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CSJ - STP16569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16569-2026 CUI 54001220400020260040701 Radicación N.° 158606 Acta No.271

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ RÓBINSON GÓMEZ CÁRDENAS , en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2026, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensaTutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 2 técnica, presuntamente vulnerado s por la Fiscalía 170 Especializada DECOC y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.

II. HECHOS

1. De acuerdo con la primera instancia, los hechos

pueden sintetizarse, así:

Refiere el profesional del derecho que el 15 de agosto de 2019 ante un Juzgado con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por el delito de receptación de hidrocarburos, dentro de la actuación identificada con el Código Único de Noticia

aseguramiento en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por el delito de receptación de hidrocarburos, dentro de la actuación identificada con el Código Único de Noticia Criminal No. 54-810-60-01-2732019-00064-00.

Señala que durante dichas diligencias el señor José Robinsón Gómez Cárdenas suministró como lugar de ubicación, arraigo, citaciones, comunicaciones y notificaciones una dirección ubicada en el barrio El Progreso del municipio de Tibú, Norte de Santander. Agrega que en esa oportunidad estuvo asistido por el abogado Héctor David Olivares Rivera, quien actuó como defensor contractual y aportó su dirección física, correo electrónico y número telefónico.

Indica que el 4 de octubre de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. En esa decisión revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor José Robinsón Gómez Cárdenas y ordenó su libertad inmediata. Precisa que en dicha audiencia intervinieron las mismas partes y sujetos procesales, quienes conservaron las direcciones previamente suministradas para efectos de notificación.

Manifiesta que el 11 de noviembre de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por la conducta punible de receptación deTutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 3

escrito de acusación en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por la conducta punible de receptación deTutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 3 hidrocarburos, prevista en el artículo 327-C del Código Penal. En ese documento se registró como domicilio del acusado una dirección ubicada en el barrio El Progreso del municipio de Tibú. Asimismo, figuraba como defensora pública la abogada Sandra Maritza Díaz Amaya.

Expone que el 7 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación oportunidad en la cual actuó como defensor público del señor José Robinsón Gómez Cárdenas el abogado Saturnino Velandia.

Añade que el 12 de julio de 2022 se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En esa diligencia también intervino el abogado Saturnino Velandia como defensor público del acusado.

Afirma que el juicio oral continuó durante los días 8 de febrero, 25 de mayo y 8 de septiembre de 2023, así como el 16 de febrero de 2024. Durante el desarrollo de esas diligencias se produjo un cambio de defensor y comenzó a actuar como defensora pública la abogada Ivonne Marcela Ríos García.

Refiere que, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por el delito de receptación de

Refiere que, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del señor José Robinsón Gómez Cárdenas por el delito de receptación de hidrocarburos y le impuso una pena de seis (6) años de prisión.

Sostiene que el referido despacho judicial no adelantó gestiones dirigidas a ubicar, comunicar, citar o notificar al señor José Robinsón Gómez Cárdenas de las audiencias celebradas a partir de la formulación de acusación y hasta la emisión de la sentencia condenatoria. A su juicio, tampoco se explica por qué no fue convocado el abogado Héctor David Olivares Rivera, quien había actuado como defensor contractual durante las audiencias concentradas.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales del señor José Robinsón Gómez Cárdenas y se declare la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra, debido a la presunta omisión de las autoridades accionadas de citarlo, comunicarle y notificarle las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral en la dirección suministrada inicialmente, así como de convocar al abogadoTutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 4 Héctor David Olivares Rivera, quien había actuado como su defensor contractual.

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretar la nulidad de la actuación penal a partir de la audiencia de formulación de acusación con el propósito de que

Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta decretar la nulidad de la actuación penal a partir de la audiencia de formulación de acusación con el propósito de que se reponga el trámite y se garantice la citación efectiva del señor José Robinsón Gómez Cárdenas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. El 8 de ju lio de 2026, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas, así como a las partes que intervinieron en el proceso penal ya referenciado , a la Dirección Seccional de Fiscalías y a los Centros de Servicios Judiciales de Cúcuta

(De ejecución de penas, los especializados y SPOA).

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

3. Luego de referirse a la s respuestas allegadas, el Tribunal denegó el amparo solicitado, por las siguientes

razones:

4. En primera medida, destacó que la sentencia condenatoria se emitió el 16 de mayo de 2024 y la tutela fue promovida el 7 de julio de 2026. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, consideró que la exigencia de inmediatez debe flexibilizarse porque el a ctor solo se enteró de la condena en el año 2025 y desde ese momento adelantóTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 5 múltiples gestiones para conocer los pormenores de la actuación.

5. De todos modos, no encontró una irregularidad imputable a las autoridades accionadas.

6. Sobre esto último, el Tribunal señaló que el

5 múltiples gestiones para conocer los pormenores de la actuación.

5. De todos modos, no encontró una irregularidad imputable a las autoridades accionadas.

6. Sobre esto último, el Tribunal señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelantó las gestiones encaminadas a enterar al accionante sobre las distintas audiencias. Para ello emitió comunicaciones a la ubicación que suministró en las audiencias preliminares: barrio El Progreso del municipio de «Tibú, Norte de Santander».

7. A pesar de obrar algunas constancias de entrega fallidas, lo cierto es que las autoridades cumplieron con su deber de realizar las gestiones que estaban a su alcance para enterarlo y el actor no brindó más detalles de la dirección a la que debían remitirse los mensajes.

8. Además, el condenado fue vinculado personalmente y estaba enterado del proceso seguido en su contra. Por ello debió desplegar una conducta diligente frente a su desarrollo, informar de cualquier cambio de residencia y verificar periódicamente el estado de la actuación.

9. El hecho de no haber convocado al abogado de confianza que lo representó durante las audiencias preliminares puede explicarse porque fue víctima de homicidio el 26 de octubre de 2020. Además, se trató de una noticia ampliamente difundida en ese distrito judicial, lo queTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 6 explica que se le hubiera nombrado un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

10. Por último, la primera instancia analizó la gestión

CUI 54001220400020260040701 6 explica que se le hubiera nombrado un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública.

10. Por último, la primera instancia analizó la gestión realizada por los defensores que representaron al accionante, para concluir que su actuación no fue meramente formal.

V. LA IMPUGNACIÓN

11. El abogado del actor se opone al fallo de primer

grado por lo siguiente:

12. El Tribunal no precisó cuáles notificaciones fueron devueltas. Este dato es relevante para determinar si el Juzgado obró de acuerdo con su deber legal.

13. Debió revisarse el contenido de esas comunicaciones, pues «no es descartable» que se hubieran enviado al barrio El Progreso de Cúcuta y no de Tibú.

14. No comprende por qué se desplazó al defensor contractual que obró durante las diligencias preliminares. Si fue producto del homicidio, ello debió consignarse en las respuestas a las peticiones que elevó ante la Fiscalía General de la Nación.

15. No puede trasladarse una negligencia al accionante cuando las autoridades debieron convocarlo en debida forma. Además, dado su «nivel cultural, mal podría exigirse, un comportamiento (…) sin hacer mayores elucubraciones».Tutela 2ª Instancia 158606

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16. No es relevante la gestión realizada por los defensores públicos que representaron al actor, pues aquí se discute un defecto procedimental consistente en la indebida notificación de la actuación.

17. Esa omisión se traduce en la imposibilidad de

16. No es relevante la gestión realizada por los defensores públicos que representaron al actor, pues aquí se discute un defecto procedimental consistente en la indebida notificación de la actuación.

17. Esa omisión se traduce en la imposibilidad de comparecer al trámite y , eventualmente, «llegar a una negociación por preacuerdo».

18. Trae a colación la sentencia CSJ STP -3583 de 2025, rad. 142876, cuyo componente fáctico estima «similar» al que es objeto de controversia.

19. En consecuencia, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONES

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados porTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 8 cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

22. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

23. En este caso, el accionante reprocha no haber sido convocado en debida forma a las actuaciones subsiguientes a que fue puesto en libertad y que condujeron a su condena el 16 de mayo de 2024.

24. Es decir , enuncia una lesión a sus derechos fundamentales por indebida notificación de las actuaciones realizadas dentro del proceso con radicado

54810600127320190006400. Agrega la afectación al ejercicio de la defensa debido a la asignación de defensores públicos diferentes al abogado contractual que lo representó en las diligencias preliminares.

25. Tales vicios se consolidaron en la sentencia condenatoria, por lo que se trata de una tutela en contra de providencias judiciales. Como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia de esta Corte, a tono con la de la CorteTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 9 Constitucional, esta modalidad debe cumplir unos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

26. La Sala no ahondará en el cumplimiento de los

CUI 54001220400020260040701 9 Constitucional, esta modalidad debe cumplir unos requisitos genéricos y específicos de procedibilidad.

26. La Sala no ahondará en el cumplimiento de los mismos, aunque sea evidente que no se cumple el de subsidiariedad.

27. Lo anterior, porque el accionante plantea que no pudo interponer recursos en contra de la sentencia porque no fue debidamente convocado. Por ello, se abordará esta temática.

28. Ante este panorama , recuérdese que esta Corporación ha estudiado de manera reiterada lo atinente a las notificaciones dentro del sistema penal acusatorio y, a su vez, la garantía de la defensa material como derecho del procesado.

29. Sobre la garantía de notificar las actuaciones que se surten dentro del proceso penal, la Corte ha indicado:

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que el acto procesal de notificación es el medio por el cual se pone en conocimiento formal de las partes y terceros con interés, en un mismo proceso judicial, el contenido de las providencias que se adopten en esté. Por lo tanto, la falta probada de notificación, en especial la de aquellos actos o providencias que involucran derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos (CC T-286 de 2018 y T-238 de 1996).

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las

En este sentido, la notificación va más allá de un simple acto que pretende formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una actuación, sino que constituye el medio idóneo dispuesto por el Legislador para dar a conocer el contenido de las decisiones, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y permitir el ejercicio del derecho de contradicción, defensa e impugnación de quienes acuden a ella. (Cfr. CSJ STP1512-2022 Rad. 121976)Tutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 10

30. En materia penal, el derecho a ejercer una defensa material, como parte integral del debido proceso, debe ser reconocido íntegramente a lo largo de toda la actuación, lo cual implica que el procesado debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias, distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.

31. Por este motivo, justamente el Código de Procedimiento Penal establece las partes e intervinientes a convocar –Título VI de la Ley 906 de 2004 - y las formas en las que se debe realizar la citación, conforme al artículo 172 de la misma normatividad.

32. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, si bien es obligación de las autoridades procurar la comparecencia del procesado no privado de la libertad a las audiencias, no lo es menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este 1. Así,

por ejemplo, ha dicho:

Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió

menos que, una vez el interesado conozca de la actuación, tiene el deber de estar pendiente del trascurso de este 1. Así, por ejemplo, ha dicho:

Lo primero que conviene destacar es que desde que F.F.P rindió indagatoria el 14 de enero de 2008 2, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo. Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. (Cfr. STP1633-2019, Rad. 102642)

1 CSJ STP 16753 -2022, Rad. 127806; CSJ STP7160-2018, Rad. 98192 ; CSJ STP6707-2018, Rad. 98273; CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.Tutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 11

33. Y en el mismo sentido,

(…) conocía la existencia del proceso en su contra, era su deber acercarse a los despachos judiciales para enterarse de su evolución o mantener comunicación con el profesional que designó como abogado de confianza, lo que no hizo. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T -1231 de 2008). (Cfr. STP2419-2020, Rad. 109470)

34. De conformidad con estos derroteros la Sala estudiará el caso en concreto.

5.1. Análisis del caso

STP2419-2020, Rad. 109470)

34. De conformidad con estos derroteros la Sala estudiará el caso en concreto.

5.1. Análisis del caso

35. En este asunto, le asiste razón al Tribunal al concluir la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se evidencia un yerro capaz de instituirse como un defecto procedimental.

36. Lo anterior, porque de la prueba obrante en el plenario se puede inferir que el actor conocía del proceso penal que se siguió en su contra e, incluso, participó en las diligencias preliminares. Además, se encontraba en libertad, pero voluntariamente se mantuvo al margen del trámite seguido en su contra, sin que haya expresado alguna causa que lo justifique.

37. Entonces, no es adecuado acudir al amparo constitucional para alegar yerros en el trámite de notificación, cuando su inasistencia se debió a su propia incuria.Tutela 2ª Instancia 158606

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38. El impugnante considera que es una carga desproporcionada, al parecer, debido al «nivel cultural». Sin embargo, no ofrece mayores argumentos que respalden su postura. Por ejemplo, no expone si es que acaso no entendió que fue vinculado a un proceso penal, su importancia de cara las posibles afectaciones a sus derechos fundamentales y los eventuales efectos que generaría una condena en su contra.

39. Por el contrario, esas temáticas fueron expuestas durante las diligencias preliminares, donde incluso se le impuso una medida de aseguramiento que luego fue revocada por la segunda instancia.

eventuales efectos que generaría una condena en su contra.

39. Por el contrario, esas temáticas fueron expuestas durante las diligencias preliminares, donde incluso se le impuso una medida de aseguramiento que luego fue revocada por la segunda instancia.

40. En consecuencia, la Sala entiende que el actor sí conocía la existencia del proceso y su relevancia, por lo que no resulta desproporcionado exigirle que se mantuviera al tanto de la actuación.

41. Lo anterior bastaría para confirmar la decisión de primer grado, pues el accionante se desentendió del proceso que se seguía en su contra y no ofrece razones que justifiquen su incuria.

42. Sin embargo, a ello debe agregarse que las autoridades accionadas adelantaron las gestiones que estaban a su alcance para permitir su comparecencia.

43. En primera medida, la impugnación plantea que «no puede descartarse» que las notificaciones se hubieran enviado a un barrio ubicado en un municipio diferente alTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 13 referido por el actor. Sin embargo, no ofrece una explicación que sustente su postura.

44. Por el contrario, el expediente digital contiene las citaciones realizadas por parte del despacho accionado, donde se indica lo siguiente: «JOSÉ ROBINSON G ÓMEZ CÁRDENAS, quien se encuentra en libertad y puede ser ubicado en el Barrio El Progreso del Municipio de Tibú (NS).»

45. De allí que la posible variación en el municipio al que se dirigieron las comunicaciones carece de respaldo en el expediente.

46. Además, esa fue la ubicación suministrada por el

45. De allí que la posible variación en el municipio al que se dirigieron las comunicaciones carece de respaldo en el expediente.

46. Además, esa fue la ubicación suministrada por el actor en las diligencias preliminares y, por lo tanto, no fue escogida arbitrariamente por las autoridades accionadas.

47. De otro lado, el impugnante reclama que de ser cierto que la Fiscalía asignó un defensor público por la muerte del abogado contractual que lo representó en las audiencias preliminares, debió informarlo en la contestación a una petición que elevó.

48. Sobre este asunto, más allá de sus expectativas sobre el contenido de la respuesta, no expone por qué considera que la muerte del anterior defensor no es una justificación suficientemente válida para que la Fiscalía hubiese requerido la designación de un d efensor público.

Tampoco afirma si acaso considera que lo referido por el Tribunal es falso y las razones que sustentarían su postura.Tutela 2ª Instancia 158606 CUI 54001220400020260040701 14

49. Nuevamente, si el actor hubiera obrado con la debida diligencia, habría adoptado la estrategia que estimara pertinente.

50. Estas consideraciones permiten concluir que no existió la irregularidad expuesta en la demanda.

51. En todo caso, los defensores públicos que representaron a GÓMEZ CÁRDENAS actuaron de acuerdo con sus deberes profesionales, entre otras razones, porque pidieron el aplazamiento de una diligencia para buscar el contacto con el procesado, solicitaron pruebas, ejercieron la contradicción y pidieron la absolución.

con sus deberes profesionales, entre otras razones, porque pidieron el aplazamiento de una diligencia para buscar el contacto con el procesado, solicitaron pruebas, ejercieron la contradicción y pidieron la absolución.

52. En consecuencia, no se trató de un ejercicio meramente formal de la representación judicial como para habilitar la invalidez del trámite.

53. Por último, el impugnante trae a colación la sentencia CSJ STP-3583 de 2025, rad. 142876 y pide aplicar sus consideraciones.

54. Sobre este asunto, no explica por qué una decisión emitida en sede de tutela tiene efectos generales, como si se tratara de un precedente judicial de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales.

55. En todo caso, la Sala entiende que ese caso no es análogo al que se discute en esta oportunidad. Por ejemplo, el despacho accionado en aquel trámite convocó a las partes a una audiencia presencial, pero la hizo virtual y luego dejóTutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 15 de emitir las notificaciones a las demás diligencias. Por lo tanto, eso motivó a la Corte a señalar lo siguiente: «es menester precisar que el deber del procesado de estar al tanto de las actuaciones seguidas en su contra e informar cualquier cambio de domicilio, no desliga a las autoridades judiciales a su cargo ni al defensor, ejercer las labores necesarias para lograr su efectiva comparecencia.»

56. Según lo ya referido, en este caso, las autoridades judiciales convocaron al actor a la ubicación que éste refirió

necesarias para lograr su efectiva comparecencia.»

56. Según lo ya referido, en este caso, las autoridades judiciales convocaron al actor a la ubicación que éste refirió desde un primer momento. Además, lo hicieron a las diferentes audiencias que se llevaron a cabo. Incluso, la Defensoría del Pueblo promovió un espacio para lograr contactarlo, pero fue infructuoso.

57. En suma, no existe una analogía fáctica para que, incluso en gracia de discusión, se apliquen las consideraciones expuestas en ese fallo.

58. Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pues no se advirtió una lesión a los derechos fundamentales del accionante.

59. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVETutela 2ª Instancia 158606

CUI 54001220400020260040701 16 Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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