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CSJ - STP16563-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16563-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP16563-2026 Radicado n.° 157928 CUI 11001020400020260229500 Acta 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el ciudadano JOSÉ ABSALÓN BLANCO ROMÁN, a través de apoderado, contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela de primera instancia n°. 157928

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proceso, defensa y libertad personal, al interior de la actuación penal con radicado n.° 25754609907320180007900 que se adelantó en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interé s la ciudadana Gloria Patricia Marentes Acero

(víctima en el proceso penal), y los abogados Mario Fernando Oidor Garzón y Cristhian Andrés Hernández Ramírez, así como las demás partes e intervinientes en la referida actuación.

II. HECHOS

3. Da cuenta la actuación que en contra el accionante se adelantó el proceso penal n.° 25754609907320180007900, como presunto autor de «violencia intrafamiliar».

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, despacho que,

se adelantó el proceso penal n.° 25754609907320180007900, como presunto autor de «violencia intrafamiliar».

4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, despacho que, mediante sentencia de 6 de enero de 2020 lo condenó a 72 meses de prisión tras hallarlo responsable de delito mencionado. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Contra la anterior providencia, la defensa técnica del procesado presentó recurso de apelación con fundamento en que se vulneró el derecho de defensa por no haberse tenido en cuenta los argumentos de la víctima sobre la ausencia delTutela de primera instancia n°. 157928

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vínculo afectivo y la d eclaración extrajuicio que en ese sentido presentó ante la fiscalía. Además, sostuvo que lo adecuado era una condena por lesiones personales.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recu rso con auto de 4 de marzo de 2021 , leído en audiencia de 25 de marzo siguiente, al evidenciar que la apelación no atacó los fundamentos de condena . Contra esta decisión no se presentaron recursos.

7. Refirió el accionante que en el proceso penal que se siguió en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto : (i) no se tuv ieron en cuenta algunos elementos de convicción, como por ejemplo el «el

[a]cta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación

siguió en su contra se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto : (i) no se tuv ieron en cuenta algunos elementos de convicción, como por ejemplo el «el [a]cta de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación del 25 de febrero del 2019 (sic)» y la declaración extraprocesal rendida por la víctima «donde aclara la inexistencia del vínculo familiar vigente, la constancia de conciliación y reparación integral»; (ii) se aplicó una norma que no estaba vigente al momento de los hechos (Ley 1959 de 20191); (iii) se interpretó de manera errada el delito atribuido ; y (iv) el fallo de condena carec ió de motivación , toda vez que no se demostró el vínculo o convivencia que exige la ley.

8. Como consecuencia de lo anterior solicitó anular la sentencia emitida el 6 de enero de 2020 por el Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, así como el auto

1 Por medio de la cual se modifican y adicionan artículos de la Ley 599 de 2000 y la Ley 906 de 2004 en relación con el delito de violencia intrafamiliar.Tutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 4

que declaró desierto el recurso de apelación, para en su lugar ordenar al citado despacho que profiera una nueva decisión conforme a derecho, en la que valore la totalidad de las pruebas aportadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante autos de 31 de julio y 6 de agosto de 2026 se dispuso requerir al abogado que afirmó actuar como

pruebas aportadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. Mediante autos de 31 de julio y 6 de agosto de 2026 se dispuso requerir al abogado que afirmó actuar como apoderado del señor JOSÉ ABSALON BLANCO ROMÁN, para que acreditara tal calidad de conformidad con lo reglado por los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991.

10. Subsanado lo anterior, esta Sala avocó el conocimiento del asunto con auto de 14 de agosto del presente año y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se

recibieron los siguientes informes:

10.1. Un magistrad o de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca adujo que desconoce el trámite impartido al proceso seguido contra el actor, pero precisó que la actuación se devolvió a juzgado de origen en el año 2021.

10.2 Al momento del estudio del caso, no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia n°. 157928

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11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ABSALÓN BLANCO ROMÁN, a través de apoderado, al comprometer actuaciones

por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ ABSALÓN BLANCO ROMÁN, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando esto s hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.Tutela de primera instancia n°. 157928

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a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

14. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

14. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y esp ecíficos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los me dios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.

14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:

2 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 7

  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

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  1. defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vi i) desconocimiento del precedente

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

b. Análisis del caso concreto

16. En primer término, resulta incuestionable que el asunto reviste relevancia constitucional, en tanto, según lo expuesto en la demanda, la sentencia condenatoria proferida contra el actor habría afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque interpuso recurso de apelación, no lo sustentó en debida forma, circunstancia que llevó al Tribunal a declararlo desierto

debido proceso y a la defensa. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad, pues, aunque interpuso recurso de apelación, no lo sustentó en debida forma, circunstancia que llevó al Tribunal a declararlo desierto mediante auto de 4 de marzo de 2021. Contra es ta últimaTutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 8

decisión procedía el recurso de reposición, que tampoco fue promovido por el libelista.

17. Como no se agotaron adecuadamente los recursos ordinarios, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias T-108-2003, T-212-2006, T-480-2011 y T-375-2018, reiteradas por esta Corporación en STP15442026, entre otras), pues no resulta procedente acudir a este medio de defensa excepcional cuando el interesado omite ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador.

18. Se recuerda que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que

puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

19. Adicional a lo expues to, la demanda tampoco

3 Cfr. CSJ STP5406-2018, reiterado en STP12751-2024 y STP7048-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 9

cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor no acudió al mecanismo de amparo dentro de un término razonable, entendido este como un lapso de 6 meses, pues la providencia que censura cobró ejecutoria el 22 de abril de 2021, y la acción se ejerció en julio de 2026.

20. Si bien el actor adujo que solo tuvo conocimiento del fallo condenatorio al momento de su captura, ocurrida el 27 de octubre de 2025, lo cierto es que el lapso transcurrido desde entonces hasta la interposición de la acción de tutela supera ampliamente los seis meses que la jurisprudencia ha considerado, en términos generales, como un plazo razonable para acudir a este mecanismo de amparo.

21. De acuerd o con lo expuesto por la Corte Constitucional4, dicho límite temporal no debe entenderse como un periodo de caducidad, sino que corresponde a un parámetro razonable empleado en algunos casos por la jurisprudencia para declarar improcedente la demanda. En

sentencia T-079-2018, explicó:

como un periodo de caducidad, sino que corresponde a un parámetro razonable empleado en algunos casos por la jurisprudencia para declarar improcedente la demanda. En sentencia T-079-2018, explicó:

Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la doctrina constitucional ha señalado que el recurso de amparo aludido debe form ularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un

4 Sentencias T-226-2024, T-473-2024 y T-029-2025.Tutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 10

lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la p resentación de la acción de tutela.

22. Postura reiterada por esa misma Corporación en la

sentencia T-029-2025, al indicar:

El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y,

El requisito de inmediatez exige que el interesado ejerza la tutela de manera oportuna, con relación al acto presuntamente vulnerador de sus derechos fundamentales. Esto se explica en tanto su propósito es la protección inmediata de esos derechos y, por lo tanto, es inherente a su naturaleza que esa protección sea actual y efectiva. La jurisprudencia constitucion al ha reiterado que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, debe ser ejercida dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

22. Por ello, dado que lo pretendido implica revocar una decisión judicial que se encuentra ejecutoriada y , con ello revertir los efectos de cosa juzgada, la exigencia respecto de este requisito es mayor, por lo que ante la ausencia de una circunstancia que justifique su inactividad, lo adecuado es emplear el parámetro temporal ya descrito y declarar improcedente la tutela.

23. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de primera instancia n°. 157928 CUI 11001020400020260229500 11

V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el ciudadano JOSÉ ABSALÓN BLANCO ROMÁN, a través de apoderado, contra Juzgado 1° Penal

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V. RESUELVE

Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el ciudadano JOSÉ ABSALÓN BLANCO ROMÁN, a través de apoderado, contra Juzgado 1° Penal Municipal de Conocimiento de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 152D036BE5410020C150A565DE4740882D525B55D74137047E41443209C04C37

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