CSJ - STP1657-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1657-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1657-2023 Radicación n° 128689 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado del accionante Wilmer Zúñiga Terranova , contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTESCUI: 76001220400020220168301
Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de la forma como sigue: Asevera, el apoderado del accionante, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 2157 del 5 de octubre del año en curso, negó la prescripción de la sanción penal en favor del señor Wilmer Zúñiga Terranova. Decisión que recurrió a través del recurso de reposición, dado que se omitió reconocer un periodo equivalente a 6 meses 4 días, el cual considera “está contenido dentro del concepto jurídico de tiempo transcurrido después de que los fallos se
a través del recurso de reposición, dado que se omitió reconocer un periodo equivalente a 6 meses 4 días, el cual considera “está contenido dentro del concepto jurídico de tiempo transcurrido después de que los fallos se acumularon que por ser continuo la judicatura no podía interponer limitación alguna…” (sic). Resalta, que es ilegal no reconocer el tiempo transcurrido porque “le había sido otorgada la libertad condicional desde el 16 de octubre de 2014, lo que significa que, para el 20 de octubre de 2014, al 24 de abril de 2015, este se encontraba en libertad …”, cuando aquel ha sido tenido en cuenta para la sumatoria de las penas, más no para la contabilización del término de prescripción. Adicionalmente, refiere el manejo que se le ha dado a la acumulación jurídica de penas, destacando que, para efectos de prescripción de las sentencias, no puede tenerse en cuenta la sumatoria que realizó el Juez de Ejecución de Penas, si no el monto impuesto en los fallos. Como quiera que la decisión no permite los recursos ordinarios y se ha hecho una interpretación contraria a la ley, consideró procedente la presente acción constitucional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cali declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que no se satisfizo el requisito de la 2CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova subsidiariedad porque contra de la decisión que se cuestiona no se agotaron los medios de defensa judicial. Ello dado que el interesado,
Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova subsidiariedad porque contra de la decisión que se cuestiona no se agotaron los medios de defensa judicial. Ello dado que el interesado, aunque formuló recurso de reposición, se abstuvo de presentar recurso de apelación frente al auto de 5 de octubre de 2022, en el que se negó la prescripción de la sanción penal. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien indicó que no puede anteponerse la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad si al resolverse el recurso de reposición se adicionaron argumentos nuevos sobre los cuales no hay posibilidad de promover algún medio de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova
las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 3CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante Wilmer Zúñiga Terranova, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en el auto de 5 de octubre de 2022, por medio del cual no accedió a la solicitud de prescripción de la pena. Así las cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su
del cual no accedió a la solicitud de prescripción de la pena. Así las cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 4CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió un requisito para la
la Constitución. Pues bien, la Sala confirmará la improcedencia del amparo reclamado, dado que el accionante incumplió un requisito para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad, pues, sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar las decisiones que hoy pretende enervar. Ello es así, debido a que, una vez proferido el auto de 5 de octubre de 2022 que negó la prescripción de la sanción penal, por parte del Juzgado accionado, a pesar que promovió recurso horizontal de reposición, no agotó el de apelación. El apoderado accionante indica que en contra del auto de 16 de noviembre siguiente, que resolvió la reposición en sentido adverso a sus intereses no procedía recurso alguno y ello es cierto, lo cual en nada 5CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova desdice de la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad en lo relacionado con el auto que negó la prescripción de la pena, pues si de agotar los medios de defensa se trataba, había que promover reposición y, en subsidio apelación en contra de la aludida determinación y no, como al parecer lo entiende, esperar las resultas de la reposición para interponer la alzada. Y es que, además, la excusa de haberse incluido nuevos argumentos en la negativa de la reposición tampoco altera lo hasta aquí dicho, pues de ser así, podía y no lo hizo, interponer recursos (inclusive
Y es que, además, la excusa de haberse incluido nuevos argumentos en la negativa de la reposición tampoco altera lo hasta aquí dicho, pues de ser así, podía y no lo hizo, interponer recursos (inclusive insistir en la queja) contra esa última decisión de estimar que se estaban adicionando nuevos aspectos no tratados en el auto inicial. En todo caso, esta Sala verifica que en ambos proveídos se mantiene la misma razón para la negativa, el no haberse superado los 178 de tiempo para configurar la prescripción de la sanción penal. Así las cosas, si no se satisfacen los requisitos genéricos de la tutela contra providencia judicial no es viable continuar el estudio de los específicos, p or lo que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
6CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689
Wilmer Zúñiga Terranova PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
7CUI: 76001220400020220168301 Tutela de 2ª instancia nº 128689 Wilmer Zúñiga Terranova
SECRETARIA
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