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CSJ - STP16575-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16575-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16575-2024 Radicación nº 141239 Acta n°. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante JOHANNA SÁNCHEZ MORENO , a través de su apoderado , contra el fallo de tutela emitido el 03 de octubre de 2024 1, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 31 de octubre de 2024.Radicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 2 tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la sociedad comercial Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso No. 11001310501520220022500.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes dentro del especial de fuero sindical mencionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron recogidos por la Sala a quo en los siguientes términos: «Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A. adelantó proceso especial de fuero sindical contra Jhon Jairo Santana Ramírez, con el propósito de que se

«Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A. adelantó proceso especial de fuero sindical contra Jhon Jairo Santana Ramírez, con el propósito de que se declarara la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre ambos y que, consecuentemente, se levantara la garantía foral y se autorizara su despido. El asunto, bajo radicado n.°11001310501520220022500, correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia de 31 de julio de 2024 negó las pretensiones incoadas. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante presentó recurso de apelación, el cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que, en providencia de 2 de septiembre de siguiente, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: LEVANTAR la garantía foral – fuero sindical – que ampara al señor JHON JAIRO SANTANA RAMÍREZ en su condición de miembroRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 3 de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS – SINALTRALIM-, de conformidad con lo expuesto, y como consecuencia,

3 de la Junta Directiva de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS – SINALTRALIM-, de conformidad con lo expuesto, y como consecuencia, conceder el permiso para despedir solicitado por INDUSTRIA

NACIONAL DE GASEOSA – INDEGA S.A.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que, en su calidad de cónyuge de Jhon Jairo Santana Ramírez, está legitimada para formular la presente acción de tutela, comoquiera que aquella también «se encuentra perjudicada y ante la situación de salud de su esposo considera que su familia está ante un peligro inminente y la desprotección con la que se ven afectados por ser el sustentador de la familia».

En ese sentido, censuró lo dispuesto por la autoridad judicial accionada, pues expuso que su argumento para « deprecar que sí hubo una lesión a la sociedad demandante es precario, y va en contravía de la sentencia 2857 de 2023 de la H. Corte frente al tema de la valoración por el juez de la gravedad de la conducta como causal de terminación del contrato de trabajo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la terminación unilateral del contrato de trabajo, razón por la cual, se infiere que lo que finalmente pretende, es que se revoque lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 2024.»

infiere que lo que finalmente pretende, es que se revoque lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 2 de septiembre de 2024.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que la demandante carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda invocada pues, por un lado, no es la titular de los derechos disputados en dicho asunto, y, por otro lado, no manifestó su intensión de actuar como agente oficiosa de JhonRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación

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4 Jairo Santana Ramírez, y aún cuando así fuere, de los elementos probatorios adosados al expediente, no se advierte que aquel se encuentre en condiciones que le impidan promover su propia defensa.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, la accionante, a través de su apoderado, lo impugnó con fundamento en que en el escrito de tutela sí se acreditó que la accionada es cónyuge del señor Jhon Jairo Santana Ramírez y que este se encontraba en condiciones de enfermedad psiquiátrica cuando se presentó la acción de tutela. Asimismo, reiteró los argumentos propuestos en la demanda respecto a los reparos que formuló en contra de la decisión judicial atacada.

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) ,

V. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problemas jurídicos para resolverRadicado 11001020500020240156601 Número interno 141239 Impugnación

JOHANNA SÁNCHEZ MORENO

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7. En el marco del recurso de apelación planteado por el accionante le corresponde a la Sala examinar si su homóloga de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción de tutela por considerar que la accionante carece de interés y legitimidad para accionar en contra de la autoridad judicial y la empresa accionadas. 7.1. Para resolver la cuestión planteada, la Sala analizará (i) el requisito general de legitimación en la causa por activa; (ii) la figura del agenciamiento oficioso, y (iii) la legitimación en el caso concreto.

De la legitimidad por activa

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, al igual que de particulares en casos determinados.

9. Por su parte, de acuerdo con lo estatuido en los artículos 1°, 10°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona que tenga interés legítimo, al serle violados sus propios derechos fundamentales, resultándole factible actuar (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) por intermedio de apoderado; o (iv) por agente oficioso, cuando el titular de los derechos no esté enRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 6 condiciones de promover su propia defensa. Así mismo, pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales.

10. Sobre la iniciativa del afectado al actuar, la Corte Constitucional

ha expuesto:

«Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí

de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.» (T-899/01, citada en T-765/09).

11. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».

Sobre la agencia oficiosa

12. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado paraRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 7 promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su

7 promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020; ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros).

13. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones para promover su propia defensa. Para lo cual, es necesario acreditar los siguientes supuestos “(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” (Cfr., CC T-314 de 2016.)

14. La Corte Constitucional también señaló que en casos excepcionales debe tenerse en consideración que la manifestación de la voluntad del agenciado no puede satisfacerse. Por lo cual, “en tales circunstancias, debe valorarse la posibilidad de ratificación del agenciado respecto de los hechos o pretensiones de la acción de tutela.” En consecuencia, consideró que tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa.

15. Respecto del segundo requisito, cabe aclarar que la Corte ha

consecuencia, consideró que tal requisito es un requisito accesorio y los dos primeros son presupuestos constitutivos de la figura de la agencia oficiosa.

15. Respecto del segundo requisito, cabe aclarar que la Corte ha hecho énfasis en que el solo hecho de que la persona agenciada esté en condición de discapacidad no justifica que, por ejemplo, sus padres, interpongan una tutela en su favor cuando esta es mayor de edad, salvo que se materialice la imposibilidad de la persona de actuar directamente. Esto, enRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 8 aras de proteger la autonomía y voluntad de las personas mayores de edad en condición de discapacidad. (Cfr. CC T-012/24) Análisis del caso en concreto

16. En el presente asunto, se tiene que la accionante, JOHANNA SÁNCHEZ MORENO, acude a la acción de tutela “en su calidad de cónyuge del trabajador Jhon Jairo Santana Ramírez”, con el fin que le sean tutelados los siguientes derechos fundamentales: “derecho a la salud y acceso a la seguridad social, derecho al trabajo, derecho a la vida en condiciones dignas y justas por hallarse bajo circunstancias apremiantes de la estabilidad laboral reforzada, derecho a la igualdad de oportunidades y debido proceso”, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la empresa INDEGA S.A..

17. Como se observa, el titular de los derechos fundamentales reclamados es el señor Jhon Jairo Santana Ramírez, quien se desempeñó

Distrito Judicial de Bogotá y la empresa INDEGA S.A..

17. Como se observa, el titular de los derechos fundamentales reclamados es el señor Jhon Jairo Santana Ramírez, quien se desempeñó como trabajador de la empresa accionada desde 1996, hasta su despido en el año que cursa, y desde el 2022 pertenecía a la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación SINTRALIM.

18. Según se narra en el escrito de tutela: «Cuando se le informó al señor Jhon Jairo Santana la decisión del H.

Tribunal, que el fallo había sido revocado, su salud se vio afectada, entró en shock, por lo que tuvo que ser internado con código rojo en la Clínica Los Cobos […]Posteriormente la Clínica lo remite a la Clínica De la Sabana donde actualmente se encuentra desde el 12 de septiembre de 2024. […]Radicado 11001020500020240156601 Número interno 141239 Impugnación

JOHANNA SÁNCHEZ MORENO

9 Por prescripción del psiquiatra se le pide a la señora Jhoanna Sánchez Moreno que su cónyuge no debe atender llamadas o tener contacto exterior, ni información alguna de la empresa, por lo que se encuentra en aislamiento total, solamente puede ser visitado por los miembros de su familia los días sábado en la mañana y el domingo en la tarde por espacio de dos horas, sin que se le pueda informar sobre la situación laboral.»

19. Conforme a lo anterior, y tal como lo entendió la Sala A-quo, pese a que la accionante no haya manifestado expresamente su deseo de

de dos horas, sin que se le pueda informar sobre la situación laboral.»

19. Conforme a lo anterior, y tal como lo entendió la Sala A-quo, pese a que la accionante no haya manifestado expresamente su deseo de actuar en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, esa situación se puede inferir del escrito de tutela, toda vez que el libelo se refiere de forma reiterada a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de quien se desempeñaba como trabajador de la empresa INDEGA S.A., es decir el señor Jhon Jairo Santana Ramírez, quien, según se dijo en la demanda, atraviesa una crisis de salud mental, por la cual, para la fecha en la que se impetró la acción, se encontraba en tratamiento de hospitalización en la expansión de neurociencias de la Clínica de la Universidad de la Sabana.

20. Como se dijo en precedencia, es posible agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en circunstancias físicas, mentales o psicológicas que le impidan ejercer su propia defensa, situación que en el caso bajo estudio no se demuestra con claridad. 20.1. Si bien se estableció que el titular de los derechos agenciados ha sufrido afectaciones a su salud mental, y que por recomendación médica permanece bajo observación “por riesgo de autoagresión y agitación” , de esta situación no se desprende necesariamente que el paciente se encuentre en incapacidad para promover su propia defensa, bien sea directamente oRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 10 confiriendo poder especial a un profesional del derecho, como lo hizo su cónyuge en el presente trámite.

Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 10 confiriendo poder especial a un profesional del derecho, como lo hizo su cónyuge en el presente trámite. 20.2. Es claro que la salud mental es un asunto serio que debe ser considerado cuidadosamente por la judicatura 2. La Sala no desconoce la protección especial que la Constitución ofrece a quienes presentan afectaciones de esta naturaleza, sin embargo, para efectos del ejercicio de derechos como el de acudir a la acción de tutela, donde entran en tensión la autonomía y agencia que tienen los ciudadanos para acudir a la justicia y la tutela efectiva de los derechos en cuestión, no se puede aceptar irrestrictamente que el estar en una clínica de reposo psiquiátrico sea, sin más, justificación suficiente para agenciar oficiosamente los derechos del paciente, sino que se precisa demostrar, siquiera sumariamente, que la persona está en incapacidad de promover su propia defensa, por lo que requiere la intervención de un tercero en su salvaguarda. 20.3. De los elementos de juicio aportados, no se aprecia que el cuadro médico que motiva la estancia del señor Santana en la clínica de reposo tuviese incidencia directa sobre sus facultades mentales y cognoscitivas, hasta el punto de afectar su capacidad para hacer manifestaciones de voluntad, ni que las circunstancias de su hospitalización impidieran el contacto con el mundo exterior. Por el contrario, se estableció que su crisis inicial se morigeró con el tratamiento clínico recibido desde el

manifestaciones de voluntad, ni que las circunstancias de su hospitalización impidieran el contacto con el mundo exterior. Por el contrario, se estableció que su crisis inicial se morigeró con el tratamiento clínico recibido desde el 2 En nuestro país, la Constitución (Arts. 13 y 47) considera que las personas con afectación mental son sujetos de especial protección constitucional a quienes el estado debe brindar una protección reforzada teniendo en cuenta sus circunstancias de debilidad manifiesta. En desarrollo de estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha determinado que estas personas merecen una protección especial por las dificultades que pueden enfrentar para tomar decisiones, interactuar socialmente y/o requerir una mayor atención familiar. (Cfr. CC T-949/12, T-010/16, T-291/21, entre otras).Radicado 11001020500020240156601 Número interno 141239 Impugnación JOHANNA SÁNCHEZ MORENO 11 12 de septiembre, y que en la institución tiene permitidas las visitas familiares dos días a la semana. 20.4. Tampoco se aprecia en el libelo que la señora JOHANNA SÁNCHEZ MORENO, quien confirió poder al abogado, hubiese manifestado su calidad de agente oficiosa para reclamar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados a su cónyuge, en el proceso laboral del que fue parte como empleado de la empresa que promovió dicho asunto, ni que, en el recurso de impugnación, la parte actora hayan suplido los vacíos argumentativos y demostrativos sobre el cuadro de salud del señor Santana, que llevaron a la Sala de primera instancia a declarar improcedente la acción

que, en el recurso de impugnación, la parte actora hayan suplido los vacíos argumentativos y demostrativos sobre el cuadro de salud del señor Santana, que llevaron a la Sala de primera instancia a declarar improcedente la acción por falta de legitimidad por activa.

21. En consonancia con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, de ninguna forma se pueden considerar frívolas las cuestiones relativas a la legitimidad activa para actuar en sede de tutela, más bien, “en esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto”, pues dar rienda suelta a los dispositivos de ampliación de la legitimación (como la agencia oficiosa), “puede convertirse en la negación de

[la] personalidad, de[l] libre albedrío, etc.” de los ciudadanos.(Cfr. T-248/10)

22. Así las cosas, en vista de que la accionante no ha acreditado con suficiencia su interés y legitimidad para actuar en el presente trámite, directamente o como agente oficiosa de su cónyuge, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia.Radicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación

JOHANNA SÁNCHEZ MORENO

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23. Resulta pertinente advertir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que se confirma en la presente providencia, no son obstáculo para que la accionante y su agenciado acudan nuevamente a este mecanismo para procurar la protección de sus derechos; por supuesto, con plena observancia de los requisitos generales (especialmente el de inmediatez) y

obstáculo para que la accionante y su agenciado acudan nuevamente a este mecanismo para procurar la protección de sus derechos; por supuesto, con plena observancia de los requisitos generales (especialmente el de inmediatez) y específicos de procedibilidad sentados por la jurisprudencia constitucional para la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020500020240156601

Número interno 141239 Impugnación

JOHANNA SÁNCHEZ MORENO

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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