CSJ - STP16573-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16573-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16573-2021 Radicación No. 120828 Acta No. 324 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ERIKA ZAMBRANO PAREDES, en calidad de Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle, frente al fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021, por laCUI 76111220400420210068401
Número Interno: 120828
Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 2 SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , mediante el cual amparó los derechos invocados del actor. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: «Señaló el actor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá y que es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, el encargado de vigilar la sanción penal que detenta. De igual forma, precisó que en pretérita oportunidad solicitó su prisión domiciliaria, la cual, le fue negada mediante auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021). Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, a
domiciliaria, la cual, le fue negada mediante auto No. 839 del veintinueve (29) junio de dos mil veintiuno (2.021). Contra esa determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, a éste, no se le imprimió el trámite correspondiente, razón por la que consideró vulnerado el derecho fundamental invocado». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó que, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle , actuó con displicencia en torno al tratamiento que le imprimió al proceso objeto del presente trámite, como quiera que noCUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 3 remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación presentado por el accionante frente a la decisión emitida el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que negó la solicitud de prisión domiciliaria. Por tanto, amparó sus derechos fundamentales. Corolario, dispuso que la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Buga que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación del fallo respectivo, remitiera el expediente objeto de la acción tuitiva al Juzgado
Penas de Buga que en el término máximo de un (1) día contado a partir de la notificación del fallo respectivo, remitiera el expediente objeto de la acción tuitiva al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, con el fin de tramitar la alzada planteada. LA IMPUGNACIÓN Disidente del fallo, la Jefe del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle lo impugnó, informando que al consultar los registros de la actuación que se cuestiona, la misma se remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de octubre del presente año, a través del correo institucional de la dependencia judicial, para que procediera a resolver la alzada propuesta,CUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 4 acontecimiento que dice probarlo con el acuse de recibido que le imprimió la célula judicial en cita. Por lo anterior, considera que su dependencia ha cumplido cabalmente con las funciones o labores que tiene a su cargo, sin que se aprecie una vulneración de los derechos fundamentales del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, oCUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 5 existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente caso, URIEL DE JESÚS RAMÍREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por parte de la administración de justicia, teniendo en cuenta que al recurso de apelación que presentó frente a la decisión emitida el 29 de junio del presente año por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y por medio del cual le negó la solicitud de prisión
que al recurso de apelación que presentó frente a la decisión emitida el 29 de junio del presente año por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, y por medio del cual le negó la solicitud de prisión domiciliaria, no se le imprimió el trámite correspondiente.
4. Al respecto, se tiene que en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.CUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 6 De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta esCUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 7 justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. Aclarado lo anterior, para el presente caso, se tiene, de acuerdo con lo allegado a la actuación que, medianteCUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 8 proveído del 29 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, negó la solicitud de prisión domiciliaria, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante interlocutorio No. 756 del 29 de octubre del presente año.
la solicitud de prisión domiciliaria, decisión frente a la cual el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante interlocutorio No. 756 del 29 de octubre del presente año. Frente a la determinación en cita, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga-Valle, el mismo día, esto es, el 29 de octubre, remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a través del correo institucional pcto49bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, el inconformismo planteado por el accionante en su recurso de apelación, acontecimiento que se verifica con el anexo que se allega a esta instancia constitucional 1, y con el cual se verifica el respectivo recibido por parte del mencionado despacho judicial.
6. Ahora, no se discute que el a quo edificó su providencia con las manifestaciones que le ofrecieron las partes en sus escritos de contestación en la acción constitucional, pues con ellas concluyó que la materialización en la remisión del expediente por parte del Centro de Servicios no se ejecutó, pues así lo hizo notar el
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al
1 Archivo 10.2. Anexo comprobante envío actuación URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO.CUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 9 afirmar que «… a la fecha no ha recibido expediente para resolver algún recurso de apelación interpuesto por el ciudadano URIEL DE JESUS RAMIREZ LONDOÑO, procedente del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sentencia.»2. No obstante, se evidencia que la anterior afirmación no es del todo cierta, puesto que, si bien el Centro de Servicios Judiciales no se pronunció durante el trámite tutelar para exponer las circunstancias que hasta este momento enrostra, lo que realmente se aprecia es que desempeñó las funciones propias de su cargo y dentro de los términos y disposiciones que le otorga la normatividad, como quiera que, una vez se emite la respectiva decisión concediendo alzada por parte del juzgado que ejecuta la pena imputada al actor, procedieron inmediatamente a través del correo institucional a remitir el expediente ante el juzgado de conocimiento para desatar el recurso planteado.
7. Ante tal realidad, la Sala en efecto advierte una tardanza injustificada en el trámite que se le ha otorgado al recurso de apelación propuesto por URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, pero en esta ocasión no se le puede
tardanza injustificada en el trámite que se le ha otorgado al recurso de apelación propuesto por URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, pero en esta ocasión no se le puede imputar la mora que se predica al Centro de Servicios Judiciales de Buga, pues demostrado está que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, a través de 2 Archivo 08. Respuesta Juzgado 49 Penal Municipal de BogotáCUI 76111220400420210068401
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Impugnación Tutela Uriel De Jesús Ramírez Londoño 10 su correo institucional, acusó recibido el 29 de octubre de 2021 a la 2:52 p.m.3, en la recepción del expediente. En ese orden, la situación descrita, impone aplicar al caso la segunda regla de las anteriormente mencionadas, para confirmar el amparo que se reconoció en sede de primera instancia, pues evidentemente existe una mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor. Sin embargo, se modificará la orden impartida por el a quo, para en su lugar, disponer que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, pues aun teniendo conocimiento desde el 29 de octubre del presente año que a su dependencia judicial se remitió el expediente con la alzada propuesta, a la fecha no la ha decidido.
por el accionante, pues aun teniendo conocimiento desde el 29 de octubre del presente año que a su dependencia judicial se remitió el expediente con la alzada propuesta, a la fecha no la ha decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 Folio 1 archivo 10.2. Anexo COMPROBANTE ENVIO ACTUACIÓN URIEL DE JESUS
RAMIREZ LONDOÑO.CUI 76111220400420210068401
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RESUELVE
1. CONFIRMAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso de URIEL DE JESÚS RAMÍREZ LONDOÑO, conforme las razones expuestas.
2. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenarle al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 29 de junio de 2021, por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que le negó la prisión domiciliaria.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
de Buga, que le negó la prisión domiciliaria.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 76111220400420210068401
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria