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CSJ - STP16571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP16571-2026 Radicación n.° 158566 CUI 11001020400020260247900 Acta n.° 271

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y los principios de prevalencia del derechoTutela 158566 CUI 11001020400020260247900 2

sustancial y buena fe procesal.

II. HECHOS

1. De la demanda de tutela, el expediente y las

respuestas recibidas se extracta que:

2. CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ entabló proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI (COMFANDI), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 29 de enero de 1992 hasta el 11 de octubre de 2013; que dicho acuerdo finalizó por decisión de la accionada sin que mediara una justa causa, y que le asistía el derecho a la nivelación salarial.

3. En consecuencia, solicitó que se condenara a la

por decisión de la accionada sin que mediara una justa causa, y que le asistía el derecho a la nivelación salarial.

3. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reliquidar y pagar las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización que consagra los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales por el despido injusto, la indexación de las sumas adeudadas, lo que se demostrara ultra y extra petita y las costas procesales.

4. Con sentencia del 20 de mayo de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas en la instancia a cargo del demandante.Tutela 158566

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5. Apelado el fallo por el accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión el 25 de septiembre de 2024, e impuso costas en esa instancia a cargo del accionante.

6. LÓPEZ JIMÉNEZ presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 4 de febrero de 2025, el Tribunal lo negó al considerar que el interés económico para recurrir ascendía a $24.195.303, cifra que no superaba el monto mínimo exigido por la norma para recurrir en casación.

7. Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . En providencia del 11 de abril de 2025 el Tribunal no repuso el

recurrir en casación.

7. Inconforme con la decisión el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja . En providencia del 11 de abril de 2025 el Tribunal no repuso el auto censurado y remitió a la Corte el expediente para que se resolviera la queja.

8. Mediante auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ interpuso contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 25 de septiembre de 2024.

9. Ahora el accionante acude a través de la demanda de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, los que consideró vulnerados con la última decisión citada, afirmó que solo se tuvo en cuenta para determinar el posible perjuicio derivado de la indemnizaciónTutela 158566

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del artículo 64 del CST, que arrojó un valor de $24.195.303.

10. Aseguró que en la reposición y la queja no se tuvo en cuenta otras pretensiones, entre ellas la nivelación salarial, reliquidación de cesantías, intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria y perjuicios morales.

Que aportó valores estimados en un total de $137.233.385 sin indexar y solicitó que, en caso de duda, se acudiera a la prueba pericial prevista en el artículo 92 del CPTSS.

11. Aseveró que la Corte efectuó un análisis hipotético

sin indexar y solicitó que, en caso de duda, se acudiera a la prueba pericial prevista en el artículo 92 del CPTSS.

11. Aseveró que la Corte efectuó un análisis hipotético favorable al recurrente y sumó varios valores propuestos en la reposición: nivelación salarial, vacaciones, cesantías, intereses, primas y la indemnización del artículo 64. , pero solo obtuvo un monto de $35.249.803, todavía inferior al umbral de $156.000.000 exigidos para 2024. Sin embargo, excluyó totalmente los perjuicios morales por no haber sido cuantificados en la demanda y rechazó que pudiera entenderse que equivalían a 100 salarios mínimos , como también acceder a la solicitud de una prueba pericial.

12. Se quejó por cuanto la Corte no explicó porque el art. 65 del CST no tenía aplicación para determinar el monto para acudir en casación, a pesar de que en la sustentación oral de los recursos se refirió a ello, po r lo que citó la sentencia SU -388 de 2022 de la Corte Constitucional que dispuso que en estos casos « la Sala Laboral debe valorar todos los elementos decisivos y las consecuencias reales de la providencia que puedan incidir en la cuantía», agregó:Tutela 158566

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La interpretación constitucionalmente adecuada debe diferenciar dos preguntas: (i) cuáles temas fueron efectivamente planteados en la apelación y pueden ser materia del litigio posterior; y (ii) cuál es el valor económico de esos temas para efectos del artículo 86 del CPTSS. La primera pregunta exige examinar

dos preguntas: (i) cuáles temas fueron efectivamente planteados en la apelación y pueden ser materia del litigio posterior; y (ii) cuál es el valor económico de esos temas para efectos del artículo 86 del CPTSS. La primera pregunta exige examinar materialmente la sustentación; la segunda exige cuantificar todos los rubros comprendidos dentro de ese marco.

13. Afirmó en el mismo sentido que existió un exceso ritual manifiesto frente a los perjuicios morales, pues se negaron al no ser cuantificados en el recurso, siendo que corresponde al juez determinarlos , y para el caso la afirmación de la Corte de que no podía sobreentenderse que alcanzaran los 100 SMLMV ese valor no fue una pretensión suya, por lo que de estimarse en dicho monto se debían sumar $130.000.000., a los $35.249.803 que la propia Corte identificó en su cálculo hipotético, con lo que se superaría el monto mínimo para acceder a la casación.

14. En consonancia con lo anterior solicitó que el juez constitucional escuche el audio y determine si es necesario acudir al mecanismo pericial previsto por el artículo 92 del CPTSS, desechado por la Sala de Casación Laboral por no ser sustentado por el quejoso.

15. Para la verificación de sus argumentos solicitó requerir al Juzgado de primera instancia para que remita el audio de la audiencia de sustentación del recurso de apelación del 20 de mayo de 2022 , también se certifique la fecha de notificación y ejecutoria del auto CSJ AL4970-2026, al igual se suministre copia de la aclaración de voto de unaTutela 158566

apelación del 20 de mayo de 2022 , también se certifique la fecha de notificación y ejecutoria del auto CSJ AL4970-2026, al igual se suministre copia de la aclaración de voto de unaTutela 158566 CUI 11001020400020260247900 6

magistrada de la Sala de Casación Laboral.

16. Como pretensiones requirió amparar los derechos citados y, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de la Corte y el Tribunal que negaron el acceso al recurso extraordinario de casación, y se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que se determine, previa valoración integral del contenido real de la sustentación oral, de manera detallada el valor del agravio haciendo uso de todas las herramientas previstas por el ordenamiento para establecer el interés económico.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ presentó demanda constitucional contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a sunto que fue repartido el 13 de agosto de 2026 a esta Sala de Decisión.

18. Mediante auto del 14 de agosto de este año se avocó el trámite y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con rad. número 76001-31-05002-2014-00590-01. De esta forma s e recibieron los

siguientes informes:

19. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral recordó las particularidades del proceso ordinario laboral adelantado a instancias del accionante y , sobre la

siguientes informes:

19. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral recordó las particularidades del proceso ordinario laboral adelantado a instancias del accionante y , sobre la decisión de declarar bien denegado el recurso de casaciónTutela 158566

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consideró que aquella se respaldó en argumentos razonables, al margen de que se compartan o no, de modo que no puede considerarse lesiva de las garantías fundamentales invocadas por el actor.

20. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital.

21. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali relacionó los principales hechos del proceso laboral planteado por el accionante contra COMFANDI, confirmó que su apoderado judicial presentó y sustent ó de forma oral el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

22. Por lo anterior solicitó declarar la falta de legitimidad por pasiva frente a ese despacho, pues no vulneró ningún derecho del accionante y la demanda se dirige específicamente contra una decisión posterior de la Sala de Casación Laboral, adicionalmente remitió enlace de acceso al expediente de primera instancia, incluido el audio de la audiencia del 20 de mayo de 2022 en que se sustentó la apelación.

23. La representante de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI - COMFANDI, aseguró que esa sociedad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones se dirigen contra despachos judiciales, en lo que ella no tiene competencia, y

Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar ANDI - COMFANDI, aseguró que esa sociedad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues las pretensiones se dirigen contra despachos judiciales, en lo que ella no tiene competencia, y se atiene a lo que informen, expliquen y acrediten dentro delTutela 158566 CUI 11001020400020260247900 8

presente trámite constitucional las autoridades accionadas.

24. Requirió declarar improcedente el amparo frente a su representada y se desvincule a la misma del presente trámite constitucional.

25. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

26. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal es la competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

27. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados

así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparoTutela 158566 CUI 11001020400020260247900 9

que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.2. Análisis del caso concreto

28. En el presente asunto CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales citados, conculcados presuntamente por la Sala de Casación Laboral en el auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026, que declaró bien denegado el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali del 20 de mayo de 2022 , que negó las pretensiones laborales contra la Caja de Compensación Familiar del Valle

del Cauca Comfamiliar ANDI (COMFANDI).

4.3. Determinación del problema jurídico

29. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026 , respetó los derechos del accionante al determinar el interés económico para acudir en casación.

establecer si la Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026 , respetó los derechos del accionante al determinar el interés económico para acudir en casación.

4.4. Fundamentos de la decisiónTutela 158566 CUI 11001020400020260247900 10

4.4.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

30. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.

Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la p arte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

31. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

32. Mientras que los segundos, implican la

derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

32. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Tutela 158566 CUI 11001020400020260247900 11

judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv ) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

4.4.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias

33. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

34. Se evidencia además que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.Tutela 158566

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35. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que la decisión que resolvió el recurso de queja se profirió el 22 de abril de 2026, y la demanda constitucional se interpuso el 13 de agosto de este año, es decir dentro de un término razonable.

36. Respecto a la subsidiariedad, e l demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que contra la decisión que resolvió la queja no procede ningún recurso.

37. Pues bien, a unque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, del análisis a fondo de la providencia atacada y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos del actor, las decisiones adoptadas por los despachos accionados no configuran una verdadera e inocultable violación a los derechos fundamentales de CARLOS ARTURO LÓPEZ JIMÉNEZ, como pasa a verse.

38. Así, revisado el auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026 que declaró bien denegado el recurso de casación, se observa que de forma inicial recordó los

JIMÉNEZ, como pasa a verse.

38. Así, revisado el auto CSJ AL4970-2026 del 22 de abril de 2026 que declaró bien denegado el recurso de casación, se observa que de forma inicial recordó los requisitos legales para que se admita la demanda de casación, entre ellos que se « acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».Tutela 158566

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39. En cuanto a este aseveró que en el caso del demandante el interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, aclaró que deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

40. Sobre el caso particular de LÓPEZ JIMÉNEZ estimó que se cumplían los demás requisitos, pero no el del interés

económico sobre lo que dijo:

En este caso, el agravio que se le ocasionó al demandante recurrente está conformado por las pretensiones que le fueron negadas en las instancias y que fueron objeto de apelación, esto es, la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

41. Así, consideró inmodificable lo estimado por el Tribunal, pues el accionante no se ocupó de desvirtuar la cifra determinada por el ad quem de $24.195.303, por medio de un ejercicio aritmético que demostrara el equívoco, aclaró

Tribunal, pues el accionante no se ocupó de desvirtuar la cifra determinada por el ad quem de $24.195.303, por medio de un ejercicio aritmético que demostrara el equívoco, aclaró que el quejoso aseveró que se debió tener en cuenta la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones, considerando la nivelación salarial pretendida y los perjuicios morales por el despido injusto, pero se insiste, sin un ejercicio razonado que identificara los errores de apreciación de la segunda instancia.Tutela 158566 CUI 11001020400020260247900 14

42. De forma hipotética realizó un ejercicio matemático para determinar si al considerarse las pretensiones del quejoso se cumplía con el requisito, lo que arrojó:

[…] corresponden a $2.598.000 por nivelación salarial; $589.500 por vacaciones del año 2013; $2.598.000 por el auxilio de cesantía; $73.000 por sus intereses; $2.598.000 por primas de servicios; $2.5980.00 por vacaciones, y la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -que el Tribunal estimó en $24.195.303 y no controvirtió el recurrente-, se concluye que la suma de dichos valores no supera el monto mínimo exigido por la norma para acceder al recurso de casación, pues ascienden a la suma de $35.249.803, suma inferior a los $156.000.000 requeridos, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

43. Sobre los perjuicios morales que afirmó fueron determinados por el demandante , que se: «sobreentiend[a]

$156.000.000 requeridos, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

43. Sobre los perjuicios morales que afirmó fueron determinados por el demandante , que se: «sobreentiend[a] que son de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes», no se aportaron los elementos y cálculos pertinentes a través de un ejercicio aritmético completo para su cuantificación.

Agregó que tampoco se puede tener en cuenta «la expectativa de vida e incidencia futura» pues solo aplica para prestaciones vitalicias, que no son tema del presente caso.

44. En lo que respecta a la solicitud de un dictamen pericial, afirmó que ello corresponde al demandante dentro de su ejercicio de acreditación del interés para recurrir, por lo que finalmente confirmó la decisión del Tribunal Superior de Cali.

45. Ahora, aseguró el apoderado del accionante en la demanda constitucional que no se tuvieron en cuenta todos los elementos prestacionales denunciados en la sustentaciónTutela 158566

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del recurso de apelación y solicit ó de manera específica proceder a su verificación.

46. Pues bien, u na vez verificado el audio de la audiencia del 20 de mayo de 2022 en la que se profirió por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, sentencia laboral absolutoria, se constató sobre la sustentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, que aquel refirió de m anera específica para que tuviera en cuenta por parte de la segunda instancia la falta de aplicación de varias normas constitucionales:

sustentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, que aquel refirió de m anera específica para que tuviera en cuenta por parte de la segunda instancia la falta de aplicación de varias normas constitucionales:

47. El preámbulo, los artículos 5, 12, 25, 51, 53 y 54 que, revisados, algunos se refieren al derecho al trabajo y la vivienda digna, pero ninguno establece algún tipo de sanción, prestación o indemnización de carácter laboral.

48. También citó los siguientes artículos del Código

Sustantivo del Trabajo:

  • 22 que define el concepto de trabajo. • 64 que establece una indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada. • 65 que determina una indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones. • 466 que se refiere al cierre de empresas que no son de servicios públicos y la obligación de reincorporar a sus antiguos trabajadores cuando reanude labores.

49. Del mismo modo se refirió a varios artículos de la Ley 50 de 1990 que modificó el CST, estos son:Tutela 158566

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  • 6°, ordinal 4, literal d, ( que modifica el art. 64 del CST). • 37, que modifica el 267 del CST, y que se refiere a l derecho de pensión después de 15 años de servicio y despido sin justa causa. • 98 y 99 que tratan sobre el auxilio de cesantía.

50. Ahora, se debe recordar que en el auto CSJ AL49702026 del 22 de abril de 2026, en que se declaró bien

despido sin justa causa. • 98 y 99 que tratan sobre el auxilio de cesantía.

50. Ahora, se debe recordar que en el auto CSJ AL49702026 del 22 de abril de 2026, en que se declaró bien denegado el recurso de casación, la Sala Laboral de esta Corporación realizó un ejercicio hipotético en que tuvo en cuenta los anteriores factores y determinó que solo se alcanzaba la cifra de $35.249.803, lo que no logra el mínimo establecido de $156.000.000 para recurrir en casación laboral para el año 2024, calenda de la sentencia de segunda instancia.

51. En cuanto al art. 37 de la Ley 50 de 1990 sobre la pensión por despido injusto, el apelante solo lo nombró sin sustento adicional, a pesar de que anunció que se reservaba el derecho de complementar la sustentación, sin que se conozcan nuevos argumentos.

52. Respecto a los daños morales, escuchada la intervención del profesional del derecho, no se encontró sustento alguno en aquella ocasión.

53. Sobre la petición de ordenar un dictamen pericial para calcular de manera específica los posibles perjuicios, no corresponde al juez constitucional su determinación y comoTutela 158566

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lo señal ó la Sala de Casación Laboral, tampoco existe sustento mínimo por parte del actor que avale su necesidad.

54. Ahora, sobre la aclaración de voto de una magistrada de la Sala accionada, est a no se encuentra aún disponible y en todo caso, la aclaración se debe referir a la

sustento mínimo por parte del actor que avale su necesidad.

54. Ahora, sobre la aclaración de voto de una magistrada de la Sala accionada, est a no se encuentra aún disponible y en todo caso, la aclaración se debe referir a la diferencia con algunos de los argumentos que sustentaron la decisión, pero no con lo resuelto finalmente; además, las decisiones judiciales se toman por mayoría, y en este caso seis (6) de los siete (7) magistrados que conforma n esa Sala no realizaron observación al proyecto.

55. En conclusión, la acción de tutela será negada, se recuerda, ante la razonabilidad de la decisión del 22 de abril de 2026, que declaró en sede de queja bien denegado el recurso extraordinario de casación , de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero. NEGAR el amparo solicitado , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 158566 CUI 11001020400020260247900 18

Tercero. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 46422FA169FFBC2F8F83E6DB1D9E7D213DAF961BA720145E04AF681A531C62D8

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