CSJ - STP16572-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16572-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP166572-2021 Radicación No. 120915 Acta No. 324 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY, frente al fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2021, por la SALA DE
EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNALCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 2 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, salud, seguridad social, a la familia, dignidad humana, derecho al trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por la
FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL
DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la FISCALÍA
TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ, ADSCRITA A LA DELEGADA PARA LAS
FINANZAS CRIMINALES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «3.1. La señora DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY es propietaria del vehículo identificado con placa WTP 876, marca
Bogotá: «3.1. La señora DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY es propietaria del vehículo identificado con placa WTP 876, marca Mitsubishi, clase de vehículo camión, línea canter FE84, color blanco, modelo 2009, No. de chasis FE84PEA06374, No. de motor
4D34L92624, del cual deriva el sustento de su familia, conformada por su compañero permanente Gustavo Andrés Gordillo González, dos menores de edad y un adulto mayor, precisando que el rodante es conducido por el primero de los mencionados.CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 3 3.2. Sostiene la demandante que en el mes de mayo de 2021 su compañero fue detenido “por compañeros del mismo gremio” en la Glorieta de Versalles vía Calarcá a Ibagué quienes interrumpieron su paso “le dijeron que debía participar en el paro nacional que si no le dañaban el carro”, por modo que no tuvo opción diferente a quedarse en el lugar “en contra de su voluntad”. 3.3. Que el 20 de mayo de los cursantes Gustavo Andrés Gordillo abandonó el paro y efectuó un viaje humanitario transportando productos para el tratamiento de agua de consumo humano a los municipios de Filandia, Salento, Circasia, Montenegro, La Tebaida, Quimbaya, Pijao, Buena vista y Génova, motivo por el cual recibió insultos de los compañeros de gremio y daños en el rodante “lo cual demuestra que él estuvo allí por imposición de los
Tebaida, Quimbaya, Pijao, Buena vista y Génova, motivo por el cual recibió insultos de los compañeros de gremio y daños en el rodante “lo cual demuestra que él estuvo allí por imposición de los transportadores que estaban apoyando el paro y no por su voluntad”. 3.4. El 24 de agosto hogaño revisó el RUNT que corresponde al vehículo previamente mencionado y observó que presenta inscrita medida de suspensión del poder dispositivo ordenada por la Fiscalía, expedida el 25 de mayo de 2021. En ese orden, el carro fue retenido el 24 de agosto de 2021, cuestión que le generó estrés e ingreso por urgencias a un centro de salud. 3.5. Considera que la Fiscalía vulnera su derecho al debido proceso dado que decretó la medida cautelar sin solicitar control de legalidad ante la autoridad competente “pues le solicité copia del expediente y solo me envió un documento donde decretó la medida cautelar la fiscalía pero en ningún aparte del documento menciona que juez conoció de la legalidad del comiso de mi vehículo no tuve oportunidad de ejercer el derecho de defensa”.CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 4 3.6. Por la situación expuesta estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana, trabajo como también en cabeza de su familia “sujetos de especial protección (…) mis hijos menores de edad, mi suegro de la tercera edad y yo como ama de casa (…)”».
EL FALLO IMPUGNADO
como también en cabeza de su familia “sujetos de especial protección (…) mis hijos menores de edad, mi suegro de la tercera edad y yo como ama de casa (…)”». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden controvertir decisiones tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, sin que de la lectura de los hechos se evidencie un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Igualmente consideró que, el proceso de extinción de dominio es el espacio original en el que se propende por la garantía de derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para controvertir y hacer visibles los argumentos y oposiciones que se planteen.CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 5 Aunado a lo anterior señaló que, la actora puede acceder a los mecanismos que le concede la ley para el ejercicio de sus derechos en el trámite de extinción del derecho de dominio que actualmente se adelanta respecto del bien de su interés, a través del Sistema Nacional de Defensoría quien puede asumir la asistencia y
derecho de dominio que actualmente se adelanta respecto del bien de su interés, a través del Sistema Nacional de Defensoría quien puede asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, declaró la improcedencia de la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo, la accionante lo impugnó considerando que, en el presente caso, se estructuran los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, dado que a pesar de contar con otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso de extinción de dominio como lo señaló el a quo, estos quedan desplazados cuando está por medio un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encuentran en riesgo los derechos fundamentales que le asisten a su hogar, el cual está conformado por menores de edad y adultos mayores a su cargo, que dependen única y exclusivamente del trabajo que genera el vehículo que se encuentra retenido,CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 6 sin tener otra fuente de ingreso que garantice su subsistencia. Indicó que, a pesar de cuestionar la imposición de la medida sin que le fuera notificada la misma, no se opone al procedimiento de extinción de dominio que se adelanta en su contra, sin embargo, consideró que el mismo se puede afrontar con el levantamiento de dicha medida cautelar y la
procedimiento de extinción de dominio que se adelanta en su contra, sin embargo, consideró que el mismo se puede afrontar con el levantamiento de dicha medida cautelar y la entrega del vehículo de carga, pues al no tener ninguna productividad el rodante, en estos momentos pasan necesidades que afectan su mínimo vital. Por lo anterior, solicitó a esta sede constitucional se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia y se ordene el levantamiento del poder dispositivo que pesa sobre el vehículo de placas WTP 876 cuya propiedad se halla inscrita a su nombre.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primeraCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 7 instancia por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY cuestiona, a través de la acción de amparo, la imposición por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo automotor de placas WTP 876, que se encuentra vinculado al proceso radicado 110016099068202100207.
Sostiene que tal situación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, como quiera que, al permanecer retenido el rodante de su propiedad, afecta el mínimo vital de toda su familia, puesto que, es el único bien productivo que tienen a su alcance para satisfacer sus necesidades.CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 8
4. Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de
cuanto no satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Entonces, para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que aún está en curso las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción de dominio bajo rad. 110016099068202100207, siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y analizar los reproches planteados en el presente trámite constitucional (AP3180-2019 Rad. 55652). Por lo anterior, es al interior de la actuación procesal de extinción de dominio que se encuentra en curso que el accionante debe reclamar la defensa de sus garantíasCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 9 fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que tiene al interior del mismo, los cuales por cierto ni siquiera ha agotado, resultaría viable acudir a la acción de
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 9 fundamentales y solo agotados todos los medios y recursos que tiene al interior del mismo, los cuales por cierto ni siquiera ha agotado, resultaría viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter subsidiario, con el cual se salvaguarda la autonomía e independencia del juez natural, descartando toda intromisión en los procesos en curso, cuando al interior de ellos es posible, conforme a las reglas procesales, ejercer los recursos y medios de defensa. En este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional advirtió lo siguiente: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Por lo anterior, LÓPEZ ECHEVERRY debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no estáCUI 11001222000020210025801
los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no estáCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 10 dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. De otra parte, como lo refirió el a quo, en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no
intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas paraCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 11 conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T309). Aplicado el anterior criterio al asunto sub examine, se tiene que no hay evidencia de que DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY se halle en una situación real, apremiante y grave, ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas urgentes e impostergables para su solución, pues lo único que alega es que la fuente de ingresos económicos de su familia es el vehículo que se encuentra retenido, sin embargo, no aportó un mínimo elemento que permita demostrar dicha situación. Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la
su familia es el vehículo que se encuentra retenido, sin embargo, no aportó un mínimo elemento que permita demostrar dicha situación. Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse de la actuación de la Fiscalía accionada, en la medida en que el embargo y secuestro decretado en contra del vehículo de la actora se hizo en uso de sus competencias constitucionales y legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, vida en manera alguna están siendo transgredidos. De ese modo, al no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sedeCUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 12 constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo. A tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que, resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el
pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias.
5. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.CUI 11001222000020210025801
Número Interno: 120915
Impugnación Tutela Diana Marcela López Echeverry 13
2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria