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CSJ - STP1656-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1656-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1656-2023 Radicación n° 128733 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante Dora Osorio Duque, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOSTutela de 2ª instancia nº 128733

CUI: 11001020500020220176801

Dora Osorio Duque Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Dora Osorio Duque promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia. Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que nació el 23 de febrero de 1959 y que se encuentra pensionada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., estatus que le fue reconocido mediante comunicado de 27 de marzo de 2018.

febrero de 1959 y que se encuentra pensionada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., estatus que le fue reconocido mediante comunicado de 27 de marzo de 2018. Informó que el 31 de mayo de 2019 presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, causa de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Expuso que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», «invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida» y no probadas la de «prescripción», que fueron formuladas por Colpensiones; declaró probada la de «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento», y no probada la de «prescripción» propuesta por Porvenir S.A. y absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda Señaló que presentó recurso de apelación con dos motivos de inconformidad, por un lado, criticó que no se declararon prosperas las pretensiones subsidiarias, referentes a que se debía imponer, a cargo de

Señaló que presentó recurso de apelación con dos motivos de inconformidad, por un lado, criticó que no se declararon prosperas las pretensiones subsidiarias, referentes a que se debía imponer, a cargo de Porvenir S.A, el pago de una renta periódica en los mismos términos que se hubiere hecho en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios y, por otro, censuró que no se haya aceptado la excepción de prescripción, haciendo alusión a la suspensión de términos con motivo de la pandemia, para lo cual citó los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y dispuso su reanudación a partir del 1º de julio de ese mismo año. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios; adicionó el ordinal tercero para explicar que la absolución a 2Tutela de 2ª instancia nº 128733

PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios; adicionó el ordinal tercero para explicar que la absolución a 2Tutela de 2ª instancia nº 128733

CUI: 11001020500020220176801

Dora Osorio Duque Porvenir S.A. frente a los pedimentos relacionados con la indemnización de perjuicios, obedece a motivos diferentes a los esgrimidos por el juez de conocimiento; y confirmó la sentencia en todo lo demás. Adujo que a pesar de que el Tribunal Superior de Manizales aplicó el precedente contenido en la sentencia CSJ SL-3535-2021, que refiere a que la administradora privada debe pagar una renta periódica en los mismos términos en la que la hubiera pagado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, concluyó que la acción para reclamar el perjuicio se encontraba prescrita, ya que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 3 de marzo de 2018, lo que, en su sentir, desconoció, por un lado, que la comunicación frente al reconocimiento de su pensión le fue notificada el 27 de marzo de esa misma anualidad, situación que fue reconocida por Porvenir S.A en la demanda de reconvención y, por otro, la suspensión de los términos judiciales a causa de la pandemia, que le otorgaba 3 meses y medio de más para reclamar la indemnización de perjuicios. Por último, dio a conocer que mediante comunicación del 15 de noviembre de 2022, interpuso ante La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el recurso extraordinario de casación.

perjuicios. Por último, dio a conocer que mediante comunicación del 15 de noviembre de 2022, interpuso ante La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el recurso extraordinario de casación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 por la autoridad judicial convocada, y se le ordenara proferir una nueva decisión, en la cual, frente a la excepción de prescripción, se pronuncie sobre la suspensión de términos sustanciales y procesales que se dio con motivo del decreto legislativo 564 del año 2020 y de los acuerdos emanados del consejo superior de la judicatura, como quiera que dicho argumento hizo parte del recurso de apelación. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que el 15 de noviembre de 2022, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada a través de auto de 6 de diciembre siguiente. Así las cosas, consideró que la tutela es prematura, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de 3Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque

no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de 3Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque extraordinario, en los que se concentró su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la apoderada de la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo inicial y enfatizó en que su representada i) pertenece al grupo de especial protección constitucional de las personas de la tercera edad al superarse los 60 años de edad y ii) se trata de un asunto de intereses constitucional, que implica la afectación de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque

como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. 4Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Dora Osorio Duque, contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la decisión de 8 de noviembre de 2022 que modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Porvenir S.A.

del Tribunal Superior de Manizales en la decisión de 8 de noviembre de 2022 que modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por Porvenir S.A. Para la parte actora, dicha decisión desconoció, por un lado, que la comunicación frente al reconocimiento de su pensión le fue notificada el 27 de marzo de esa misma anualidad, situación que fue reconocida por Porvenir S.A en la demanda de reconvención y, por otro, la suspensión de los términos judiciales a causa de la pandemia, que le otorgaba 3 meses y medio de más para reclamar la indemnización de perjuicios. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, dado que la actuación laboral objeto de reproche en este 5Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque momento se encuentra en trámite, al estar pendiente de resolverse recurso extraordinario de casación. Por lo que, es en ese escenario donde la parte interesada puede ejercer sus derechos, pues se erige como una herramienta de defensa judicial, para controvertir lo decidido en las instancias. En efecto, se verifica que el 15 de noviembre de 2022, la actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, que fue concedido en auto de 6 de diciembre siguiente y enviado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de ese mismo mes. En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 15 de ese mismo mes. En ese contexto, las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al re specto del que ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: 6Tutela de 2ª instancia nº 128733

que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: 6Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En cuanto a la alegada situación especial de la actora, relacionado con su edad superior a los 60 años, como motivo expuestos en la

judicial…1. En cuanto a la alegada situación especial de la actora, relacionado con su edad superior a los 60 años, como motivo expuestos en la impugnación de tutela para superar el requisito de la subsidiariedad; se tiene que, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad2, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. En esos términos, la actora no acreditó de qué manera su edad, por sí sola, actualice los contornos de una situación de vulnerabilidad ni 1 CC. ST-418/032 Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,

las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. 7Tutela de 2ª instancia nº 128733

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Dora Osorio Duque mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable; muchos menos por qué la relevancia constitucional es un motivo para superar los medios de defensa ordinarios que se hallan vigentes. De hecho, la implicada cuenta con la posibilidad de exponer tales situaciones ante la Sala de Casación Laboral a efectos de que las evalúe de cara a la prelación de turnos que tiene y así, decida si es viable priorizar su caso o no. Por las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8Tutela de 2ª instancia nº 128733

CUI: 11001020500020220176801

Dora Osorio Duque

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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