CSJ - STP16578-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16578-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP16578-2021 Radicación Nº 120693 Acta No. 324. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por la accionante YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT contra el fallo de 28 de octubre de 2021, allegado a esta Corporación el 12 de noviembre siguiente, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – Departamento de Policía del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT
Impugnación 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta: «2.1. Refirió la accionante que el pasado 8 de agosto de 2021, en el corregimiento de Sevilla, municipio de Zona Bananera – Magdalena fue víctima de lesiones en su humanidad por parte de los señores KATÍA PAYAREZ ROMERO, NILSON TRUJILLO POLO y JOSEFA ROMERO. 2.2. Señaló que el pasado 26 de agosto de 2021 presentó denuncia contra los referidos ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO EN
GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS y
ROMERO. 2.2. Señaló que el pasado 26 de agosto de 2021 presentó denuncia contra los referidos ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES AGRAVADAS y AMENAZAS. 2.3. Indicó que aun cuando sigue recibiendo llamadas intimidantes por parte de sus agresores, las autoridades de instrucción penal no han capturado a sus agresores, no le han brindado las medidas de protección necesarias, así como tampoco le han realizado las valoraciones pertinentes por conducto de medicina legal. 2.4. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo promotor, constituye una vulneración de su derecho al debido proceso, de modo que solicita en sede de tutelas [sic] que se conceda el amparo invocado y se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que le informe el número de identificación de su denuncia, la Fiscalía a la cual fue asignado el conocimiento de la misma, se soliciten órdenes de captura contra sus agresores, se le remita a medicina legal para ser valorada y se expida una orden de protección y alejamiento a su favor respecto de sus agresores; y a la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN DE POLICÍA DE SEVILLA – ZONA BANANERA – MAGDALENA que emita un informe pormenorizado en el que se reporten los hechos en los cuales se vio involucrada y las razones por las que ninguna persona fue detenida.
pormenorizado en el que se reporten los hechos en los cuales se vio involucrada y las razones por las que ninguna persona fue detenida.
FALLO IMPUGNADOCUI 47001220400020210024201
Radicado Nº 120693
YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT
Impugnación 3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo constitucional deprecado luego de considerar que la accionante no había radicado solicitud alguna ante las entidades demandadas para poner de presente las supuestas amenazas o intimidaciones de las que afirmó haber sido víctima. Adicionalmente sostuvo que tampoco logró demostrar «la existencia de un pedimento desatendido que implique la imposición de una orden consistente en brindar información o adelantar gestiones nunca requeridas». Por lo anterior concluyó que no se daba la vulneración de garantías fundamentales alegada por la actora y en consecuencia declaró la improcedencia de su demanda: «[c]onsidera la Sala que las pretensiones elevadas en esta instancia por el extremo tutelante, deben declararse improcedentes, como quiera que no se advierte siquiera preliminarmente una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, atribuible a las entidades demandadas, en detrimento de la señora YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT.»
LA IMPUGNACIÓN
efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, atribuible a las entidades demandadas, en detrimento de la señora YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT.» LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó insistiendo en la necesidad del amparo de sus derechos para conjurar las presuntas amenazas en contra de su integridad personal. Al respecto sostuvo:CUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 4
«TENGASE EN CUENTA QUE EN LA TUTELA NO SE EST[Á]
PIDIENDO QUE SE REALICE LAS FUNCIONES DE LOS ENTES
COMPETENTES, SE ESTA PIDIENDO ES QUE SE TOEMN [sic]
MEDIDAS URGENTES Y SE ORDENE A REALIZAR DE MANERA R[Á]PIDA LAS INVESTIGACIONES YAQUE [sic] MI VIDA ESTA EN JUEGO Y LOS PROBLEMAS AUN CONTINUA [sic], LO QUE SE ESTA JUANDO [sic] ES LA VIDA DE UNA PERSONA. LA ESTACI[Ó]N DE
POLIC[Í]A QUE CONCOE [sic] EL CASO ES LA ESTACI[Ó]N DE
SEVILLA ZONA BANANERA MAGDALENA, VEREDA SAN JOSÉ.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
SEVILLA ZONA BANANERA MAGDALENA, VEREDA SAN JOSÉ.»
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteCUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 5 los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad de la recurrente con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez
acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más deCUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 6 desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. Para el caso, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena informó en su respuesta a la demanda de tutela, que la denuncia presentada por la actora se identifica con el número de radicado 470016099369202100303 y fue asignada a la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Intervenciones
Tempranas de Santa Marta. Por su parte, la Fiscalía 24 Seccional puso de presente que esa noticia criminal tiene como fecha de radicación el 26 de agosto de 2021 y tan solo fue remitida por la dirección
Tempranas de Santa Marta. Por su parte, la Fiscalía 24 Seccional puso de presente que esa noticia criminal tiene como fecha de radicación el 26 de agosto de 2021 y tan solo fue remitida por la dirección seccional el 19 de octubre siguiente. Además, advirtió que luego de verificar los hechos que motivaron la formulación de la denuncia consideró que debía ser asignada a un fiscal de conocimiento y procedió a consignar esa información en el SPOA.CUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 7 Añadió, que la funcionaria encargada de crear la noticia criminal emitió sendos requerimientos para (i) disponer las medidas de protección requeridas por la denunciante y (ii) remitirla a medicina legal para su respectiva valoración. Bajo ese contexto no es viable acceder al amparo invocado en lo atinente al adelantamiento de la investigación correspondiente para el esclarecimiento de los hechos que la accionante denunció, supuestamente ocurridos el 8 de agosto de 2021 para lo cual debe considerarse que (i) ya la Fiscalía 24 Seccional GATED ordenó la asignación de la denuncia formulada a una delegada de conocimiento y (ii) que no ha transcurrido ni siquiera el término mínimo de dos (2) años al que se refiere el parágrafo del art. 175 de la Ley 906 de 2004 para que, una vez radicada la denuncia, el ente fiscal emita la decisión que en derecho corresponda. Por consiguiente, en torno al aspecto bajo análisis, habrá de ratificarse el fallo impugnado.
para que, una vez radicada la denuncia, el ente fiscal emita la decisión que en derecho corresponda. Por consiguiente, en torno al aspecto bajo análisis, habrá de ratificarse el fallo impugnado.
5. No obstante lo anterior, u na de las quejas que motivó a CENTENO GUILLOT a formular la demanda de tutela consistió en que no se había emitido «una medida de protección para mi persona, no me han enviado a medicina legal para determinar el daño causado», a pesar que los hechos, según se extrae del contenido de la denuncia y de la demanda de tutela, podrían ser de gravedad, considerando que, según dijo la víctima y aquí accionante, fue agredida en su vivienda, por los denunciados, con arma cortopunzante enCUI 47001220400020210024201
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Impugnación 8 al menos diez oportunidades y a razón de «motivos pasionales». En su respuesta, la Fiscalía 24 Seccional de la Unidad de Intervención Temprana de Santa Marta informó que «la funcionaria encargada de crear la noticia criminal envió a la señora YESICA MARIA CENTENO GUILLOT, a medicina legal a efectos de ser valorada por el médico legista, de igual forma envió la medida de protección a la víctima». Sin embargo, a pesar de la aseveración de la delegada fiscal, no obra en el expediente ninguna constancia de envío de tales documentos a la accionante. Incluso, en punto de la referida «medida de protección» no
Sin embargo, a pesar de la aseveración de la delegada fiscal, no obra en el expediente ninguna constancia de envío de tales documentos a la accionante. Incluso, en punto de la referida «medida de protección» no arrimó con su respuesta algún oficio o comunicación en la que conste la existencia de alguna medida de esa naturaleza. Es más, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, quien eventualmente habría de ocuparse de efectivizar las medidas de protección que estimara pertinentes para garantizar la integridad de la víctima, nada informó sobre la existencia de alguna medida de protección dispuesta a favor de la accionante, en la contestación que brindó al libelo de amparo. Ese aspecto, por consiguiente, implica la necesaria intervención del juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales de la accionante, quien además manifiesta en el libelo de amparo y se corrobora con la copia de la historiaCUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 9 clínica allegada con la demanda, que tras aquellos sucesos objeto de la denuncia, «los problemas aún continúan» al punto que padece «episodios de ansiedad e insomnio, llanto fácil». Se impone por lo expuesto la revocatoria parcial del fallo impugnado, para tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar por consiguiente a la Dirección Seccional d e Fiscalías del Magdalena que, en el perentorio término de setenta y dos horas contadas a partir de la
accionante y ordenar por consiguiente a la Dirección Seccional d e Fiscalías del Magdalena que, en el perentorio término de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita y entere debidamente a la accionante, por el medio más expedito, del contenido de los oficios a través de los cuales, según lo informado por esa autoridad, dispuso (i) su conducción a medicina legal para efectos de ser valorada por el médico legista y (ii) la emisión de medida de protección en favor de YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT . Además, deberá orientarla y asistirla frente a las gestiones que deba realizar para la adecuada materialización de lo dispuesto en tales órdenes. En caso tal de que las diligencias hayan sido ya asignadas a un fiscal de conocimiento, deberá requerir a tal autoridad para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 47001220400020210024201 Radicado Nº 120693
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Impugnación 10
RESUELVE
1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT.
conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de
YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT.
3. ORDENAR a la Dirección Seccional d e Fiscalías del Magdalena que, en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita y entere debidamente a la accionante, por el medio más expedito, del contenido de los oficios a través de los cuales, según lo informado por esa autoridad, dispuso (i) su conducción a medicina legal para efectos de ser valorada por el médico legista y (ii) la emisión de medida de protección en favor de YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT. Además, deberá orientarla y asistirla frente a las gestiones que deba realizar para la adecuada materialización de lo dispuesto en tales órdenes.
En caso tal de que las diligencias hayan sido ya asignadas a un fiscal de conocimiento, deberá requerir a tal autoridad para el efectivo cumplimiento de lo aquí dispuesto.
4. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.
5. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 47001220400020210024201
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YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT
Impugnación 11
6. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
YESICA MARÍA CENTENO GUILLOT
Impugnación 11
6. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria