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CSJ - STP16575-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16575-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP16575-2021 Radicación nº 120859 Acta n°. 324. Bogotá D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR RAMOS FORERO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad Metalpar LTDA – hoy Metalpar S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 410013105003201400640-00, que adelantó contra la citadaCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR RAMOS FORERO 2 sociedad, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en esa actuación. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Refirió el apoderado del accionante que su prohijado suscribió diversos contratos de trabajo con Metalpar S.A.S., desde 1999 hasta el 26 de septiembre de 2012, cuando su empleador decidió dar por terminada la relación laboral, aduciendo la finalización de la labor para la cual había sido contratado. Adujo que RAMOS FORERO nunca recibió llamados de atención, realizó sus funciones de forma personal y subordinada,

aduciendo la finalización de la labor para la cual había sido contratado. Adujo que RAMOS FORERO nunca recibió llamados de atención, realizó sus funciones de forma personal y subordinada, y que la terminación del contrato de trabajo no se dio por el motivo expuesto por el empleador, sino de manera unilateral e injustificada como consecuencia del accidente laboral ocurrido el 11 de enero de 2005 que le produjo una «lesión de menisco bilateral y ligamento cruzado anterior medial rodilla izquierda». Que por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral en contra de Metalpar S.A.S. solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de todas las acreencias laborales, indemnización y demás sanciones por la ruptura del vínculo contractual; sin embargo dicha pretensión fue resuelta de manera desfavorable en primera y segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación. A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la debilidad manifiesta deCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

JULIO CÉSAR RAMOS FORERO

3 RAMOS FORERO, derivada de su limitación física, y las disposiciones de rango laboral y constitucional que imponían al empleador acudir previamente al Ministerio del Trabajo para «poder despedir a un trabajador con limitaciones», Ley 361 de 1997. Por lo anterior solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados dejando sin efectos las sentencias de 29 de septiembre de 2015, 2 de agosto de 2017

1997. Por lo anterior solicitó conceder el amparo a los derechos fundamentales reclamados dejando sin efectos las sentencias de 29 de septiembre de 2015, 2 de agosto de 2017 y 30 de abril de 2020 emitidas en el proceso ordinario laboral, para en su lugar, ordenar el reintegro de su prohijado al cargo que venía desempeñando o a uno similar que esté acorde con sus condiciones actuales de salud, y condenar a Metalpar S.A.S. al pago de salarios y demás prestaciones causadas desde la fecha de la terminación laboral hasta su reintegro efectivo.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto de 24 de noviembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

En el mismo proveído se dispuso requerir copia digital del expediente laboral.CUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

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2. La Sala de Casación Laboral manifestó que la tutela no estaba llamada a prosperar y que lo pretendido por el actor era obtener una nueva valoración del proceso ordinario.

Agregó que, si bien la demanda de casación presentada por el accionante estuvo rodeada de «múltiples defectos técnicos», superó tal requisito formal al pronunciarse de fondo sobre la controversia y concluir que en su caso no era aplicable

por el accionante estuvo rodeada de «múltiples defectos técnicos», superó tal requisito formal al pronunciarse de fondo sobre la controversia y concluir que en su caso no era aplicable la exigencia contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por cuanto no se daban los supuestos exigidos para ello. Además que no era equiparable una incapacidad médica con una pérdida de capacidad laboral.

Sobre el particular indicó: «(…) en la sentencia CSJ SL471-2018, explicó que la incapacidad médica no constituye prueba de la condición de discapacidad, sino únicamente de la disminución temporal del estado de salud del trabajador, que le impide transitoriamente prestar sus servicios, la cual tiene como efecto el pago de prestaciones en salud a cargo de la EPS o ARL, según su origen, por el tiempo en que se encuentre retirado de sus funciones.

Por otro lado, en la sentencia CSJ SL3772-2018, que a su vez reitera la sentencia CSJ SL11411-2017, puntualizó, en relación con la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la protección de que ella emana, que: […] la ineficacia del despido prevista en la norma requiere la presencia de varios presupuestos, tales como i) que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización

profundo, independientemente de su origen; ii) que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) que el patrono no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo.CUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

JULIO CÉSAR RAMOS FORERO

5 Así las cosas, con apego a que JULIO CÉSAR RAMOS FORERO, para el 26 de septiembre de 2012, cuando el empleador terminó su contrato de trabajo, tenía 0 % de pérdida de capacidad laboral, como no se discute, resulta palmario que ninguna equivocación jurídica podría endilgarse al Tribunal al confirmar la absolución de la pretensión de reintegro.» Finalmente adujo que la tutela debía declararse improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues se acudió a esta vía excepcional luego de transcurridos los 6 meses considerados como razonables por la jurisprudencia constitucional.

3. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva allegó copia del proceso objeto de censura.

4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente demanda de tutela, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado, esCUI 11001020400020210246000

Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR RAMOS FORERO 6 necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabidaCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR RAMOS FORERO 7 «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción

otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de unCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR RAMOS FORERO 8 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. Del caso en concreto.

En el caso que concita la atención de la Sala, JULIO CÉSAR RAMOS FORERO pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia emitida el 30 de abril de 2020, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral

abril de 2020, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva que resolvió confirmar la negativa de reintegro reclamada en el proceso ordinario promovido contra Metalpar S.A.S.CUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

JULIO CÉSAR RAMOS FORERO

9 Al respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, lo cierto es que la demanda carece del requisito de inmediatez. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta

la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».CUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

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10 En el presente asunto tal requisito no se cumple toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 30 de abril de 2020, ejecutoriado el 7 de julio siguiente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 23 de noviembre

que el proveído que se censura fue proferido el 30 de abril de 2020, ejecutoriado el 7 de julio siguiente, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 23 de noviembre de 2021, es decir, más de 1 año y 3 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. Y aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan

debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. Y aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante paraCUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia JULIO CÉSAR RAMOS FORERO 11 formular la tutela en un término razonable. En el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que JULIO CÉSAR RAMOS FOFERO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Es más, a partir de la emergencia sanitaria promulgada por el gobierno nacional mediante Decreto 385 de 2020 se ha implementado el uso de herramientas tecnológicas para garantizar de manera integral el acceso a la administración de justicia, en especial el ejercicio de esta acción constitucional , por lo que bien pudo formularla de manera oportuna a través de los canales digitales dispuestos para ello.

5. Así las cosas, constatado el desconocimiento del requisito de inmediatez exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se declarará improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad

improcedente el amparo de tutela reclamado, pues cualquier pronunciamiento por parte de esta Sala respecto de los demás presupuestos generales o específicos de procedibilidad resultaría inane. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020400020210246000 Radicado interno Nro. 120859 Tutela de primera instancia

JULIO CÉSAR RAMOS FORERO

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RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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