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CSJ - STP16567-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16567-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16567-2026 Radicación n.º 158647 CUI 11001020500020260143701 Acta No. 271

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A. frente al fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2026 , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la posible vulneración deImpugnacion de Tutela n.° 158647 CUI 11001020500020260143701 2 los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. HECHOS

1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que SKANDIA AFP – ACCAI S.A. acudió ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

2. Indicó en el escrito de tutela que en su contra se adelantaron dos procesos ordinarios laborales, identificados con los radicados 73001310500520220019900 (01) y 73001310500620240012400 (01), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con

con los radicados 73001310500520220019900 (01) y 73001310500620240012400 (01), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los valores recibidos con ocasión de la afiliación.

3. Precisó que, dentro del primero de esos asuntos, promovido por Marcos Cabrera Cornelio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, declaró la ineficacia del traslado y, entre otras determinaciones, la condenó a trasladar a Colpensiones, de su propio patrimonio e indexados, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, a prorrata del tiempo que el actor permaneció afiliado.Impugnacion de Tutela n.° 158647

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4. Añadió que, al resolver la apelación interpuesta por varias de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en fallo de 16 de agosto de 2024, adicionó la sentencia para disponer que los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión tam bién debían ser devueltos con recursos propios de las AFP demandadas y confirmó en lo demás la decisión.

5. Señaló igualmente que, en el segundo proceso, promovido por Alcira Téllez García, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró la ineficacia del traslado y la condenó a trasladar a Colpensiones los sal dos de la cuenta individual

del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2025, declaró la ineficacia del traslado y la condenó a trasladar a Colpensiones los sal dos de la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y bonos pensionales, si los hubiere; además, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

6. Expuso que esa determinación fue confirmada integralmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 15 de mayo de 2025.

7. Refirió que, inconforme con tales determinaciones, interpuso recurso extraordinario de casación en cada uno de los procesos. No obstante, explicó que los Tribunales los denegaron en ambos casos, por lo que presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja.Impugnacion de Tutela n.° 158647

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8. Agregó que, finalmente, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegados los recursos extraordinarios, con fundamento en que las administradoras incumplieron con la carga de demostrar el interés económico para recurrir.

9. En ese contexto, la accionante sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, al mantener condenas relacionadas con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, en su criterio, esa

Constitucional en la SU-107 de 2024, al mantener condenas relacionadas con la devolución de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, pese a que, en su criterio, esa providencia excluyó expresamente tales conceptos de cualquier orden de traslado o restitución.

10. Con fundamento en ello solicitó: (i) el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Tribunal accionado en los procesos mencionados; y (iii) ordenar a esa corporación emitir nuevas decisiones en las que se atiendan los lineamientos fijados por la SU-107 de 2024.

III. FALLO IMPUGNADO

11. El 10 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Skandia AFP – ACCAI S.A., por los siguientes motivos.Impugnacion de Tutela n.° 158647

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12. Para empezar, recordó que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de los requisitos generales que la rigen.

13. Al descender al análisis del caso concreto, encontró acreditados varios de ellos, pero concluyó que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Sobre ese punto, señaló que en ambos procesos cuestionados la promotora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, dado que incumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en los autos

señaló que en ambos procesos cuestionados la promotora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, dado que incumplió la carga de acreditar el interés económico para recurrir, tal y como se indicó en los autos que declararon bien denegados los recursos.

14. En esa medida, sostuvo que, por su propia desidia, la administradora desaprovechó la herramienta legal idónea para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, con la pretensión de revivir oportunidades pretermitidas.

15. Añadió que no era de recibo el argumento relacionado con que la subsidiariedad se satisfacía por el solo hecho de haberse negado el recurso extraordinario de casación y también los recursos de reposición y queja, porque la prosperidad de dichos mecanismos dependía de la demostración del perjuicio o agravio sufrido.

IV. IMPUGNACIÓNImpugnacion de Tutela n.° 158647

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16. Inconforme con la decisión, la representante de SKANDIA AFP – ACCAI S.A. presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primer nivel.

17. Como principal argumento de disenso, afirmó que su representada sí agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles en la jurisdicción laboral, pues interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones cuestionadas y, al ser negada su concesión, promovió los mecanismos posteriores previstos en el trámite r espectivo, hasta que finalmente la

jurisdicción laboral, pues interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones cuestionadas y, al ser negada su concesión, promovió los mecanismos posteriores previstos en el trámite r espectivo, hasta que finalmente la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado ese recurso.

18. Explicó que la negativa a conceder la casación obedeció a que se estimó que Skandia AFP – ACCAI S.A. no contaba con interés económico para recurrir. Sobre ese punto, señaló que la controversia que pretendía llevar a casación estaba orientada a obtener la aplicación del precedente fijado por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024, e specíficamente en lo relacionado con la improcedencia de trasladar a Colpensiones gastos de administración, primas del seguro previsional y valores correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con recursos propios.

19. Agregó que los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional no permiten determinar el valor del agravio, máxime cuando se impone una obligación de hacer.Impugnacion de Tutela n.° 158647

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20. De otra parte, sostuvo que la tutela no busca únicamente la aplicación del precedente jurisprudencial, sino también la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales —en su criterio— no quedaban garantizados con el recurso extraordinario de casación.

21. En apoyo de esa tesis, citó las sentencias STP21954-2025 y STP21932 -2025, en las que la Sala de

de justicia, los cuales —en su criterio— no quedaban garantizados con el recurso extraordinario de casación.

21. En apoyo de esa tesis, citó las sentencias STP21954-2025 y STP21932 -2025, en las que la Sala de Casación Penal indicó que mecanismos como la reposición y la queja no necesariamente aseguran, en todos los casos, la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

22. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

23. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o,Impugnacion de Tutela n.° 158647

CUI 11001020500020260143701 8 existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5.1. Problema jurídico

24. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de los procesos ordinarios

5.1. Problema jurídico

24. En la demanda de tutela se observa que la promotora pretende que se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 73001310500520220019900 (01) y 73001310500620240012400 (01), en cuanto confirmaron y adicionaron condenas relacionadas con el traslado, con cargo a sus propios recursos, de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

25. En su lugar, pide que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar nuevas decisiones en las que se adopten los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

26. Al resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral consideró que el accionamiento no cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque la administradora no hizo un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, al no acreditar el interés económico para recurrir.

27. En vista de lo anterior, corresponde verificar si la decisión adoptada en primera instancia es ajustada aImpugnacion de Tutela n.° 158647

CUI 11001020500020260143701 9 derecho o si, por el contrario, es necesaria la intervención del juez constitucional.

5.2. Fundamentos de la decisión

28. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de

5.2. Fundamentos de la decisión

28. Como punto de partida, es necesario acotar que recientemente la Corte Constitucional, en la SU-118 de 2026, fijó una regla expresa sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando lo que se busca, en realidad, es exigir el cumplimiento de las órdenes impartidas en la SU -107 de 2024, providencia con efectos inter par tes y de inmediato cumplimiento respecto de los procesos en curso sobre ineficacia del traslado pensional.

29. En la referida sentencia, el Alto Tribunal Constitucional advirtió que, aunque formalmente las demandas se estructuraban como tutelas contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente, un examen material permitía concluir que la finalidad perseguida por la accionante consis tía sustancialmente en obtener la aplicación de las órdenes previamente impartidas por esa Corporación en la SU-107 de 2024.

30. Por esa razón, precisó que la pretensión planteada tenía naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, de manera que la verificación del requisito de subsidiariedad no debía agotarse en el examen de los medios de defensa internos del proceso ordinario, sin o en la existencia de mecanismos específicos previstos para asegurar laImpugnacion de Tutela n.° 158647

CUI 11001020500020260143701 10 observancia material de una sentencia de tutela ; esto es, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

31. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de

trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

31. A partir de ello, la Corte concluyó que las acciones de tutela promovidas -en ese caso por Porvenir S.A. - eran improcedentes por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dado que la sociedad accionante, en su condición de beneficiaria de los efectos inter par tes reconocidos en la SU-107 de 2024, disponía de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la observancia de esa providencia; se insiste, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

32. Además, señaló que la acción de tutela no procede para exigir el cumplimiento de otro fallo de la misma naturaleza, incluso cuando este contemple efectos inter partes, pues ello desnaturalizaría el diseño constitucional del mecanismo de amparo, afectaría los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y eficiencia judicial y daría lugar a una indebida «cascada de tutelas».

33. De hecho, puntualiz ó que , tratándose de sentencias de revisión proferidas en expedientes acumulados, las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato deben ser conocidos, por regla general, por el juez de primera instancia del expediente principal, y precisó que, frente a la SU-107 de 2024, la autoridad competente era

la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impugnacion de Tutela n.° 158647 CUI 11001020500020260143701 11

la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Impugnacion de Tutela n.° 158647 CUI 11001020500020260143701 11

34. Entonces, c on fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que, en el presente asunto, la accionante fundamenta la tutela en que la autoridad demandada omitió aplicar lo resuelto en la SU-107 de 2024, pese a que las condenas cuestionadas fueron proferidas en procesos de ineficacia de traslado pensional en curso y comprendidos, según su propio planteamiento, dentro del ámbito de los efectos inter partes de esa sentencia.

35. En efecto, del contenido mismo de la demanda se desprende que la sociedad promotora no se limita a cuestionar autónomamente la validez constitucional de la motivación ofrecida por el Tribunal accionado, sino que persigue, en esencia, hacer efectivos en su favor los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la SU-107 de 2024.

36. Por lo mismo, su reclamo tiene naturaleza de cumplimiento y no de invalidez, en los términos precisados por la SU-118 de 2026.

37. En ese orden, la actora, por su condición de beneficiaria de los efectos inter partes reconocidos en la SU107 de 2024, cuenta con mecanismos judiciales específicos e idóneos para procurar la observancia de dicha providencia y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.Impugnacion de Tutela n.° 158647

CUI 11001020500020260143701

y, por consiguiente, la acción de tutela promovida en este asunto resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.Impugnacion de Tutela n.° 158647 CUI 11001020500020260143701 12

38. Bajo este panorama, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-03 Impugnacion de Tutela n.° 158647 CUI 11001020500020260143701 13Tutela de primera instancia n.° 158647 CUI 11001020500020260143701

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 158647

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales,

13Tutela de primera instancia n.° 158647 CUI 11001020500020260143701

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 158647

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La demanda de tutela formulada por SKANDIA AFP – ACCAI S.A busca la protección de los derechos fundamentales invocados. Desde esa perspectiva, se pretende que en los procesos 73001310500520220019900 (01) y 73001310500620240012400 (01), se deje sin efectos las sentencias que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en lo que concierne al traslado del porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima . En su lugar, se pretende que sea emitido un nuevo pronunciamiento que tenga en cuenta los lineamientos de la sentencia CC SU-107 de 2024 sobre la materia.Tutela de primera instancia n.° 158647

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3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo

mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A. El proceso que se originó, radicado bajo el n.º 11001310501520210052501, fue fallado a mi favor en las instancias ordinarias y en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Con sidero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

4. Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el

1 Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.Tutela de primera instancia n.° 158647 CUI 11001020500020260143701

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presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento , en la medida

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presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento , en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional , ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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