CSJ - STP16560-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16560-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16560-2026 Radicado n.° 157922 CUI 11001222000020260016101 Acta 271
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA RAMÍREZ contra la sentencia del 24 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna.
II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 157922
Radicado 11001222000020260016101
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2. La Fiscalía 74 Especializada de Extinción de Dominio promovió acción de extinción de dominio respecto de los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 050S -40025000 y 050S -40025001, de propiedad de LUZ MARINA RAMÍREZ. La actuación se fundamentó en la causal 11ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bajo la consideración de que los bienes representarían un valor equivalente al provecho económico derivado de las actividades ilícitas por las que aquella fue condenada.
fundamentó en la causal 11ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bajo la consideración de que los bienes representarían un valor equivalente al provecho económico derivado de las actividades ilícitas por las que aquella fue condenada.
3. Sobre esos inmuebles fueron decretadas medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, sin secuestro. El conocimiento de la demanda de extinción de dominio correspondió al Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado 11001312000420230013400, que la avocó el 26 de mayo de 2023.
4. LUZ MARINA RAMÍREZ promovió control de legalidad contra las medidas cautelares. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá las declaró ajustadas a derecho. Contra esa determinación no interpuso recursos.
5. Posteriormente, formuló una nueva solicitud con el mismo propósito, que fue rechazada por el Juzgado 4º homólogo al advertir identidad con la ya resuelta. EsaImpugnación de tutela n.° 157922
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3 decisión fue confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2026.
6. El proceso de extinción de dominio continúa en trámite. Mediante auto del 4 de febrero de 2026, el Juzgado 4º Especializado advirtió que aún existían inconsistencias en la etapa de notificaciones, por lo que requirió información respecto de varios sujetos procesales y adoptó medidas para
trámite. Mediante auto del 4 de febrero de 2026, el Juzgado 4º Especializado advirtió que aún existían inconsistencias en la etapa de notificaciones, por lo que requirió información respecto de varios sujetos procesales y adoptó medidas para completar su vinculación. Cumplido ese trámite, corresponde surtir el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y las etapas procesales subsiguientes antes de emitir sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. LUZ MARINA RAMÍREZ promovió acción de tutela contra el Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Alegó que adquirió los inmuebles con recursos lícitos provenientes de sus ahorros y cuestionó que permanezcan vinculados al proceso extintivo pese a que, en su criterio, existe una incompatibilidad temporal entre su adquisición y las actividades ilícitas que dieron origen a la actuación.
8. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna y, como m edida de amparo, que se desvinculen sus inmuebles del proceso de extinción de dominio, se levanten las medidas cautelares y le sean restituidos.Impugnación de tutela n.° 157922
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9. La solicitud de amparo fue inicialmente remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 10 de junio de 2026 dispuso su reparto a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 10 de junio de 2026 dispuso su reparto a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10. Con auto del 11 de junio siguiente, el Tribunal avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 74 Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado 2 º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Además, ordenó convocar mediante aviso a las partes e intervinientes de las actuaciones relacionadas con los inmuebles objeto de controversia.
10.1. La Fiscalía 74 Especializada de Extinción de Dominio explicó que los bienes fueron vinculados al trámite con fundamento en la causal de equivalencia prevista en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no se controvierte necesariamente el origen de los recursos utilizados para adquirirlos. Agregó que las medidas cautelares no incluyeron su secuestro y que la accionante conserva materialmente los inmuebles. Finalmente, sostuvo que el amparo no cumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
10.2. El Juzgado 2º del Circuito Especi alizado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 24 de octubre de 2023 declaró la legalidad de las medidas cautelares yImpugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
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Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 24 de octubre de 2023 declaró la legalidad de las medidas cautelares yImpugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
5 señaló que la accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir una controversia ya decidida.
10.3. El Juzgado 4º homólogo indicó que el proceso de extinción de dominio continúa en trámite y se encuentra pendiente de culminar la etapa de notificaciones. Precisó que la accionante ya había promovido dos controles de legalidad respecto de las medidas cautela res y que la exclusión definitiva de los bienes debe resolverse al finalizar las etapas propias del juzgamiento.
10.4. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. Mediante sentencia del 24 de junio de 2026, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
11.1. En primer lugar, consideró que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y aún deben agotarse las etapas previstas en los artículos 141 a 144 de la Ley 1708 de 2014, durante las cuales RAMÍREZ puede ejercer su derecho de defensa, solicitar y controvertir pruebas y exponer los argumentos dirigidos a demostrar laImpugnación de tutela n.° 157922
Ley 1708 de 2014, durante las cuales RAMÍREZ puede ejercer su derecho de defensa, solicitar y controvertir pruebas y exponer los argumentos dirigidos a demostrar laImpugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
6 licitud de sus bienes. Por ello, estimó que acceder al amparo supondría anticipar la decisión que corresponde adoptar al juez natural sobre la pretensión extintiva.
11.2. En segundo térmi no, indicó que la accionante dispuso del control de legalidad para controvertir las medidas cautelares y, en efecto, acudió a ese mecanismo. Sin embargo, no interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgad o 2º Especializado las declaró ajustadas a derecho. Concluyó que la tutela no podía utilizarse para subsanar la falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa judicial.
11.3. Finalmente, descartó la existencia de circunstancias que permitieran flexibilizar la subsidiariedad. Destacó que no se acreditó un perjuicio irremediable y que las medidas cautelares consistieron en el embargo y la suspensión del poder dispositivo, sin secuestro, de manera que RAMÍREZ conserva la tenencia material de los inmuebles y no demostró una afectación concreta de su derecho a la vivienda digna.
V. IMPUGNACIÓN
12. LUZ MARINA RAMÍREZ solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar procedente la acción de tutela y efectuar un estudio de fondo
vivienda digna.
V. IMPUGNACIÓN
12. LUZ MARINA RAMÍREZ solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar procedente la acción de tutela y efectuar un estudio de fondo sobre la vulneración de sus derechos fundamentales.Impugnación de tutela n.° 157922
Radicado 11001222000020260016101
7 12.1. Sostiene que el Tribunal interpretó equivocadamente el objeto del amparo, pues no pretende anticipar la decisión que corresponde adoptar al juez de extinción de dominio, sino que el juez constit ucional determine si, durante el trámite de ese proceso, las medidas cautelares impuestas sobre sus inmuebles han generado una afectación actual y continuada de sus garantías fundamentales.
12.2. En sustento de su inconformidad, afirma que: (i) los bienes fueron adquiridos con recursos lícitos y antes de los hechos por los cuales fue condenada, por lo que no existiría relación entre aquellos y las actividades ilícitas que originaron la actuación extintiva; (ii) la circunstancia de que el proceso de extinción de dominio continúe en trámite no determina, por sí sola, la improcedencia del amparo, pues las medidas cautelares llevan varios años restringiendo su derecho de propiedad; (iii) las etapas procesales pendientes no garantizan una protección efectiva mientras subsistan esas restricciones; (iv) la falta de interposición del recurso de apelación contra la decisión que resolvió el control de legalidad tampoco descarta la afectación actual que atribuye a la prolongación de las cautelas; y (v) el Tribunal descartó la
esas restricciones; (iv) la falta de interposición del recurso de apelación contra la decisión que resolvió el control de legalidad tampoco descarta la afectación actual que atribuye a la prolongación de las cautelas; y (v) el Tribunal descartó la configuración de un perjuicio irremediable sin valorar suficientemente los efectos que esas medidas producen sobre sus derechos, en particular porque el inmueble constituye su lugar de habitación y su patrimonio.Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
8 12.3. Con fundamento en lo anterior, insist e en que deben levantarse las medidas cautelares y la suspensión del poder dispositivo que recaen sobre sus bienes
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico
14. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. Corresponde determinar si confirma o revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela n.° 157922
de 1991.
15. Corresponde determinar si confirma o revoca la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Impugnación de tutela n.° 157922
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16. Para resolver ese problema, la Sala deberá establecer si la accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces, dentro del proceso de extinción de dominio, para controvertir la vinculación de sus inmuebles y las medidas cautelares que recaen sobre ellos o si, como sostiene en la impugnación, la permanencia de esas restricciones configura una afectación actual de sus derechos fundamentales que habilita la intervención excepcional del juez de tutela.
Sobre el requisito de subsidiariedad (reiteración)
17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improced ente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
18.1. La Corte Constitucional, en providencia T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple, en los
en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend o las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
18.1. La Corte Constitucional, en providencia T -0012017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos:Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
10 Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotad o los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (cursiva fuera del texto original)
18.2. Ello obedece no solo a la necesidad de preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales para conocer y resolver los asuntos de su competencia, sino también a evitar la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. En tal sentido, la Corte Constitucional ha advertido que:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite,
advertido que:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos qu e deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico1.
18.3. Adicionalmente, esa Corporac ión puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en
1 CC T-335-2018.Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
11 los que se alegue un defecto en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias , bien sea, pidiendo
irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias , bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo e n el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.2 (Negrilla fuera de texto)
18.4. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Fundamentos de la decisión
19. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que la acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad.
20. En primer lugar, la pretensión dirigida a obtener la desvinculación de los inmuebles identificados con folios de
2 CC T-418-2003.Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
12 matrícula inmobiliaria 050S-40025000 y 050S-40025001 es prematura, pues el proceso de extinción de dominio en el que se discute su situación jurídica aún se encuentra en trámite.
12 matrícula inmobiliaria 050S-40025000 y 050S-40025001 es prematura, pues el proceso de extinción de dominio en el que se discute su situación jurídica aún se encuentra en trámite.
20.1. En la demanda y en la impugnación, RAMÍREZ sostiene que adquirió esos bienes con recursos lícitos provenientes de su trabajo y antes de los hechos por los cuales fue condenada. A partir de ello, afirma que no existe relación entre los inmuebles y las actividades ilícitas que dieron origen a la acción extintiva y que, por tanto, resulta injustificado mantenerlos vinculados a esa actuación.
20.2. Sin embargo, esos planteamientos recaen precisamente sobre uno de los asuntos que corresponde resolver al juez natural dentro del proceso de extinción de dominio. Según informó la Fiscalía 74 Especializada, la persecución de los bienes se sustentó en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, bajo la consideración de que representan un valor equivalente al provecho económico obtenido con las actividades ilícitas por las que RAMÍREZ fue conde nada. Por consiguiente, establecer si la adquisición anterior y el origen lícito que aquella atribuye a sus recursos impiden la extinción del derecho de dominio supone resolver una controversia que actualmente se encuentra sometida a la jurisdicción especializada.
20.3. Además, la actuación se encuentra en una etapa en la que la accionante todavía puede ejercer los mecanismos de defensa previstos en la legislación especial. El Juzgado 4ºImpugnación de tutela n.° 157922
20.3. Además, la actuación se encuentra en una etapa en la que la accionante todavía puede ejercer los mecanismos de defensa previstos en la legislación especial. El Juzgado 4ºImpugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
13 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el proceso está pendiente de culminar la etapa de notificaciones, luego de lo cual deberá surtirse el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 y las demás etapas procesales correspondientes antes de adoptar una decisión de fondo.
20.4. En esos escenarios, RAMÍREZ podrá formular su oposición a la pretensión extintiva, aportar y controvertir pruebas y exponer los argumentos dirigidos a demostrar que sus bienes no se encuentran comprendidos en la causal invocada por la Fiscalía. Por ello, mientras el proceso se encuentre en curso y existan oportunidades procesales para plantear esas inconformidades, no corresponde al juez constitucional anticipar el pronunciamiento que compete al funcionario especializado.
20.5. En consecuencia, frente a esta pretensió n se configura el primero de los supuestos de incumplimiento de la subsidiariedad expuestos anteriormente: el asunto que la accionante pretende someter al juez de tutela aún se encuentra en trámite ante el juez natural.
21. En segundo lugar, tampoco procede el amparo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles.
21.1. Aunque en la impugnación RAMÍREZ insiste en
21. En segundo lugar, tampoco procede el amparo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre los inmuebles.
21.1. Aunque en la impugnación RAMÍREZ insiste en que no pretende anticipar la decisión sobre la extinción del dominio, sino obtener protección frente a la afectación actualImpugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
14 y continuada que atribuye a esas restricciones, ese argumento no desvirtúa la conclusión del Tribunal. El ordenamiento jurídico contempla un mecanismo específico para controvertir la legalidad de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio, al cual, de hecho, acudió la accionante.
21.2. En efecto, RAMÍREZ promovió control de legalidad respecto de las medidas impuestas sobre sus inmuebles. Mediante auto del 24 de octubre de 2023, el Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá las declaró ajustadas a derecho. Sin embargo, la accionante no interpuso recurso de apelación contra esa determinación.
21.3. Esa circunstancia resulta relevante para el examen de subsidiariedad. Si RAMÍREZ consider aba que la decisión desconocía el origen lícito de sus bienes, la ausencia de relación temporal entre su adquisición y las actividades delictivas o cualquier otra circunstancia determinante de la legalidad de las cautelas, debía formular esos cuestionamientos mediante los mecanismos ordinarios previstos para obtener la revisión de la providencia.
21.4. La tutela no puede suplir la falta de ejercicio
legalidad de las cautelas, debía formular esos cuestionamientos mediante los mecanismos ordinarios previstos para obtener la revisión de la providencia.
21.4. La tutela no puede suplir la falta de ejercicio oportuno de esos instrumentos ni utilizarse para reabrir una oportunidad procesal que la interesada dejó vencer. Admitir lo contrario permitiría trasladar al juez constitucional una controversia que pudo ser examinada por el superior funcional del juez especializado mediante el recurso previsto por el ordenamiento.Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
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21.5. Esta conclusión no se modifica porque RAMÍREZ hubiera promovido posteriormente otro control de legalidad. Según informó el Juzgado 4º Especializado, esa nueva solicitud fue rechazada al advertirse identidad con la anteriormente decidida por el Juzgado 2º y esa determinación fue confirmada en segunda instancia el 26 de febrero de 2026.
21.6. Ese antecedente evidencia que la accionante volvió a acudir a la jurisdicción especializada para cuestionar las mismas medidas cautelares. Sin embargo, tal circunstancia no habilita la tutela como una nueva instancia para r eplantear una controversia que ya fue sometida al mecanismo judicial específicamente previsto para examinarla.
22. Tampoco prospera el argumento central de la impugnación, según el cual la permanencia de las medidas cautelares configura una vulneración actual y continuada que justificaría, por sí misma, la intervención del juez constitucional.
22.1. La circunstancia de que una medida cautelar
cautelares configura una vulneración actual y continuada que justificaría, por sí misma, la intervención del juez constitucional.
22.1. La circunstancia de que una medida cautelar continúe produciendo efectos no demuestra la ineficacia de los mecanismos ordinarios ni releva al interesado de agotarlos. En este caso, las restricciones permanecen vigentes dentro de un proceso judicial que aún no ha concluido y su legalidad fue sometida, a solicitud de la propia accionante, al control del juez especializado.Impugnación de tutela n.° 157922 Radicado 11001222000020260016101
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22.2. Por tanto, la actualidad de los efectos de las cautelas no convierte la acción de tutela en un mecanismo alternativo para obtener su levantamiento, especialmente cuando RAMÍREZ dejó de interponer el recurso procedente contra la decisión que las declaró ajustadas a derecho.
23. Finalmente, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita desplazar excepcionalmente los mecanismos judiciales ordinarios.
23.1. Si bien RAMÍREZ afirma que los inmuebles constituyen su lugar de habitación y su patrimonio, las medidas decretadas correspon den al embargo y a la suspensión del poder dispositivo, sin que se hubiera ordenado su secuestro.
23.2. Por ello, conserva materialmente los bienes y no demostró una circunstancia concreta que permita establecer que la restricción jurídica sobre estos represen te una amenaza grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
demostró una circunstancia concreta que permita establecer que la restricción jurídica sobre estos represen te una amenaza grave, inminente y urgente que haga impostergable la intervención del juez constitucional.
24. En síntesis, los argumentos de la impugnación no desvirtúan el fundamento de la decisión recurrida. La pretensión de desvincular los inmuebles debe s er planteada y resuelta dentro del proceso de extinción de dominio que actualmente se encuentra en curso, mientras que el levantamiento de las medidas cautelares contó con un mecanismo específico de control que RAMÍREZ ejerció, peroImpugnación de tutela n.° 157922
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17 frente a cuya decisión adversa no agotó los recursos disponibles. Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez de tutela.
25. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUZ MARINA RAMÍREZ contra el Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de
Dominio de Bogotá.
Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUZ MARINA RAMÍREZ contra el Juzgado 4º del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Impugnación de tutela n.° 157922
Radicado 11001222000020260016101
18 Cúmplase,
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