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CSJ - STP16568-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16568-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16568-2026 Radicación n.° 158466 CUI 11001222000020260019201 Acta No. 271

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por WILLIAM SÁNCHEZ TORO contra el fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2026, por la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto del Circuito de la misma especialidadTutela impugnación n.° 158466 CUI 11001222000020260019201 2 y ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Según se afirma en la demanda, el accionante ostenta la calidad de afectado dentro del proceso identificado con el radicado n.° 11001312000220231182 (2023-118-2), que se encuentra a cargo del Juzgado Sexto Penal del

Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.

2. Como tal, indicó que el 10 de abril de 2026, a las 11:12 a.m., radicó por correo electrónico ante el Centro de Servicios Judiciales Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá un memorial en el que puso en conocimiento del despacho accionado la declaratoria de

11:12 a.m., radicó por correo electrónico ante el Centro de Servicios Judiciales Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá un memorial en el que puso en conocimiento del despacho accionado la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en un proceso penal y formuló varias solicitudes orientadas a que se incorporara, valorara y determinara la incidencia de dicha decisión en el trámite extintivo.

3. Sostuvo que, para la fecha de presentación de la tutela, habían transcurrido cerca de tres meses sin que el juzgado hubiera emitido pronunciamiento alguno —ni de fondo ni de trámite — respecto del memorial radicado, ni le hubiera comunicado decisión al respecto.

4. Con fundamento en ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso yTutela impugnación n.° 158466

CUI 11001222000020260019201 3 acceso a la administración de justicia, así como qu e se ordene al juzgado accionado resolver de fondo el memorial del 10 de abril de 2026 , dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

5. El 22 de julio de 2026, l a Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad.

6. En concreto, consideró que el proceso extintivo aún se encontraba en trámite y que el mecanismo previsto en la norma procesal especial no había sido activado en debida forma, de manera que el actor debía ventilar los

6. En concreto, consideró que el proceso extintivo aún se encontraba en trámite y que el mecanismo previsto en la norma procesal especial no había sido activado en debida forma, de manera que el actor debía ventilar los planteamientos contenidos en el memorial en el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

7. Además, indicó que no advertía la existencia de mora judicial y que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

IV. IMPUGNACIÓN

8. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación.Tutela impugnación n.° 158466

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9. En este, adujo que la primera instancia entendió erradamente que su pretensión se encaminaba a que el juez constitucional decidiera en determinado sentido el memorial presentado al juzgado accionado, cuando en realidad el objeto del amparo se circunscribía a cuestionar la omisión consistente en no haber emitido respuesta alguna frente al escrito radicado el 10 de abril de 2026.

10. También sostuvo que frente a la mora judicial no existe, ni puede existir, juicio de subsidiariedad, porque la omisión no constituye providencia susceptible de recursos y, por tanto, el afectado carece de otro mecanismo para superar la inactividad del despacho.

11. Agregó que, si el juzgado consideraba que el escenario procesal idóneo para tramitar sus planteamientos era el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, precisamente debió informarlo así al interesado, pues esa

11. Agregó que, si el juzgado consideraba que el escenario procesal idóneo para tramitar sus planteamientos era el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, precisamente debió informarlo así al interesado, pues esa explicación nunca le fue comunicada; por el cont rario, fue expuesta únicamente al juez de tutela.

12. Finalmente, insistió en que el memorial fue radicado el 10 de abril de 2026 y que para la fecha del fallo de primer grado no existía pronunciamiento alguno del despacho, situación que, en su criterio, configuraba una mora injustificada.

V. CONSIDERACIONESTutela impugnación n.° 158466

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13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5.1. Problema jurídico

medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

5.1. Problema jurídico

15. En sede de impugnación , la Sala debe verificar si la decisión recurrida se ajusta a derecho, o si, le asiste la razón al promotor, y se impone revocarla.

16. En el caso concreto , corresponde entonces determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor debe ventilar sus postulaciones al interior del proceso , o si, la solicitud de amparo debía examinarse desde la perspectiva del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, por cuanto laTutela impugnación n.° 158466

CUI 11001222000020260019201 6 reclamación versaba sobre la ausencia de respuesta del juzgado demandado frente al memorial presentado dentro de una actuación judicial en curso.

5.2. Fundamentos de la decisión

17. Desde ya, la Corte anticipa que revocará la sentencia de tutela impugnada , por los motivos que se exponen a continuación.

18. Contrario a lo considerado por el Tribunal, esta Sala evidencia que el Juzgado Sexto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá transgredió la prerrogativa fundamental a l debido proceso como manifestación del derecho de postulación.

19. En relación con los derechos fundamentales de petición y postulación, el artículo 23 de la Constitución Política establece que las personas tienen la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de

manifestación del derecho de postulación.

19. En relación con los derechos fundamentales de petición y postulación, el artículo 23 de la Constitución Política establece que las personas tienen la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y aquellas deben responder de manera pronta, cumplida y de fondo.

20. Para diferenciar una y otra prerrogativa , se ha decantado que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación a la que están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho deTutela impugnación n.° 158466

CUI 11001222000020260019201 7 postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

21. Ello es así, también, porque cuando se pide a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, este debe regirse por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

22. Del material que obra en el expediente, se observa que el señor William Sánchez Toro radicó memorial ante el Centro de Servicios Judiciales Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá

(cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co) el 10 de abril de 2026, a las 11:12 a.m ., del cual no recibió respuesta alguna.

23. De hecho, con el informe allegado al proceso constitucional por el juzgado accionado se advierte que esta

de 2026, a las 11:12 a.m ., del cual no recibió respuesta alguna.

23. De hecho, con el informe allegado al proceso constitucional por el juzgado accionado se advierte que esta autoridad conocía el memorial y optó por no otorgar respuesta alguna al demandante, por considerar que correspondía pronunciarse al respecto «cuando el Despacho se encuentre en el decreto probatorio».

24. Bajo ese entendimiento, para la Sala es claro que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el fallo de primera instancia confundió el problema jurídico a resolver.

25. En efecto, de la demanda se advierte que el actor no pidió al juez de tutela que decidiera de fondo susTutela impugnación n.° 158466

CUI 11001222000020260019201 8 postulaciones dentro del proceso de extinción de dominio, ni que ordenara al juzgado adoptar una decisión favorable sobre la incidencia de la nulidad penal en esa actuación. Lo que pretendía era obtener una respuesta frente a l memorial radicado el 10 de abril de 2026.

26. Pese a ello, el a quo encauzó el análisis por una senda distinta. Dio por supuesto que el demandante pretendía que se ventilara en sede constitucional la procedencia material de sus cuestionamientos dentro del proceso extintivo y, a partir de ello, concluyó que el escenario natural para plantearlos sería el traslado previsto en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

27. Pues bien, el hecho de que el momento procesal idóneo para resolver o canalizar las peticiones del actor sea el referido traslado no releva al juzgado de pronunciarse

artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

27. Pues bien, el hecho de que el momento procesal idóneo para resolver o canalizar las peticiones del actor sea el referido traslado no releva al juzgado de pronunciarse frente al memorial presentado.

28. El despacho p odía, por ejemplo, informar al interesado que sus postulaciones serían tramitadas en la etapa procesal correspondiente, o indicar por qué no procedía resolverlas de inmediato. Lo que no podía hacer era guardar silencio frente a una solicitud formulada por un sujeto procesal y luego exponer únicamente al juez de tutela las razones por las cuales consideraba inviable atenderla en ese momento.

29. Es por esto que la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debidoTutela impugnación n.° 158466

CUI 11001222000020260019201 9 proceso de William Sánchez Toro , en su manifestación del derecho de postulación.

30. En consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo , emita y comunique al actor la respuesta que en derecho corresponda respecto del memorial radicado el 10 de abril de 2026.

31. Finalmente, resta manifestar que esta decisión no implica condicionamiento alguno sobre el sentido material de lo que deba resolverse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

implica condicionamiento alguno sobre el sentido material de lo que deba resolverse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutela No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado.

Segundo. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de William Sánchez Toro.

Tercero. ORDENAR al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita y comunique al actor la respuestaTutela impugnación n.° 158466 CUI 11001222000020260019201 10 que en derecho corresponda respecto del memorial radicado el 10 de abril de 2026.

Cuarto. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 241879D6C1A26771F509C45A1310793C0CD65C6CEB8013B7690B8DDE55F86593

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