CSJ - STP16564-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16564-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP16564-2026 Radicación n°. 158402 CUI 11001020400020260244300 Acta No. 271
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por EDILBERTO ESPINO MONTES y MARÍA ELVIRA ESPINO MONTES , a través de apoderado judicial, contra la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la presunción de buena fe y a la propiedad privada», alTutela de primera instancia n.° 158402 CUI 11001020400020260244300
2 interior del proceso con radicado n.° 110013120006202400137 01 , en el que se extinguió el dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50S40000759.
II. HECHOS
1. De acuerdo con la demanda de tutela, Edilberto Espino Montes y María Elvira Espino Montes son propietarios
del inmueble ubicado en la Calle 64A Sur No. 18P -14 de Bogotá, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 50S-40000759. Este habría sido adquirido mediante adjudicación en proceso de sucesión por causa de muerte de sus padres, por lo que, en criterio del promotor, se trata de un
50S-40000759. Este habría sido adquirido mediante adjudicación en proceso de sucesión por causa de muerte de sus padres, por lo que, en criterio del promotor, se trata de un bien de origen enteramente lícito.
2. Explica el apoderado que, a partir del año 2011, Edilberto Espino Montes fue privado de la libertad y , por lo tanto, se encuentra en el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, situación que —según indica— lo imposibilitó de forma absoluta para ejercer actos directos de administración, presencia física o vigilancia sobre el inmueble.
3. También afirma que María Elvira Espino Montes debió trasladarse a los Estados Unidos de América para someterse a tratamientos médicos especializados, encontrándose fuera del país durante el periodo en que ocurrieron los hechos delictivos investigados que involucran al inmueble previamente identificado.Tutela de primera instancia n.° 158402
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4. Aduce que, ante la ausencia de los titulares, la administración de hecho del bien fue asumida por la cónyuge de uno de ellos, quien celebró un contrato verbal de arrendamiento con Jaime Aldana Albarracín para uso residencial.
5. En ese contexto, ilustra que en los años 2012 y 2013 las autoridades realizaron diligencias de registro y allanamiento en el inmueble, incautando estupefacientes .
Tales hechos, derivaron en la condena de los inquilinos , sin que en ninguna etapa del proceso penal se vincul ara o imputara responsabilidad a los hoy accionantes.
allanamiento en el inmueble, incautando estupefacientes . Tales hechos, derivaron en la condena de los inquilinos , sin que en ninguna etapa del proceso penal se vincul ara o imputara responsabilidad a los hoy accionantes.
6. Finalmente, indica que la primera instancia decidió en contra de los propietarios, y que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó esa determinación el 27 de abril de 2026, al considerar que la falta de inspecciones presenciales por parte de los accionantes constituía una omisión capaz de derruir la presunción de buena fe.
7. Con fundamento en ello, la apoderada plantea, en primer lugar, la configuración de un «defecto sustantivo y fáctico por ilegítima alteración del régimen probatorio y el desconocimiento de la presunción de buena fe».
8. Sobre ello, sostiene que, al estar demostrado que el origen del inmueble es legítimo, por haber sido adquirido mediante sucesión, el derecho de sus representados nació amparado por la presunción constitucional de buena fe, razónTutela de primera instancia n.° 158402
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4 por la cual la carga de demostrar el elemento subjetivo recaía de manera exclusiva sobre la Fiscalía General de la Nación.
9. Aduce, en ese sentido, que exigir a los propietarios demostración de «acciones de control presencial» para evitar la extinción, desplaza indebidamente la carga de la prueba y obligó a acreditar que los demandantes no sabían ni toleraban las actuaciones clandestinas de los inquilinos.
demostración de «acciones de control presencial» para evitar la extinción, desplaza indebidamente la carga de la prueba y obligó a acreditar que los demandantes no sabían ni toleraban las actuaciones clandestinas de los inquilinos.
10. En segundo término, denuncia un «defecto fáctico y sustantivo por aplicación subrepticia de una responsabilidad objetiva proscrita y desconocimiento de la fuerza mayor ». Al respecto, indica que el Tribunal derivó la culpa de la simple titularidad registral y del resultado objetivo de los allanamientos, pese a que los propietarios se encontraban, según afirma, en situaciones límite demostradas que configuraban fuerza mayor.
11. Por los motivos expuestos , el apoderado solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso , «a la presunción de buena fe y a la propiedad privada», para que, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 27 de abril de 2026 por la Sala de Extinción del Derecho de
Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto, corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y dispuso la vinculación de todas lasTutela de primera instancia n.° 158402
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5 autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso extintivo identificado con radicado n.° 110013120006202400137-00/01, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
extintivo identificado con radicado n.° 110013120006202400137-00/01, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió respuestas en los siguientes términos:
13. La Fiscalía 20 de Extinción del Derecho de Dominio solicitó mantener incólume la decisión del 27 de abril de 2026.
Sostuvo que la Sala accionada cumplió con la carga argumentativa al motivar la confirmación del fallo, desarrolló los elementos fácticos, probatorios y jurídicos del caso, y dejó claro que la extinción no se sustentó en el origen del inmueble sino en su destinación ilícita, así como en el incumplimiento de los deberes de cuidado, vigilancia y control por parte de sus propietarios.
14. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que la sentencia de primera instancia fue emitida por ese despacho el 23 de mayo de 2025, mediante la cual se declaró extinguido el derecho real de dominio respec to del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S -40000759.
Añadió que el recurso de apelación fue concedido y resuelto por el Tribunal el 27 de abril de 2026, confirmando íntegramente la decisión, y sostuvo que las actuaciones se surtieron con apego a los postulados legales y constitucionales, por lo que solicitó su desvinculación.
15. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó denegarTutela de primera instancia n.° 158402
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15. Un Magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó denegarTutela de primera instancia n.° 158402
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6 el amparo. Para empezar, precisó que la sentencia cuestionada estudió los reproches hoy reiterados en sede constitucional y que, tras valorar integralmente el acervo probatorio, encontró acreditados tanto el factor objetivo como el subjetivo de la causal extintiva.
16. En la misma línea, señaló que el Tribunal tuvo por demostrada la estructuración objetiva de la causal al constatar que el inmueble fue utilizado para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes, conclusión derivada no solo del hallazgo de bazuco y cocaína en tres diligencias de registro y allanamiento, sino también de testimonios de consumidores que identificaron el inmueble como punto de expendio.
17. Luego, añadió que las circunstancias invocadas por los accionantes —privación de la libertad de uno de los copropietarios y permanencia de la otra fuera del país por motivos de salud — fueron expresamente consideradas, pero no relevaban automáticamente a los propie tarios de sus deberes de vigilancia y control, máxime cuando no se acreditó la adopción de medidas dirigidas a verificar la destinación del bien o impedir su uso ilícito.
18. También desmintió el aludido desplazamiento de la carga de la prueba, explicando que la sentencia se fundamentó en el análisis integral del material probatorio recaudado y no en la exigencia de una prueba imposible a los afectados.Tutela de primera instancia n.° 158402
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carga de la prueba, explicando que la sentencia se fundamentó en el análisis integral del material probatorio recaudado y no en la exigencia de una prueba imposible a los afectados.Tutela de primera instancia n.° 158402 CUI 11001020400020260244300
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19. De hecho, destacó que nunca se controvirtió el origen legítimo del inmueble, ya que la Fiscalía promovió la acción con apoyo en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, relativa a la utilización del bien para la ejecución de activida des ilícitas, y no por cuestionamientos acerca de su adquisición.
20. Finalmente, advirtió que los planteamientos de la demanda solo evidencian inconformidad con las conclusiones probatorias y jurídicas adoptadas por el juez natural, por lo que la acción de tutela no puede fungir como una nueva instancia para reabrir ese debate.
21. El Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que fue vinculado en calidad de interviniente, sin que la acción le atribuya la expedición de la providencia cuestionada. Indicó que no ejerce funciones jurisdiccionales ni tiene competencia para modificar, re vocar o impartir instrucciones respecto de las decisiones adoptadas en el proceso extintivo, por lo que solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación; subsidiariamente, pidió negar el amparo.
22. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues solo ejerce las funciones legales y reglamentarias asignadas como administradora del FRISCO y secuestre de bienes con medidas
22. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues solo ejerce las funciones legales y reglamentarias asignadas como administradora del FRISCO y secuestre de bienes con medidas cautelares. Además, aclaró que no es sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio ni directora del mismo, razón por la cual pidió su desvinculación del proceso constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158402
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23. No se recibieron más respuestas en el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada por Edilberto Espino Montes y María Elvira Espino Montes, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter
autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
26. En el presente caso, la Sala observa que los accionantes acuden al amparo constitucional buscando laTutela de primera instancia n.° 158402
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9 protección de los derechos fundamentales que consideran lesionados con ocasión de la providencia emitida el 27 de abril de 2026 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera i nstancia en la que se resolvió extinguir el derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad.
27. Así pues, como lo que se cuestiona por esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra esa clase de decisiones y, de ser así, si adolece de los defectos específicos que se le atribuyen.
28. Tal corroboración debe evacuarse en el orden de enunciación ya que, si los primeros no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.
4.2. Fundamentos de la decisión
29. En atención a las pretensiones formuladas por el apoderado de los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
apoderado de los demandantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela de primera instancia n.° 158402 CUI 11001020400020260244300
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30. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
31. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
32. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
33. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales como el debido proceso y laTutela de primera instancia n.° 158402
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11 propiedad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
34. También se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, debido a que los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial , comoquiera que contra la decisión emitida por la Sala de Extinción de l Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no proceden recursos y, en el caso particular, la acción de revisión tampoco tiene cabida ya que lo alegado no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se debate: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas;
(ii) un actuar delictivo del juez de instancia, ni, (iii) que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa.
35. Adicionalmente, se constató que los demandantes acudieron a esta vía excepcional dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses, pues la
se haya fundamentado en prueba falsa.
35. Adicionalmente, se constató que los demandantes acudieron a esta vía excepcional dentro del término razonable que ha fijado la jurisprudencia en 6 meses, pues la providencia censurada es apenas del pasado 27 de abril , de manera que la acción cumple con el requisito de inmediatez que la rige.
36. Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía.
37. Igualmente, se anticipa que no se reprocha una irregularidad procesal y tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 158402
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38. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe proceder esta Sala entonces a verificar si sucede lo mismo con alguno de los específicos.
39. Como punto de partida, vale la pena recordar que, mediante providencia del 27 de abril de 2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia dictada el 23 de mayo de 2025 , por el Juzgado Sexto del Circuito de la misma especialidad y ciudad, manteniendo la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40000759.
40. Por tal motivo, pasa la Sala a abordar los reparos
ciudad, manteniendo la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40000759.
40. Por tal motivo, pasa la Sala a abordar los reparos elevados contra dicha decisión, a efectos de verificar si tienen o no vocación de prosperidad.
41. En primer lugar, sostienen los demandantes que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y fáctico porque desconoció la presunción de buena fe derivada del origen sucesoral del bien y, además, trasladó indebidamente la carga de la prueba, al exigir a los propietarios demostrar acciones de control presencial para eximirse de la extinción.
42. Sin embargo, de la lectura de la providencia cuestionada se advierte que ese planteamiento fueTutela de primera instancia n.° 158402
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13 expresamente examinado por el Tribunal dentro del trámite extintivo.
43. Es claro que la Fiscalía promovió la extinción de dominio con fundamento en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 ; esto es, por la utilización del bien como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, y no por cuestionamientos relacionados con la forma de adquisición del inmueble.
44. De allí que no resulte acertado afirmar que la providencia desconoció el origen legítimo de la propiedad o que edificó la decisión sobre una presunción de mala fe de los accionantes. Por el contrario, el fallo fue explícito en señalar que no se debatió el origen del dinero con el que se adquirió la
edificó la decisión sobre una presunción de mala fe de los accionantes. Por el contrario, el fallo fue explícito en señalar que no se debatió el origen del dinero con el que se adquirió la vivienda, sino la destinación ilícita que se acreditó respecto del bien.
45. Tampoco se observa la alegada alteración del régimen probatorio. La sentencia del Tribunal no trasladó a los afectados la carga de demostrar su inocencia, sino que partió de la existencia de abundantes medios de convicción para tener por demostrada la estructuración objetiva de la causal, entre ellos diligencias de registro y allanamiento, hallazgos de sustancias estupefacientes y testimonios que identificaron el inmueble como punto de expendio.
46. Con sustento en esos elementos, el ad quem concluyó que el inmueble fue empleado ilícitamente para el almacenamiento y venta de sustancias estupefacientes y,Tutela de primera instancia n.° 158402
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14 luego, pasó a examinar el componente subjetivo de la causal: si los propietarios ejecutaron, permitieron o dejaron de impedir esa utilización, estando en posibilidad de hacerlo.
47. Sobre este aspecto, la providencia razonó que Edilberto Espino Montes, aun cuando alegó estar privado de la libertad desde el año 2011, reconoció haberse desentendido de la administración del inmueble incluso antes de su reclusión.
48. Igualmente, destacó que María Elvira Espino Montes, en su condición de copropietaria, no acreditó actuaciones concretas encaminadas a la administración o
de la administración del inmueble incluso antes de su reclusión.
48. Igualmente, destacó que María Elvira Espino Montes, en su condición de copropietaria, no acreditó actuaciones concretas encaminadas a la administración o supervisión del bien, ni allegó soportes de la situación de salud que invocó para explicar su ausencia.
49. A partir de ese examen, el Tribunal concluyó que los afectados abandonaron el inmueble sin inquietarse por su utilización, lo que permitió su empleo reiterado para actividades contrarias al ordenamiento jurídico . En esa medida, no les atribuyó participación directa en la actividad ilícita, sino el incumplimiento de los deberes de vigilancia y control derivados del derecho de dominio y de la función social de la propiedad.
50. Por tanto, no es cierto que la providencia hubiese impuesto una forma de responsabilidad objetiva basada exclusivamente en la titularidad registral o en el resultado de los allanamientos. Lo que hizo fue sustentar la determinación de extinguir el dominio en el material probatorio y en lasTutela de primera instancia n.° 158402
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15 propias explicaciones de los afectados, para concluir que incumplieron sus deberes como propietarios , sin lograr demostrar la existencia o incidencia de las situaciones que supuestamente les habrían imposibilitado administrar o vigilar el inmueble.
51. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que cada uno de los reparos que hoy se replantean en sede constitucional fue abordado expresamente por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta dentro del proceso de extinción de dominio.
51. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que cada uno de los reparos que hoy se replantean en sede constitucional fue abordado expresamente por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta dentro del proceso de extinción de dominio.
52. La sentencia censurada se ocupó del origen sucesoral del bien, de la carga probatoria, del alcance del deber de vigilancia, de la situación de privación de la libertad de uno de los copropietarios y de los motivos de salud alegados por la otra, para conclu ir que esas circunstancias no desvirtuaban la configuración de la causal extintiva.
53. En ese orden, la inconformidad de los accionantes no revela la configuración de un defecto específico susceptible de corrección por vía de tutela, sino su desacuerdo con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas acogidas por el juez natural de la causa, lo cual no habilita la intervención del constitucional.
54. No sobra recordar que la acción de tutela no está dispuesta para reabrir el debate propio del proceso ordinario, ni constituye una instancia adicional o paralela para imponer al juez competente una lectura distinta del material deTutela de primera instancia n.° 158402
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16 convicción recaudado. Mientras la decisión atacada se muestre razonada, motivada y jurídicamente plausible, no es posible desplazar por esta vía el criterio del funcionario judicial.
55. En suma, la providencia del 27 de abril de 2026 , contiene una motivación suficiente y razonable sobre los elementos objetivo y subjetivo de la causal extintiva, responde
judicial.
55. En suma, la providencia del 27 de abril de 2026 , contiene una motivación suficiente y razonable sobre los elementos objetivo y subjetivo de la causal extintiva, responde de manera concreta a los argumentos de la alzada y descarta, con base en el acervo probatorio, que las circunstancias alegadas por los afectados los relevaran de los deberes inherentes a la propiedad. En esas condiciones, no se configuran los defectos sustantivo y fáctico denunciados, motivo por el cual el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR la acción de tutela instaurada por EDILBERTO ESPINO MONTES y MARÍA ELVIRA ESPINO MONTES, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia n.° 158402 CUI 11001020400020260244300
17 puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B19603145E9FC540304FAA63CEBD1AEA5F296F07AFAB99AE51AC1617328BF26E Documento generado en 2026-09-03