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CSJ - STP16573-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16573-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240245300 Radicación n.° 141330 STP16573-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por REINALDO OROZCO PEÑA, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de esta ciudad con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso el cual consideró vulnerado con el auto de 24 de septiembre de 2024 que revocó el de 27 de agosto proferido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función Conocimiento de Bucaramanga que negó la preclusión de la investigación y, en su lugar, se abstuvo de efectuar un estudio de fondo.

En síntesis, el actor alega el desconocimiento del numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que prevé el vencimiento del plazo previsto en el artículo 175 como causal para solicitar la preclusión de la investigación. Adujo que se demostró que la Fiscalía desconoció este plazo al presentar el escrito de acusación transcurridos 73 días desde que seTutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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al presentar el escrito de acusación transcurridos 73 días desde que seTutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA produjo la reasignación del asunto y, 400 días desde que se inició la investigación.

II. HECHOS

1. Los días 18 y 19 de enero de 2023, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga se realizó, de manera concentrada, audiencia de legalización de captura de REINALDO O ROZCO P EÑA, formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por el delito de feminicidio.

2. El 16 de marzo de 2023 la Fiscalía radicó escrito de acusación.

El asunto correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que, en audiencia celebrada el 24 de abril de 2023, formuló observaciones frente a lo cual el ente acusador decidió retirarlo.

3. El 16 de mayo de 2024, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía pidió adicionar la imputación en el sentido de incluir el agravante previsto en el literal g del artículo 104B del Código Penal. Ese cargo no fue aceptado.

4. El 20 de mayo de 2024, la Fiscalia radicó escrito de acusación y la diligencia correspondiente se realizó el 27 de agosto de 2024. En esa

literal g del artículo 104B del Código Penal. Ese cargo no fue aceptado.

4. El 20 de mayo de 2024, la Fiscalia radicó escrito de acusación y la diligencia correspondiente se realizó el 27 de agosto de 2024. En esa ocasión, la defensa pidió la preclusión de la investigación con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2024, en tanto, se había desconocido el plazo previsto en el artículo 294 ibidem.

5. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga negó la solicitud de preclusión al

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REINALDO OROZCO PEÑA considerar que el desconocimiento del plazo para presentar el escrito de acusación no conduce a la preclusión de la investigación siempre que no se vea afectado el término de prescripción.

6. Frente a esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por auto de 24 de septiembre de 2024 que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, resolvió abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre recurso de apelación interpuesto por la defensa al tratarse de una petición abiertamente improcedente. 6.1. Al respecto, argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación procede,

6.1. Al respecto, argumentó que de conformidad con lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de preclusión incoada con posterioridad a la presentación del escrito de acusación procede, únicamente, bajo la configuración de las causales primera 1 y tercera 2 de ese precepto. 6.2. En ese marco, evidenció que la solicitud de preclusión bajo estudio se encuentra fundamentada en la causal 7 que hace referencia al «vencimiento de término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código », la cual no resulta procedente alegarla en la etapa juicio. 6.3. Finalmente, acudió a la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP 1393 de 2023) para señalar que en los eventos en que se solicita la preclusión en la fase de juzgamiento por causales distintas a la 1° y a la 3° el remedio es el rechazo de plano, decisión que no es susceptible de recurso de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. 1 Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2 Inexistencia del hecho investigado. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

7. REINALDO O ROZCO P EÑA, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «imparcialidad, entre otros», los cuales consideró

acción de tutela contra Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «imparcialidad, entre otros», los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación. 7.1. En el escrito de tutela no se expresó el defecto específico en el que, a juicio del accionante, habría incurrido la autoridad judicial accionada, sin embargo, es posible advertir que hace referencia al defecto sustantivo por la indebida aplicación del numeral 7 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que establece como causal de preclusión, el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de dicho estatuto procesal. 7.2. Al respecto, explicó que la Fiscalía presentó el segundo escrito de acusación transcurridos más de 60 días, teniendo en cuenta que el caso fue designado a una nueva fiscal el 8 de marzo de 2024 y el escrito se presentó el 20 de mayo de este año, es decir, transcurridos 73 días. Agregó, que en total transcurrieron más de 400 días desde que venció el plazo previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

8. El 8 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se vinculó al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 68001600015920230033601. Dentro del término de traslado,

se recibieron las siguientes respuestas: 4Tutela de segunda instancia

Conocimiento de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 68001600015920230033601. Dentro del término de traslado, se recibieron las siguientes respuestas: 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA 8.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que el actor insiste en la petición de preclusión en una etapa en la que no se encuentra legitimada la defensa ni el procesado para elevarla, porque cuando se formuló la solicitud ya había sido radicado el escrito de acusación, por lo tanto, correspondía continuar el curso normal del proceso. Advirtió que la defensa acude al amparo constitucional para insistir en los argumentos que fueron elevados ante el juez de conocimiento y que ya fueron objeto pronunciamiento en segunda instancia. 8.2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. 8.3. La Procuraduría 360 Judicial II Penal de Bucaramanga pidió que se niegue la acción de tutela al considerar que el Tribunal accionado no incurrió en ningún defecto con la decisión de negar la solicitud de preclusión formulada por la defensa del acusado. 8.4. La Fiscal 45 Seccional de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea el

preclusión formulada por la defensa del acusado. 8.4. La Fiscal 45 Seccional de Bucaramanga solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia para dar continuidad al debate relativo a la preclusión de la investigación. Informó que el acusado obtuvo la libertad por vencimiento de términos y la audiencia de formulación de acusación está programada para el 29 de enero de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA

9. La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bucaramanga. b. Problema jurídico

10. Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de REINALDO OROZCO PEÑA al incurrir en defecto sustantivo por el desconocimiento del numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

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REINALDO OROZCO PEÑA 12.1. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

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«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

CUI: 11001020400020240245300

REINALDO OROZCO PEÑA supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

14. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada por la apoderada del titular del derecho fundamental invocado quien aportó el respectivo poder, y se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron la decisión objeto de reproche constitucional.

15. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del accionante, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) la

irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) la decisión cuestionada se profirió en segunda instancia por lo que se agotaron los recursos ordinarios, (v) la providencia cuestionada se profirió el 24 de septiembre de 2024 y la acción tutela se radicó el 6 de noviembre del año en curso, esto es, dentro de un término razonable y (vi) no se trata de una tutela contra tutela. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA

16. Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad

17. REINALDO OROZCO PEÑA considera que el Tribunal accionado desconoció lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 al negar la solicitud de preclusión pese a demostrarse la configuración de la causal prevista en el numeral 7°, esto es el vencimiento del término previsto en el artículo 294 de dicho estatuto procesal.

18. La Sala observa que la negativa de la petición de preclusión que cuestiona el actor se fundamenta en que esta no se puede alegar durante la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del

18. La Sala observa que la negativa de la petición de preclusión que cuestiona el actor se fundamenta en que esta no se puede alegar durante la etapa de juzgamiento, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la causal 7°.

19. En efecto, la Sala observa que dicho precepto establece que “Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3 , el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

20. En esa línea, la Sala evidencia que la defensa radicó la solicitud de preclusión en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación.

En este punto, se advierte que frente a ese argumento el accionante no formuló un reproche constitucional, pues en la solicitud de amparo, insistió en la configuración de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, la decisión cuestionada no se 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA fundamenta en ello sino en que no resulta procedente invocarla en la etapa de juicio.

21. De esta manera, la Sala encuentra que la decisión se torna razonable y no desconoce el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, todo lo contrario, aplica lo pertinente a la oportunidad procesal en la que se puede formular la petición de preclusión bajo la causal consagrada en el numeral 7, esto es la etapa de investigación y no la de juicio (CSJ AP5565-2022,

contrario, aplica lo pertinente a la oportunidad procesal en la que se puede formular la petición de preclusión bajo la causal consagrada en el numeral 7, esto es la etapa de investigación y no la de juicio (CSJ AP5565-2022, AEP 128-2022)

22. Finalmente, resulta oportuno señalar que la decisión de abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación contra el auto de 27 de agosto de 2024 resulta razonable. En ese sentido, la Sala Penal de esta Corporación ha señalado que frente a peticiones improcedentes como lo es la solicitud de preclusión en la etapa de juicio bajo una causal distinta a las previstas en el numeral 1° y 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazarlas de plano. (CSJ AP1393 de 2023, AP5565-2022).

23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela al encontrar que la decisión de negar la solicitud de preclusión de la investigación no configuró el defecto sustantivo alegado por desconocimiento de lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

e. Conclusión

24. Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que, con la negativa de la petición de preclusión formulada por la defensa en la etapa de juicio, no se incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 332 de la Ley

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REINALDO OROZCO PEÑA

en defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 332 de la Ley 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

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REINALDO OROZCO PEÑA 906 de 2004, todo lo contrario, se acreditó que la decisión se fundamentó en lo previsto en ese precepto en torno a las únicas causales bajo las cuales se puede formular en la etapa de juicio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por REINALDO

OROZCO PEÑA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

CUI: 11001020400020240245300

REINALDO OROZCO PEÑA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12Tutela de segunda instancia

Radicado n.° 141330

CUI: 11001020400020240245300

REINALDO OROZCO PEÑA SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito salvar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 141330, en el cual niega el amparo deprecado al estimar que la providencia cuestionada se torna razonable. Estas las razones:

1. La acción de tutela es promovida por Reinaldo Orozco Peña, quien cuestiona la decisión adoptada el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que negó la solicitud de preclusión de la investigación que la defensa deprecó en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación con fundamento en la causal 7ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por vencimiento del término previsto en el inciso segundo del artículo 294 ídem.

2. La decisión que se adopta es negar la petición de amparo al estimar que la providencia censurada no desconoce el contenido del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por el contrario, aplica lo pertinente respecto de la oportunidad procesal en la que es dable formular tal petición, esto es, la etapa de investigación y no la de juicio oral, argumentos que se estiman razonables.

3. Análisis que considero no debió realizarse, toda vez que en el asunto puesto a consideración no se superó el presupuesto de subsidiariedad, lo cual conllevaba a la improcedencia del amparo.

En efecto, según la información obrante en el expediente, se sabe que

puesto a consideración no se superó el presupuesto de subsidiariedad, lo cual conllevaba a la improcedencia del amparo. En efecto, según la información obrante en el expediente, se sabe que el proceso que se sigue en contra de Reinaldo Orozco Peña se encuentra en curso, por lo que es al interior del mismo donde debe procurar la admisión de 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

CUI: 11001020400020240245300

REINALDO OROZCO PEÑA su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del ejercicio de los medios de defensa con los que cuenta. Esto porque, al haberse negado la solicitud de preclusión de la investigación, la actuación se mantiene vigente y por tanto sigue latente la posibilidad de ejercer diversos mecanismos de defensa que se encuentran orientados a garantizar el respeto de los derechos fundamentales del procesado. Sobre el tema, es pertinente recordar la sentencia de tutela STP128452024 del 26 de septiembre de 2024 de esta Sala, que declaró improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Allí se estableció que al haberse negado la petición de preclusión de investigación, que igualmente versó sobre el vencimiento del término previsto en el inciso segundo del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, deprecada en desarrollo del juicio oral, el proceso se mantenía vigente y por tanto era al interior de este donde el procesado tenía la posibilidad de ejercer los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Así las cosas, si no se verificaba satisfecho el presupuesto en mención,

procesado tenía la posibilidad de ejercer los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. Así las cosas, si no se verificaba satisfecho el presupuesto en mención, la Sala no estaba habilitada para analizar si la providencia objetada incurría o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como lo hizo.

4. En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales me aparto de la decisión mayoritaria.

Cordialmente, 14Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141330

CUI: 11001020400020240245300

REINALDO OROZCO PEÑA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 15

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