CSJ - STP16561-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16561-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP16561-2026 Radicado n.° 158058 CUI 11001220400020260230301 Acta 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por CRISTINA LUNA UPEGUI contra la sentencia del 13 de mayo de 2026 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 38 º Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría Distrital de Movilidad y las Fiscalías 206 y 402 Seccionales,
1 Remitida a esta Sala el 22 de julio de 2026 y repartida al despacho del Magistrado ponente el 30 del mismo mes y año.Impugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 2 el Consorcio Circulemos Digital y la Fiscalía 106 Seccional, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. HECHOS
2. Entre junio y noviembre de 2012, CRISTINA LUNA UPEGUI fue víctima de hechos por los cuales se adelantó una investigación contra Daniel Andrés Homez por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Aquella
2. Entre junio y noviembre de 2012, CRISTINA LUNA UPEGUI fue víctima de hechos por los cuales se adelantó una investigación contra Daniel Andrés Homez por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Aquella figuraba como propietaria del vehículo Chevrolet Cruze, modelo 2011, color plata, de placas RBN-084, que fue objeto de un negocio de compraventa posterior sin su consentimiento.
3. El 19 de noviembre de 2012 se registró el traspaso del automotor a nombre de Yeny Paola Zambrano Nova .
Posteriormente, mediante oficio 1585 del 24 de abril de 2013, la Unidad Cuarta Especializada de Automotores de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación ordenó inscribir una «abstención de trámites» sobre el vehículo, dentro de la actuación con radicado 110016000020201205061.
4. Esa actuación fue acumulada, por conexidad procesal, a la noticia criminal 110016000050 201215791.
Luego, el 11 de diciembre de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra HOMEZ bajo el radicado 110016000000201903343, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 38º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.Impugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 3
5. El 5 de septiembre de 2025, esa autoridad condenó a HOMEZ como coaut or de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Asimismo, ordenó la entrega definitiva del vehículo a quien acreditara su propiedad, previa confrontación de la documentación correspondiente
condenó a HOMEZ como coaut or de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Asimismo, ordenó la entrega definitiva del vehículo a quien acreditara su propiedad, previa confrontación de la documentación correspondiente por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. La sentencia no fue recurrida y quedó ejecutoriada en esa fecha.
6. LUNA UPEGUI recibió materialmente el automotor. Sin embargo, no pudo registrar nuevamente su propiedad ni obtener la licencia de tránsito a su nombre, porque la anotación de «abstención de trámites» permanecía vigente.
7. El 17 de febrero de 2026, aquella solicitó información sobre la situación registral del vehículo.
Mediante oficio del 10 de marzo siguiente, el Consorcio Circulemos Digital le comunicó que el proceso identificado en los documentos aportados no coincidía con aquel en el cual había sido inscrita la anotación vigente.
8. El 27 de marzo de 2026, el Juzgado 38º Penal del Circuito de Bogotá le informó que en el proceso tramitado por ese despacho no se había decretado ninguna medida cautelar real sobre el automotor y que la «abstención de trámites» provenía de la noticia criminal inicial
110016000020201205061. Por ello, remitió la solicitud a lasImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 4 fiscalías que consideró competentes para que se pronunciaran.
9. Las autoridades fiscales, a su turno, indicaron que no les correspondía levantar la anotación, mientras que la autoridad encargada del registro automotor señaló que no
4 fiscalías que consideró competentes para que se pronunciaran.
9. Las autoridades fiscales, a su turno, indicaron que no les correspondía levantar la anotación, mientras que la autoridad encargada del registro automotor señaló que no podía retirarla sin una orden expresa. En consecuencia, la situación registral del vehículo permaneció sin definir.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El 23 de abril de 2026, CRISTINA LUNA UPEGUI promovió acción de tutela contra el Juzgado 38º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, las Fiscalías 186 y 206 Seccionales y la Secretaría Distrital de Movilidad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento material de las providencias judiciales y propiedad.
10.1. Sostuvo que las autoridades involucradas se atribuían entre sí la competencia para retirar la «abstención de trámites», lo que le impedía normalizar la situación registral del automotor y, en su criterio, dejaba sin cumplimiento material la sentencia del 5 de septiembre d e 2025.
10.2. Solicitó que el Juzgado 38º Penal del Circuito de Bogotá o el juez de ejecución de penas competente adoptara una decisión de fondo sobre el obstáculo registral y expidieraImpugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 5 la comunicación necesaria para hacer efectiva la sentencia. También pidió que las Fi scalías 206 y 402 Seccionales
Radicado 11001220400020260230301 5 la comunicación necesaria para hacer efectiva la sentencia. También pidió que las Fi scalías 206 y 402 Seccionales aportaran los soportes de la anotación y realizaran las actuaciones que les correspondieran para retirarla, y que la Secretaría Distrital de Movilidad efectuara la inscripción o depuración del registro una vez recibiera la orden pertinente.
10.3. Como medida provisional, pretendió que se requiriera a las autoridades para que identificaran la anotación que impedía el trámite y aportaran sus soportes. Asimismo, pidió que la Secretaría Distrital de Movilidad se abstuviera de rechazar o cerrar definitivamente la actuación registral y conservara la trazabilidad del historial del vehículo mientras se resolvía la tutela.
11. Mediante auto del 29 de abril de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la demanda y vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, la Secretaría Distrital de Movilidad y las Fiscalías 206 y 402 Seccionales, todos de esa ciudad.
En providencia separada de la misma fecha, negó la medida provisional, porque no encon tró acreditada una situación urgente que exigiera la intervención inmediata del juez constitucional y advirtió que lo solicitado coincidía con el objeto del amparo.
12. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Impugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 6 12.1. El Juzgado 38º Penal del Cir cuito de Bogotá
12. Durante el trámite se recibieron las siguientes respuestas:Impugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 6 12.1. El Juzgado 38º Penal del Cir cuito de Bogotá manifestó que, aunque en la sentencia condenatoria ordenó la entrega definitiva del vehículo, no podía disponer el levantamiento de la anotación porque esta no provenía de una medida cautelar decretada dentro del proceso a su cargo, sino de una actuación de la Fiscalía. Agregó que había respondido las solicitudes formuladas por LUNA UPEGUI y trasladado el asunto a las fiscalías que estimó competentes.
12.2. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio informó que comunicó al Mi nisterio de Transporte la determinación adoptada en la sentencia respecto del automotor. Añadió que el expediente fue remitido inicialmente al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, posteriormente, a los juzgados homólogos de Yopal. Precisó que, según la autoridad de tránsito, la «abstención de trámites» había sido inscrita por orden de la Fiscalía 206 Seccional mediante oficio 1585 del 24 de abril de 2013.
12.3. La Fiscalía 206 Seccional indicó que estaba adscrita a la Unidad de D elitos contra la Libertad y la Formación Sexual y no tenía asignada la noticia criminal relacionada con el vehículo. Explicó que, según la consulta efectuada en el sistema SPOA, la actuación figuraba a cargo de la Fiscalía 106 Seccional, a la cual trasladó el requerimiento.
relacionada con el vehículo. Explicó que, según la consulta efectuada en el sistema SPOA, la actuación figuraba a cargo de la Fiscalía 106 Seccional, a la cual trasladó el requerimiento.
12.4. La fiscal con funciones de jefe de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá y titular de la Fiscalía 106 SeccionalImpugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 7 informó que la noticia criminal 110016000020201205061 se encontraba inactiva por haber sido acumulada al radicado 110016000050201215791, asignado a la Fiscalía 186 Local, cuyo cargo estaba vacante. Agregó que ninguno de esos despachos había recibido una solicitud de LUNA UPEGUI para retirar la anotación ni había sido convocado a una audiencia judicial con esa finalidad. Por el lo, consideró que la interesada debía presentar la petición ante la Fiscalía competente o solicitar la audiencia correspondiente ante un juez de control de garantías.
12.5. La Secretaría Distrital de Movilidad explicó que trasladó el requerimiento al Consorcio Circulemos Digital, en su condición de administrador del Registro Distrital Automotor, y aclaró que la respuesta previamente suministrada a la actora había sido expedida por aquel.
12.6. El Consorcio Circulemos Digital indicó que LUNA UPEGUI figuró como propietaria del automotor hasta el 19 de noviembre de 2012, cuando se registró su traspaso a YENY PAOLA ZAMBRANO NOVA. Añadió que la «abstención de trámites» continuaba vigente porque no había recibido
de noviembre de 2012, cuando se registró su traspaso a YENY PAOLA ZAMBRANO NOVA. Añadió que la «abstención de trámites» continuaba vigente porque no había recibido una orden que dispusiera su levantamiento, la cancelac ión del registro presuntamente fraudulento o el restablecimiento del derecho de dominio en favor de la accionante.
IV. DECISIÓN IMPUGNADAImpugnación de tutela n.° 158058
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13. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.
13.1. Determinó que la «abstención de trámites» sobre el vehículo RBN -084 no había sido ordenada dentro del proceso adelantado por el Juzgado 38º Penal del Circuito de esa ciudad, sino en la noticia criminal 110016000020201205061, que f iguraba a cargo de la Fiscalía 106 Seccional y había sido acumulada a la actuación 110016000050201215791, asignada a la Fiscalía 186 Local.
13.2. Explicó que LUNA UPEGUI no había solicitado a esos despachos fiscales el levantamiento de la anotación. Por tanto, consideró que contaba con un mecanismo ordinario para procurar la solución pretendida, consistente en formular la respectiva petición ante la Fiscalía 106 Seccional. Concluyó que la acción no satisfacía el requisito de subsidiariedad y que no se había acr editado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
14. CRISTINA LUNA UPEGUI impugna la decisión y
subsidiariedad y que no se había acr editado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
V. IMPUGNACIÓN
14. CRISTINA LUNA UPEGUI impugna la decisión y solicita que sea revocada para, en su lugar, conceder el amparo. Precisa que presenta el recurso ad cautelam, pues afirma que no recibió copia íntegra de la sentencia ni constancia de su notificación.Impugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 9 14.1. Sostiene que la vulneración con tinúa, porque el vehículo permanece registrado a nombre de un tercero y afectado con una «abstención de trámites», pese a que la sentencia penal ordenó su entrega definitiva. Asegura que el fallo impugnado desconoce que el obstáculo está plenamente identificado y que la autoridad de tránsito exige una providencia judicial expresa que disponga la cancelación o modificación de los registros correspondientes.
14.2. Afirma que los mecanismos ordinarios son ineficaces, debido a que el juzgado, las fiscalías y la autoridad de tránsito se atribuyen entre sí la competencia para solucionar la situación. En su criterio, ese círculo de remisiones configura un bloqueo institucional que justifica la intervención del juez constitucional.
14.3. Agrega que la sentencia penal no restableció integralmente su derecho, pues ordenó la entrega del automotor, pero no dispuso expresamente la cancelación del título o registro presuntamente fraudulento ni el levantamiento de la anotación que impide normalizar su situación jurídica. Añade q ue el perjuicio se agrava
automotor, pero no dispuso expresamente la cancelación del título o registro presuntamente fraudulento ni el levantamiento de la anotación que impide normalizar su situación jurídica. Añade q ue el perjuicio se agrava diariamente por el deterioro, la imposibilidad de usar y asegurar el vehículo y la pérdida progresiva de su valor.
14.4. En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad judicial competente adoptar una providencia clara y eficaz que materialice el restablecimiento del derecho; defina la cancelación o depuración de los registros derivados del fraude; coordine el levantamiento de la «abstención deImpugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 10 trámites»; y comunique esas determinaciones a las autoridades encargadas del registro automotor. Aclara que las obligaciones tributarias no constituyen el objeto principal del amparo, aunque solicita un pronunciamiento coordinado sobre las cargas administrativas originadas durante el periodo en que no pudo utilizar el vehículo.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.
Planteamiento del problema jurídico
16. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o
16. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17. En este asunto, la Sala deberá establecer si confirma o revoca la sentencia del 13 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior deImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 11 Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por CRISTINA LUNA UPEGUI, al considerar qu e aquella contaba con mecanismos ordinarios para procurar el levantamiento de la «abstención de trámites» que recae sobre el vehículo de placas RBN-084.
18. En primer lugar, deberá determinar si la accionante agotó los mecanismos disponibles ante las autoridades fiscales y judiciales competentes para obtener una decisión sobre la anotación registral o si, como sostiene en la impugnación, las remisiones efectuadas entre aquellas hicieron ineficaces esos medios y configuraron un bloqueo institucional que justifica la intervención del juez de tutela.
19. En caso de que no se hubiera satisfecho el requisito de subsidiariedad, la Sala examinará si las circunstancias alegadas por LUNA UPEGUI acreditan la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional.
20. Finalmente, deberá establecer si resulta posible examinar en segunda instancia los cuestionamientos
existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez constitucional.
20. Finalmente, deberá establecer si resulta posible examinar en segunda instancia los cuestionamientos dirigidos contra la suficiencia de la sentencia penal del 5 de septiembre de 2025, la solicitud concreta de cancelar el registro de propiedad inscrito a nombre de YENY PAOLA ZAMBRANO NOVA y las pretensiones relacionadas con las cargas administrativas y tributarias del vehículo.
Sobre el requisito de subsidiariedad (reiteración)Impugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 12
21. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
22. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
23. Por consiguiente, antes de acudir al juez constitucional, el interesado debe promover los mecanismos dispuestos por el ordenamiento p ara obtener la protección reclamada, siempre que resulten idóneos y eficaces en el caso concreto. La tutela no puede anticipar ni sustituir las actuaciones que corresponde adelantar ante las autoridades
dispuestos por el ordenamiento p ara obtener la protección reclamada, siempre que resulten idóneos y eficaces en el caso concreto. La tutela no puede anticipar ni sustituir las actuaciones que corresponde adelantar ante las autoridades competentes, salvo que se demuestre que aquellas care cen de aptitud para conjurar la vulneración o que la intervención transitoria resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable.
Fundamentos de la decisión
Incumplimiento del requisito de subsidiariedadImpugnación de tutela n.° 158058 Radicado 11001220400020260230301 13
24. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la accionante no agotó los mecanismos disponibles para obtener una decisión sobre la situación registral del vehículo ni acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
25. En la demanda, LU NA UPEGUI cuestionó que, pese a haber recibido materialmente el automotor por orden del Juzgado 38º Penal del Circuito de Bogotá, no hubiera podido registrar nuevamente su propiedad debido a la «abstención de trámites» que permanecía vigente. Afirmó que las autoridades involucradas se atribuían entre sí la competencia para solucionar esa situación y pidió que se les ordenara adoptar una decisión coordinada y eficaz.
26. Las respuestas recibidas durante el trámite permitieron establecer que esa anotación no fue dispuesta dentro del proceso 110016000000201903343, en el cual se profirió la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de
2025. Su inscripción fue ordenada mediante oficio 1585 del
permitieron establecer que esa anotación no fue dispuesta dentro del proceso 110016000000201903343, en el cual se profirió la sentencia condenatoria del 5 de septiembre de
2025. Su inscripción fue ordenada mediante oficio 1585 del 24 de abril de 2013, dentro de la noticia criminal 110016000020201205061, posteriormente acumulada al radicado 110016000050201215791.
27. También se conoció que la primera actuación se encontraba bajo custodia de la Fiscalía 106 Seccional, mientras que la noticia criminal matriz había sido asignada a la Fiscalía 186 Local. Sin em bargo, esos despachos informaron que LUNA UPEGUI no les había solicitado elImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 14 levantamiento de la anotación ni habían sido convocados a una actuación judicial con esa finalidad.
28. Aunque la accionante afirmó haber efectuado gestiones ante la Fiscalía, no apor tó una solicitud concreta dirigida a esos despachos ni una decisión mediante la cual se hubieran negado a estudiar de fondo el asunto. Por tanto, no se acreditó una acción u omisión atribuible a tales autoridades que pueda ser examinada por el juez de tutela.
29. En esas condiciones, corresponde a la interesada formular su solicitud ante las dependencias relacionadas con las noticias criminales, para que la Fiscalía General de la Nación determine cuál tiene actualmente a cargo la actuación y adopte la decisión que corresponda. No compete a esta Sala definir anticipadamente esa distribución interna ni sustituir el pronunciamiento que debe emitirse por los cauces ordinarios.
30. La misma conclusión se impone frente a la
actuación y adopte la decisión que corresponda. No compete a esta Sala definir anticipadamente esa distribución interna ni sustituir el pronunciamiento que debe emitirse por los cauces ordinarios.
30. La misma conclusión se impone frente a la pretensión de obtener una providencia judicial que permita modificar el registro del automotor. Si bien LUNA UPEGUI presentó varias solicitudes ante el Juzgado 38º Penal del Circuito de Bogotá, no acreditó haber promovido, por los cauces propios del proceso penal, una actuación específicamente dirigid a a obtener la cancelación o modificación de los títulos y registros presuntamente derivados del fraude.Impugnación de tutela n.° 158058
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31. La tutela no es el escenario para definir, en primera medida, cuál autoridad judicial debe conocer esa solicitud ni para anticipar la procedencia de l as medidas reclamadas. La interesada debe promover la actuación correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, para que allí se determinen la competencia y el alcance de las decisiones que puedan adoptarse. Solo frente a una decisión concreta o una omisió n injustificada sería posible examinar una eventual afectación de sus derechos fundamentales.
32. Tampoco se advierte una vulneración autónoma atribuible a la Secretaría Distrital de Movilidad o al Consorcio Circulemos Digital. Esas entidades explicaron que no habían recibido una orden que dispusiera el levantamiento de la «abstención de trámites», la cancelación del registro presuntamente fraudulento o el restablecimiento del dominio en favor de la accionante. En ausencia de esa determinación,
recibido una orden que dispusiera el levantamiento de la «abstención de trámites», la cancelación del registro presuntamente fraudulento o el restablecimiento del dominio en favor de la accionante. En ausencia de esa determinación, no podían modif icar por iniciativa propia la información contenida en el Registro Distrital Automotor.
33. Ahora bien, LUNA UPEGUI sostiene que las remisiones efectuadas entre las autoridades hicieron ineficaces los mecanismos ordinarios y configuraron un bloqueo institucio nal. Si bien las respuestas evidencian dificultades para identificar la dependencia competente, ello no basta para concluir que las vías ordinarias carezcan de eficacia.
34. En efecto, no se acreditó una solicitud formal ante las Fiscalías 106 Seccional o 186 Local, una decisión deImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 16 fondo de esos despachos ni la promoción de la actuación judicial específicamente dirigida a modificar la situación registral. En consecuencia, no puede afirmarse que tales mecanismos hayan fracasado, pues aún no fueron activados integralmente.
35. Finalmente, tampoco se demostró un perjuicio irremediable que autorice la intervención transitoria del juez constitucional. La impugnante alude al deterioro y depreciación del vehículo, a la imposibilidad de utilizarlo y asegurarlo y a un inte nto de hurto. Sin embargo, esas afirmaciones no fueron respaldadas con elementos suficientes para acreditar una afectación grave e inminente que no pueda esperar la resolución de las actuaciones ordinarias. Además, las consecuencias descritas son
afirmaciones no fueron respaldadas con elementos suficientes para acreditar una afectación grave e inminente que no pueda esperar la resolución de las actuaciones ordinarias. Además, las consecuencias descritas son principalmente patrimoniales y susceptibles de reparación.
36. Por consiguiente, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.
Sobre los planteamientos novedosos de la impugnación
37. Además de insistir en la existencia de un bloqueo institucional, LUNA UPEGUI incorporó en la impugnación cuestionamientos y pretensiones que no fueron formulados en esos términos en la demanda. Por ello, la Sala debe establecer si pueden ser examinados en esta instancia.Impugnación de tutela n.° 158058
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38. Es cierto que en el escrito inicial la accionante mencionó un posible traspaso irregular, invocó el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 y solicitó definir cualquier otro registro relacionado con los hechos juzgados. Sin embargo, solo en la impugnación sostuvo expresamente que la sentencia penal del 5 de septiembre de 2025 fue insuficiente porque no dispuso la cancelación de los títulos y registros presuntamente obtenidos mediante fraude.
39. Ese planteamiento no se limita a reclamar el cumplimiento material de la orden de entrega, sino que cuestiona el contenido mismo de la sentencia penal. La Sala no puede examinarlo por primera vez en esta instancia, pues no fue formulado claramente en la demanda ni sometido al debate ante el Tribunal. Además, LUNA UPEGUI no acreditó
cuestiona el contenido mismo de la sentencia penal. La Sala no puede examinarlo por primera vez en esta instancia, pues no fue formulado claramente en la demanda ni sometido al debate ante el Tribunal. Además, LUNA UPEGUI no acreditó haber utilizado dentro del proceso penal los mecanismos disponibles para solicitar que la providencia fuera aclarada o complementada, o para controvertir la omisión que ahora le atribuye.
40. También constituye una ampliación de la controversia la petición concreta de cancelar o depurar el registro de propiedad inscrito a nombre de Yeny Paola Zambrano Nova. Aunque la demanda aludió genéricamente a un traspaso irregular, no solicitó expresamente dejar sin efectos el asiento registral de aquella ni dirigió contra este una acusación concreta.
41. Esa pretensión tampoco puede resolverse en segunda instancia, máxime porque Zambrano Nova no fueImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 18 vinculada al trámite. Una determinación que afecte el registro de propiedad inscrito a su nombre no puede adoptarse sin permitirle conocer la controversia y ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
42. Lo mismo ocurre con la solicitud relacionada con las cargas administrativas y tributarias del vehículo. En la demanda, LUNA UPEGUI aclaró expresamen te que no pretendía un pronunciamiento sobre impuestos vehiculares.
No puede, entonces, ampliar el objeto del litigio en la impugnación para incluir una materia que fue excluida del escrito inicial, no fue examinada por el Tribunal ni debatida por las autoridades competentes.
No puede, entonces, ampliar el objeto del litigio en la impugnación para incluir una materia que fue excluida del escrito inicial, no fue examinada por el Tribunal ni debatida por las autoridades competentes.
43. Si bien la informalidad de la acción de tutela permite interpretar ampliamente los argumentos de quien solicita el amparo, esa facultad no autoriza transformar sustancialmente la controversia en segunda instancia.
Hacerlo privaría al juez de primera instancia de pronunciarse sobre los nuevos planteamientos y desconocería el derecho de contradicción de las autoridades y terceros que podrían resultar afectados.
44. En consecuencia, la Sala no emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones que fueron introducidos por primera vez en la impugnación.
Conclusión
45. En conclusión, LUNA UPEGUI no agotó los mecanismos ordinarios disponibles para obtener unaImpugnación de tutela n.° 158058
Radicado 11001220400020260230301 19 decisión sobre la anotación y la situación registral del automotor, ni demostró que aquellos fueran ineficaces o que se encontrara ante un perjuicio irremediable. Además, varios de los cuestionamientos y pretensiones formulados en la impugnación ampliaron sustancialmente el objeto inicial del amparo y no pueden ser examinados por primera vez en esta instancia.
46. Por tanto, la Sala confirmará la sentencia del 13 de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
47. Lo anterior no impide que LUNA UPEGUI formule la solicitud correspondiente ante la s fiscalías relacionadas
de mayo de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.
47. Lo anterior no impide que LUNA UPEGUI formule la solicitud correspondiente ante la s fiscalías relacionadas con las noticias criminales y promueva ante la jurisdicción penal la actuación que estime pertinente para obtener una decisión integral sobre la situación registral del vehículo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por
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