CSJ - STP16559-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16559-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16559-2026 Radicación n.º 157861 CUI 11001020500020260165601 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CARLOS ALFONSO ORTEG ÓN SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo STL11544-2026 de 1º de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a laImpugnación de tutela n.° 157861
CUI 11001020500020260165601
2 administración de jus ticia, igualdad y al que denominó «irrenunciabilidad de los beneficios Mínimos Laborales».
II. HECHOS
2. CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ promovió un primer proceso ordinario laboral contra BAVARIA S.A., con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en la cláusula 51 de la Convención
Colectiva de Trabajo.
BAVARIA S.A., con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo.
3. El asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, accedió a la prestación y fijó la primera mesada pensional en $835.350,60, a partir del 8 de mayo de 2008, debidamente indexada. La decisión fue confirmada en segunda instancia y no casada por la Sala de Casación
Laboral.
4. Posteriormente, ORTEGÓN SÁNCHEZ promovió un nuevo proceso ordinario laboral contra BAVARIA & CÍA.
S.C.A., en el que pretendió la reliquidaci ón de la primera mesada de su pensión convencional. Para ello, solicitó que se tuviera en cuenta el promedio de los salarios realmente devengados durante su último año de servicios, conforme al reporte de semanas cotizadas por la empleadora a Colfondos, y que se indexara la prestación desde su retiro, ocurrido el 22 de febrero de 2000, hasta el 8 de mayo de 2008. ComoImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
3 consecuencia, reclamó el pago de las diferencias pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales.
5. BAVARIA & CÍA. S.C.A. se opu so a esas pretensiones y formuló, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada. Sostuvo que el monto de la primera mesada pensional ya había sido definido en el proceso anterior
pretensiones y formuló, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada. Sostuvo que el monto de la primera mesada pensional ya había sido definido en el proceso anterior mediante una decisión ejecutoriada y, por tanto, no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento judicial.
6. El conocimiento del segundo proceso correspondió inicialmente al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá y, posteriormente, fue asignado al Juzgado 42º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la
Judicatura.
7. En audiencia de 28 de octubre de 2025, este último declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que la determinación del monto de la primera mesada pensional había si do objeto del proceso anterior.
Contra esa decisión, el demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto desfavorablemente y, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido.
III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela n.° 157861
CUI 11001020500020260165601
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8. El 16 de junio de 2026, CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 42º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, igualdad e irrenunciabilidad d e los beneficios mínimos laborales.
8.1. Como fundamento, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera rígida la cosa juzgada, pese a que, en su criterio, no existía identidad de objeto ni de causa entre los dos procesos laborales, pue s el primero estuvo dirigido al reconocimiento de la pensión convencional, mientras que el segundo pretendía su reliquidación con fundamento en el ingreso base de liquidación correspondiente a los salarios efectivamente devengados durante el último año de servicios.
8.2. Afirmó que, al tratarse de una prestación periódica, la cosa juzgada debía entenderse relativa y que impedir el estudio de fondo de la reliquidación perpetuaba una afectación de sus derechos pensionales.
8.3. Por ello, atribuyó a las providencias cuestionadas defectos sustantivo y fáctico, así como un exceso ritual manifiesto, y alegó además la vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento que, según indicó, reciben lasImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
5 reclamaciones pensionales e n la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Mediante auto de 18 de junio siguiente, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso correr
5 reclamaciones pensionales e n la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Mediante auto de 18 de junio siguiente, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes dentro del p roceso ordinario laboral con radicado 11001310500920210047400/01 y requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y a los Juzgados 42º y 9º Laborales del Circuito de esa ciudad para que rindieran informe sobre las actuaciones desplegadas en el asunto cuestionado y remitieran las providencias correspondientes.
9.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario laboral.
9.2. El Juzgado 42º Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que el accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, sin acreditar los presupuestos excepcionales de procedencia de la a cción contra providencias judiciales. Agregó que durante el trámite ordinario se respetaron las etapas procesales y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
6 9.3. Por su parte, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario laboral 2009-0016100, promovido por ORTEGÓN SÁNCHEZ contra BAVARIA
6 9.3. Por su parte, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario laboral 2009-0016100, promovido por ORTEGÓN SÁNCHEZ contra BAVARIA S.A., culminó con sentencia condenatoria de 12 de marzo de 2010, confirmada en segunda instancia y no casada por la Sala de Casación Laboral. Añadió que, posteriormente, se adelantó el proceso ejecutivo 2018 -00789-00, que terminó por pago mediante auto de 1º de febrero de 2023 y fue archivado.
9.4. Las demás partes e intervinientes vinculados guardaron silencio durante el término concedido.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
10. Mediante sentencia STL11544-2026 de 1º de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Delimitó el análisis a la providencia de 11 de diciembre de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por tratarse de la decisión que reso lvió definitivamente la controversia planteada en el proceso ordinario. Asimismo, consideró acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en particular los de inmediatez y subsidiariedad.
10.1. Al abordar el fondo del asunto, concluyó que la decisión cuestionada no era arbitraria ni desconocía los derechos fundamentales del accionante. Destacó que el Tribunal sustentó la configuración de la cosa juzgada en el artículo 303 del Código General del Proceso y en laImpugnación de tutela n.° 157861
derechos fundamentales del accionante. Destacó que el Tribunal sustentó la configuración de la cosa juzgada en el artículo 303 del Código General del Proceso y en laImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
7 jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, conforme con la cual no se exige una identidad absoluta entre ambos litigios, sino que basta la coincidencia esencial de partes, objeto y causa que permita establecer que el nuevo proceso pretende reabrir una controversia definitivamente resuelta.
10.2. En ese sentido, resaltó que en el primer proceso promovido contra BAVARIA & CÍA. S.C.A. se reconoció al accionante una pensión convencional y se fijó expresamente el valor de la primera mesada en $835.350,60, determinación que fue confirmada en segunda in stancia y posteriormente no casada por esta Corporación. Por ello, estimó razonable la conclusión del Tribunal según la cual la nueva pretensión de reliquidación implicaba volver sobre el monto de una prestación que ya había sido definido mediante una decisión ejecutoriada.
10.3. Agregó que los salarios y cotizaciones invocados para sustentar la reliquidación existían desde el trámite del primer proceso y, por tanto, no constituían hechos nuevos ni pruebas sobrevinientes que permitieran reabrir la discusión. Así, aunque las pretensiones formuladas en ambos litigios no fueran literalmente idénticas, la nueva demanda recaía sobre el mismo núcleo de la controversia, esto es, la determinación del valor de la primera mesada pensional.
10.4. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral
fueran literalmente idénticas, la nueva demanda recaía sobre el mismo núcleo de la controversia, esto es, la determinación del valor de la primera mesada pensional.
10.4. En consecuencia, la Sala de Casación Laboral consideró que la providencia censurada se apoyó en argumentos jurídicos y probatorios razonables, adoptados dentro del ámbito de autonomía de los jueces naturales, y que la tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto porImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
8 resultar contrario a los intereses del accionante. Por esa razón, negó la protección constitucional reclamada.
V. IMPUGNACIÓN
11. El apoderado de CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo.
11.1. Sostiene que la primera instancia avaló una aplicación rígida de la cosa juzgada bajo los argumentos de razonabilidad y autonomía judicial, sin considerar los principios constitucionales de favorabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, mínimo vital y justicia material.
11.2. Afirma que no se configuró la cosa juzgada, pues en el primer proceso se discutió el reconocimiento de la pensión convencional, mientras que el nuevo litigio pretende establecer el ingreso base de liquidación a partir de los salarios efectivamente reportados durante el último año de servicios. En su criterio, este último aspecto no integró las pretensiones ni fue objeto de debate, contradicción o valoración probatoria en aquel trámite, por lo que la fijación
salarios efectivamente reportados durante el último año de servicios. En su criterio, este último aspecto no integró las pretensiones ni fue objeto de debate, contradicción o valoración probatoria en aquel trámite, por lo que la fijación del monto de la prestación no impide discutir posteriormente su correcta liquidación.
11.3. Agrega que la pensión constituye una prestación de tracto sucesivo y que el eventual error en su liquidación produce una afectación continua del mínimo vital. Por ello,Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
9 considera que privilegiar la inmutabilidad de la decisión anterior sobre la posibilidad de corregir el cálculo de la mesada configura un defecto sustantivo y un exceso ritual manifiesto, particularmente porque el accionante tiene 68 años y, según afirma, recibe una prestación inferior a la que legalmente le correspondería.
11.4. Finalmente, reprocha que la Sala de Casación Laboral omitiera pronunciarse sobre el cargo relacionado con el derecho a la igualdad. Al respecto, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha admitido la relativización de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas y sostiene que no existe una razón constitucional que justifique un tratamiento diferente para los pensionados sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral.
11.5. Con fundamento en lo anterior, pretende que se revoque la sentencia impugnada, se conceda la protección constitucional, se deje sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene al Juzgado 42º Laboral del Circuito de esa ciudad
constitucional, se deje sin efectos el auto de 11 de diciembre de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene al Juzgado 42º Laboral del Circuito de esa ciudad tramitar y resolver de fondo la demanda de reliquidación pensional.
VI. CONSIDERACIONES
CompetenciaImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
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12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Planteamiento del problema jurídico
13. En el marco de la impugnación formulada por CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ, correspo nde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que el auto proferido el 11 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en una actuación arbitraria o irrazonable al confirmar la decisión del Juzgado 42º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante
contra BAVARIA & CÍA. S.C.A.
14. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los
declaró probada la excepción previa de cosa juzgada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra BAVARIA & CÍA. S.C.A.
14. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación —, la Sala concentrará su análisis en la presunta configur ación de los defectos alegados.Impugnación de tutela n.° 157861
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15. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
15.1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
15.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15.3. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
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15.4. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáct ico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisió n sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución1.
Fundamentos de la decisión
16. En el caso concreto, CARLOS ALFONSO
interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución1.
Fundamentos de la decisión
16. En el caso concreto, CARLOS ALFONSO ORTEGÓN SÁNCHEZ sostiene que las decisiones proferidas por el Juzgado 42º Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad vulneraron sus derechos fundamentales, al declarar probada la excepción de cosa juzgada y, con ello, impedir un pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación de su primera mesada pensional. Atribuye a esas providencias defectos sustantivo y fáctico, exce so ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional. Además, alega la vulneración del derecho a la igualdad.
1 CC C-590-2005, T-780-2006 y T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
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17. La Sala anticipa que ninguno de esos reproches está llamado a prosperar y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia.
18. En primer lugar, no se configura un defecto sustantivo.
18.1. ORTEGÓN SÁNCHEZ sostiene que las autoridades accionadas aplicaron de manera rígida el artículo 303 del Código General del Proceso y desconocieron los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. En su criterio, la sentencia dictada en el primer proceso únicamente produjo efectos de cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión convencional, pero no impedía promover un nuevo litigio
beneficios mínimos laborales. En su criterio, la sentencia dictada en el primer proceso únicamente produjo efectos de cosa juzgada frente al reconocimiento de la pensión convencional, pero no impedía promover un nuevo litigio para obtener la reliquidación de la primera mesada.
18.2. El defecto sustantivo exige demostrar que la autoridad judicial aplicó una norma inexistente, derogada o manifiestamente inaplicable al caso, dejó de aplicar una disposición claramente obligatoria o realizó una interpretación ostensiblemente arbitraria del ordenamiento jurídico2. Por tanto, la tutela no permite sustituir el criterio hermenéutico del juez natural cuando este se mantiene dentro de un margen razonable de interpretación.
18.3. Ninguna de esas circunstancias concurre en este asunto. El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo
2 Cfr. CC SU-029-2024.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
14 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en la jurispru dencia de la Sala de Casación Laboral, según la cual la cosa juzgada no exige que las demandas sean idénticas, sino una coincidencia esencial de partes, objeto y causa que permita establecer que se pretende reabrir una controversia ya definida.
18.4. Al comparar los dos procesos, advirtió que en el primero no solo se reconoció la pensión convencional, sino que también se fijó expresamente la primera mesada en $835.350,60. Además, con apoyo en las sentencias CSJ
18.4. Al comparar los dos procesos, advirtió que en el primero no solo se reconoció la pensión convencional, sino que también se fijó expresamente la primera mesada en $835.350,60. Además, con apoyo en las sentencias CSJ SL38851-2013 y SL2150-2021, consideró que ese aspecto no podía ser nuevamente discutido mediante una pretensión de reliquidación.
18.5. Esa interpretación no resulta arbitraria. Que el accionante considere jurídicamente procedente distinguir entre el reconocimiento de la pensión y la posterior reliquidación d e su monto, o invoque los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad para controvertir los efectos de la cosa juzgada, corresponde a una lectura distinta de las normas aplicables, pero no demuestra la configuración de un defecto sustantivo.
19. Tampoco se configura el defecto fáctico alegado.
19.1. El accionante afirma que no se valoraron los elementos con los cuales pretendía demostrar que la primera mesada fue liquidada sobre una base salarial incorrecta,Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
15 particularmente el reporte de semanas cotizadas por BAVARIA & CÍA. S.C.A. a Colfondos, del que, según señala, se desprenden los salarios efectivamente devengados durante el último año de servicios.
19.2. La intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria del juez natural es excepcional. Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico puede presentarse i) por omisión, cuando se ignora o deja de valorar
19.2. La intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria del juez natural es excepcional. Según la Corte Constitucional, el defecto fáctico puede presentarse i) por omisión, cuando se ignora o deja de valorar injustificadamente una prueba relevante, o ii) por acción, cuando se efectúa una valoración ostensiblemente equivocada, se aprec ian pruebas ineptas o ilegales o estas fueron indebidamente practicadas 3. En todo caso, el juez constitucional:
[…] no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.4
19.3. En este asunto, el Tribunal no ignoró los elementos invocados por ORTEGÓN SÁNCHEZ. Al resolver la apelación examinó su argumento acerc a de los factores salariales que, en su criterio, permitían establecer un ingreso base de liquidación diferente. Sin embargo, concluyó que no se trataba de hechos nuevos, pues esos salarios y factores económicos ya existían cuando se adelantó el primer proceso y pudieron ser discutidos en esa oportunidad.
3 CC T-352-2012. 4 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
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19.4. Así, el reparo no evidencia la omisión o tergiversación de una prueba determinante, sino la discrepancia del accionante con la relevancia jurídica que el Tribunal atribuyó a esos elementos. Ello no confi gura un
19.4. Así, el reparo no evidencia la omisión o tergiversación de una prueba determinante, sino la discrepancia del accionante con la relevancia jurídica que el Tribunal atribuyó a esos elementos. Ello no confi gura un defecto fáctico.
20. Igual conclusión se impone frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
20.1. El accionante sostiene que las autoridades judiciales privilegiaron una aplicación rígida de la cosa juzgada sobre la efectividad de sus derechos sustanciales, al impedir un pronunciamiento de fondo sobre la reliquidación pensional.
20.2. La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental solo se configura cuando la irregularidad tiene entidad suficiente para af ectar derechos fundamentales5. Puede presentarse, entre otros eventos, cuando el funcionario actúa al margen de las reglas procesales aplicables6; privilegia irreflexivamente las formas sobre el derecho sustancial7; pretermite etapas esenciales del procedimiento8; incurre en una demora injustificada 9 o la vulneración proviene del desconocimiento de «los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-338 de 2021.
6 CC SU-108-2020.
7 CC SU-455-2020, SU-143-2020 y SU-418-2019. 8 CC SU-418-2020. 9 CC SU-061-2018.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
17 contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad»10.
8 CC SU-418-2020. 9 CC SU-061-2018.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
17 contradicción, y por desconocimiento del principio de legalidad»10.
20.3. También ha diferenciado el defecto procedimental absoluto del exceso ritual manifiesto. Este último ocurre cuando el apego a las formas procesales se convierte en un obstáculo injustificado para la efectividad del derecho sustancial11 y conduce, por esa ví a, a una decisión desproporcionada o manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico 12. En tales eventos procede la intervención constitucional cuando el rigor procesal carece de justificación razonable frente a las circunstancias del caso13.
20.4. Esa situación no se presentó aquí. La declaratoria de cosa juzgada no obedeció al incumplimiento de una formalidad ni a la imposición de una carga procesal desproporcionada. El Tribunal comparó ambos litigios y concluyó que la nueva demanda pretendía volver sobre el monto de la primera mesada, expresamente definido en una sentencia ejecutoriada. También consideró que los factores salariales invocados para obtener un cálculo diferente ya existían para ese momento y pudieron ser discutidos a través de los mecanismos procesales correspondientes.
20.5. Por consiguiente, la aplicación de la cosa juzgada respondió a una valoración jurídica sobre el alcance de
10 CC SU-108-2020 y SU-573-2017.
11 CC SU-770-2014. 12 CC SU-061-2018. 13 CC SU-573-2017.Impugnación de tutela n.° 157861
10 CC SU-108-2020 y SU-573-2017.
11 CC SU-770-2014. 12 CC SU-061-2018. 13 CC SU-573-2017.Impugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
18 aquella decisión y no a un apego irreflexivo a las formas procesales. Tampoco el carácter periódico de la prestación demuestra lo contrario, pues el Tribunal estimó que la nueva demanda no se refería a un hecho sobreviniente, sino a un elemento de la pensión previamente definido. No se configura, entonces, el exceso ritual manifiesto.
21. De otra parte, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la igualdad.
21.1. ORTEGÓN SÁNCHEZ afirma que recibió un trato desigual frente a los pensionados cuyos litigios corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, según señala, esta reconoce el carácter relativo de la cosa juzgada respecto de prestaciones periódicas.
21.2. Sin embargo, la vulneración de ese derecho presupone la existencia de sujetos o situaciones comparables sometidos a un tratamiento diferente. En este caso, el accionante se limita a contrastar, en términos generales, las posiciones que atribuye a las jurisdicciones or dinaria y contencioso administrativa, pero no identifica un supuesto concreto material y jurídicamente equiparable al suyo.
21.3. En particular, no demuestra que esta última jurisdicción hubiera permitido promover un nuevo proceso para modificar una primera me sada expresamente fijada mediante sentencia ejecutoriada, con fundamento en
21.3. En particular, no demuestra que esta última jurisdicción hubiera permitido promover un nuevo proceso para modificar una primera me sada expresamente fijada mediante sentencia ejecutoriada, con fundamento en factores salariales que ya existían durante el litigio inicial. Además, la eventual existencia de interpretaciones distintasImpugnación de tutela n.° 157861 CUI 11001020500020260165601
19 entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicc iones no comporta, por sí sola, una vulneración del derecho a la igualdad.
21.4. Por tanto, al no acreditarse un término válido de comparación ni un tratamiento diferenciado injustificado, este reproche tampoco prospera . Por lo demás, aunque la primera instanc ia no se pronunció de manera individualizada sobre este argumento, tal circunstancia no impone revocar el fallo, pues en esta sede la Sala cuenta con competencia para examinarlo y así lo ha hecho, conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. Finalmente, no se configura el desconocimiento del precedente constitucional.
22.1. El accionante sostiene que las autoridades judiciales desconocieron la jurisprudencia constitucional sobre la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, el carácter periódico de esas prestaciones y la posibilidad de reclamar su reajuste.
22.2. Este defecto se configura cuando la autoridad judicial se aparta injustificadamente de una regla jurisprudencial previamente fijada para resolver controversias con identidad relevante de hechos y problemas jurídicos14. No basta, entonces, con citar providencias que respalden una interpretación distinta, sino que debe
jurisprudencial previamente fijada para resolver controversias con identidad relevante de hechos y p
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