el derecho fundamental amparado.

3 Ibídem.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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9.6. Dicha potestad comprende la facultad de modificar o alterar aspectos accidentales de la decisión 4, siempre y cuando se realice en casos donde sea estrictamente necesario, debido a la imposibilidad de acatar la orden. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo siguiente:

«se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las

«se debe tratar de una verdadera imposibilidad, [pues] no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible». Al respecto, cabe agregar que la imposibilidad no debe derivarse de las actuaciones o medios elegidos por los obligados a cumplir el fallo para alcanzar el objetivo fijado por la sentencia de tutela.»5

9.7. Una vez acreditada la imposibilidad bajo los parámetros jurisprudenciales señalados, además deben verificarse los siguientes requisitos,6 previo a la modulación de la sentencia:

«i) La facultad de modificación debe ejercerse con la finalidad precisa de lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. ii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. iii) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.»

4 CC T-086 de 2003. 5 Ibídem. 6 CC T-806 de 2003, reiterado en A-269 de 2021.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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9.8. Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, puede excepcionalmente modular la

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9.8. Conforme a lo expuesto, se colige que en virtud de la facultad que le asiste el juez de primera instancia de hacer cumplir sus fallos, puede excepcionalmente modular la sentencia de tutela, siempre y cuando la razón que motive tal proceder sea la verdadera imposibilidad de cumplimiento de la obligación en cabeza de la accionada. Caso en el cu al, además, la modulación deberá ceñirse a los requisitos fijados jurisprudencialmente

Análisis del caso en concreto

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y defensa ; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable pues la decisión que zanjó el asunto es del 1 6 de junio de 20267; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

11. Respecto de la existencia de defectos específicos , desde ya anuncia esta Sala que concederá el amparo constitucional invocado, por cuanto observa en las providencias demandadas (auto de 9 de junio de 2026, confirmado

7 La acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2026.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

7 La acción de tutela se interpuso el 17 de junio de 2026.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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en grado jurisdiccional de consulta el 16 de junio del mismo año ), la configuración de un defecto específico de procedibilidad que hacen necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela: decisión sin motivación, por no valorar si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes, para sancionar con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos al promotor.

12. En el sub examine JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA, solicitó dejar sin efectos las decisiones emitidas por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1 Penal del Circuito, ambos de Soacha, que declararon en desacato a aquel y decretaron el arresto y multa; para que en su lugar se emita una providencia en la que se valoren integralmente las pruebas y se realice un análisis de su responsabilidad objetiva y subjetiva.

13. Frente a tal pretensión, conviene recordar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la finalidad que persigue la sanción por desacato del fallo de tutela, no siendo otra que persuadir al incumplido de acatar el mandato constitucional, para la reivindicación de los derechos fundamentales vulnerados. En la sentencia SU03418 se refirió en los siguientes términos:

«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta

la sentencia SU03418 se refirió en los siguientes términos:

«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; deImpugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los de rechos quebrantados». (Negrilla fuera del texto)

14. Posteriormente, se pronunció de manera más amplia acerca de la naturaleza del incidente de desacato y la

finalidad que le es inherente:

«41. Entonces, el desacato es un mecanismo de creación legal “que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como

disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales”. Así, el desacato ha sido entendido “como una medida que tiene un carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela”. En otras palabras, “el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional”. Por esa razón, “la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”8.

42. Debido a lo expuesto, “la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desa cato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere

8 Sentencia T-171/09.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido s ancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el

evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido s ancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor9»

14.1. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

14.2. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viab le, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

14.3. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó:

«[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte

9 Ibídem.Impugnación de tutela No. 158054

«[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte

9 Ibídem.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pue den llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […]

La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad».

15. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que ante el incumplimiento de la orden judicial dispuesta en el fallo dictado al interior de la acción constitucional del 4 de marzo de 2026, el Juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de S oacha, a través de auto del 9 de junio de ese mismo año impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigente, la cual fue confirmada por el J uzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 16 de junio de la misma anualidad.

y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigente, la cual fue confirmada por el J uzgado 1 Penal del Circuito de esa ciudad en grado jurisdiccional de consulta, en proveído del 16 de junio de la misma anualidad.

16. La anterior determinación fue tomada por el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha al valorar la responsabilidad individual y subjetiva del incidentado, en la que expuso lo siguiente:

«(…) Así las cosas, la relación probatoria reseñada en precedencia, no deja asomo de dudas que, EPS SANITAS sin justificación razonable, no ha cumplido con el deber queImpugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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como empresa aseguradora en salud le asiste al no realizar la entrega de los medicamentos.

De allí que, hasta el momento de la presente decisión, se refleje omisión por parte de SANITAS EPS. para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, tal como lo informa la accionante en su escrito de incidente, pues hasta el momento no se ha aportado documento alguno en el que se demuestre lo contrario. Tanto es así que el funcionario demandado cuenta con todas las herramientas administrativas necesarias para entablar una relación armónica con el afectado, y en últimas, resolver de fondo la situación de salud de MARÍA VICTORIA RUIZ (VÍCTOR MANUEL RUIZ), tareas todas que no suponen dificultad alguna, ni constituyen una alteración flagrante de sus competencias, ni desdibujan su naturaleza. (…) Ahora bien, se tiene que SANITAS EPS, indicó en respuesta

MANUEL RUIZ), tareas todas que no suponen dificultad alguna, ni constituyen una alteración flagrante de sus competencias, ni desdibujan su naturaleza. (…) Ahora bien, se tiene que SANITAS EPS, indicó en respuesta del 24 de febrero de 2026 que el responsable directo del cumplimiento es CATALINA QUINTERO, identificada con cedula 52.963.265, en calidad de Subgerente medica de la Regional Bogotá de la EPS SANITAS, no se anexa documento o manual de funciones que permita inferir a este Despacho que efectivamente es la persona materialmente encargada del cumplimiento, razón por la que no obra prueba, si quiera sumaria, de dicha responsabilidad, como se observa en el certificado de existencia y representación lega l, donde se le asigna esta función a JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 91471906, razón por la cual, se infiere que es la persona encargada del cumplimiento.»

17. Ahora, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Soacha al resolver en sede de consulta la referida decisión, c oncluyó que, se acreditó que JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA conoció la orden constitucional, fue requerido, ejerció el derecho de defensa, ostenta la calidad de representante legal para asuntos de salud y acciones de tutela, y no acreditó la existencia de una delegación válida que lo relevara de susImpugnación de tutela No. 158054

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funciones, por lo que, se encuentra configurado el elemento subjetivo del desacato.

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funciones, por lo que, se encuentra configurado el elemento subjetivo del desacato.

18. Sobre el particular, esta Corporación evidencia que los autos cuestionados no efectuaron una debida valoración acerca de que el actuar del responsable del cumplimiento de la orden estuviese revestido de dolo o culpa, aspect o imprescindible del elemento subjetivo; además no se realizó un análisis proporcionalidad de la sanción impuesta a JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA , pues sol o establecieron el incumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela de primera instancia. En ese sentido, no hay duda que los 3 días de arres to y la multa de 3 S.M.L.M.V. careció de motivación, pues no se ofrecieron argumentos que justifiquen tales montos.

19. Por tanto, es claro que el único elemento analizado por los Juzgados accionados para imponer sanción a l incidentado fue el objetivo, el cual, se itera es insuficiente, pues la Corte Constitucional ha decantado que además debe acreditarse la negligencia del sujeto para la inobservancia del fallo, con lo que se descarta la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.

20. De igual forma, omitieron justificar la proporcionalidad de la sanción impuesta al incidentado, con lo cual desconoció la obligación de determinar cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.Impugnación de tutela No. 158054

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la sanción adecuada, proporcionada y razonable de acuerdo con los hechos.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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21. De ese modo, el A quo constitucional soslayó los motivos que permitieran comprender por qué tasó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la proporción antes referida, pues, en ningún acápite se advierte un proceso de ponderación que justificara haber arribado a esa solución.

22. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que merece tanto el incidentante como la encartada, comoquiera que el juez constitucional de primer nivel incumplió su deber de exteriorizar elementos basilares de la sanción impuesta, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y doble instancia que tiene el sujeto que integró el contradictorio, con arreglo al artículo 29 Superior.

23. Si bien es cierto, no existe regla alguna en materia de trámite incidental para fundamentar y dosificar la sanción a imponer en ese tipo de asuntos, también lo es que ello no significa que los juzgadores están legalmente habilitados para imponerla de manera caprichosa (CSJ ATP957 -2021;

ATP1528-2022).

24. Por el contrario, en casos como el presente, donde se advierte una laguna jurídica, con serios efectos sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el e mpleo de los principios constitucionales de la necesidad,

sustanciales, los falladores deben acudir a la discrecionalidad, la cual se aleja o diferencia de la arbitrariedad, porque aquélla está sustentada en el e mpleo de los principios constitucionales de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros,Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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tendiente a convencer racionalmente el porqué de la decisión adoptada.

25. En consecuencia, se amparará el fundamental al debido proceso del accionante y se deja rá sin efectos los autos del 9 y 16 de junio de 2026, emitidos por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1

Penal del Circuito de Soacha al interior del incidente de desacato No. 25754-40-88-005-2025-00200, respectivamente; para en su lugar, ordenar al juez de primera instancia que emita una nueva decisión en la que establezca si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la orden de tutela por parte de su destinatario10.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del

JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA.

10 CC SU-034 de 2018.Impugnación de tutela No. 158054

lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del

JERSON EDUARDO FLOREZ ORTEGA.

10 CC SU-034 de 2018.Impugnación de tutela No. 158054 CUI 25000220400020260059401

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SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los autos del 9 y 16 de junio, ambos de 2026, emitidos por los Juzgados 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1 Penal del Circuito de

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