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CSJ - STP16578-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16578-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16578-2024 Radicación nº 141226 Aprobado según acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS , contra el fallo de tutela emitido 11 de septiembre de 2024 1, por la homóloga Laboral, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 68001-25-02-000-20220035. 1 El asunto se asignó por reparto el 31 de octubre de 2024.Radicado 11001023000020240114501

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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Inspección 1° y 2° de Policía Urbana de Bucaramanga y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, habeas data, «acceso a la seguridad social en pensiones, vida y vejez digna, inaplicación

derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, habeas data, «acceso a la seguridad social en pensiones, vida y vejez digna, inaplicación de la norma y a contestar peticiones respetuosas» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Gerardo Sanmiguel suscribió contrato de prestación de servicios con el accionante para instaurar una querella en la Secretaría del Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, por presunta invasión y construcción de vivienda en la propiedad del querellante. Agregó que el pago de honorarios profesionales se estableció en $750.000 con la suscripción del acuerdo, e igual monto a medida que el contratante avanzara en la gestión encomendada. Informó que Gerardo Sanmiguel insatisfecho con las gestiones que él realizó dentro del trámite de la querella presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, radicado n°. 680012502000-20220035.Radicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226

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3 Expuso que esa autoridad en audiencia de 20 de junio de 2024 consideró que no existió prueba o elemento de juicio que estableciera que el abogado investigado faltó a su deber; por lo tanto, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor

que no existió prueba o elemento de juicio que estableciera que el abogado investigado faltó a su deber; por lo tanto, decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor Manifestó que inconforme con la anterior decisión la parte quejosa presentó recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que con providencia de 17 de julio de 2024 revocó lo decidido por el a quo y ordenó continuar con la investigación disciplinaria por cuanto algunas de las inculpaciones instauradas en la queja no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia; de igual forma, al no examinar con rigurosidad los medios de convicción incorporados, «llevó a que omitiera el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos». Comentó que lo decidido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tuvo en cuenta lo resuelto por el a quo situación que repercute en su reputación, afecta su labor profesional como abogado y pone en riesgo su trabajo como única fuente de sustento. Expuso que el quejoso en el recurso de alzada contra la primera instancia no señaló el tipo de falta disciplinaria en la que al parecer habría incurrido durante la gestión contratada el 9 de diciembre de 2020, «acusaciones que son infundadas» y afirmó que cumplió cabalmente con lo encomendado como apoderado judicial de la parte incluso inició acciones de tutela que no estaban contempladas en el contrato de prestación de servicios. Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su decisión incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la norma y violación directa de la Constitución, además no examinó adecuadamente los

Reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su decisión incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la norma y violación directa de la Constitución, además no examinó adecuadamente los elementos materiales probatorios en los que se evidencia que nunca fue notificado de la apertura de otro trámite policivo en el cual existió pronunciamiento el 19 de agosto de 2020 por el Inspector de Policía No. 2Radicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS 4 de Bucaramanga, en relación a la querella radicada el 23 de julio del mismo año. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirió dejar sin efecto el proveído de 17 de julio de 2024 que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió y, en consecuencia, se ratifique el fallo de primera instancia tomando en cuenta las consideraciones del escrito tutelar.»

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante fallo constitucional del 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en los errores que el accionante le endilgó, dado que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Además, indicó que por el simple descontento del reclamante no

su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Además, indicó que por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificado del contenido del fallo, LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, lo impugnó bajo el argumento que no existe una prueba concreta del incumplimiento en las obligaciones adquiridas por él para la ejecución del contrato celebrado con Gerardo Sanmiguel. Además, los hechos alegadosRadicado 11001023000020240114501

Impugnación de tutela No. 141226 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS 5 por este último ocurrieron durante la pandemia, donde los términos procesales estaban suspendidos. Por otro lado, indicó que la caducidad de la acción policiva no implica que él haya fallado en sus obligaciones, sino que la siguiente vía era la acción reivindicatoria, acorde a lo pactado en el contrato.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

2Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226

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9. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va

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9. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

(desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la

competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226

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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la providencia proferida el 17 de julio de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual revocó la decisión emitida el 20 de junio del mismo año por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y en su lugar, ordenó continuar con la investigación, y se profiera decisión de reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que

reemplazo. 10.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la decisión proferida el 17 de julio de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable 4; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; v) no se dirige contra un fallo de tutela; y vi) el accionante indicó que la presunta irregularidad procesal tiene un efecto determinante. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 4 La decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial data del 17 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 29 de agosto.Radicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS 8 10.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 17 de julio de 2024, por la

vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la homóloga Laboral, la decisión proferida el 17 de julio de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que q uien administra justicia tiene autonomía para analizar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS, no existe duda alguna que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el recurso de apelación, lo primero que evidenció fue que Gerardo Sanmiguel, a través de apoderado5, interpuso dos querellas, una el 23 de julio de 2020 y otra el 12 de agosto del mismo año, ante la Secretaría de Interior de la Alcaldía de Bucaramanga, las cuales fueron asignadas a las Inspecciones de Policía Urbana 2° y 7°, respectivamente. 10.6. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada indicó que existen dos trámites administrativos divergentes, así:

asignadas a las Inspecciones de Policía Urbana 2° y 7°, respectivamente. 10.6. En virtud de lo anterior, la autoridad accionada indicó que existen dos trámites administrativos divergentes, así:

5 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS.Radicado 11001023000020240114501

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9 10.6.1. Por un lado, la Inspección de Policía Urbana No. 2° de Bucaramanga es la encargada de resolver la petición del 23 de julio de 2020, asunto en el que no se ha emitido ningún dictamen de fondo acerca de los hechos materia de controversia y el único acto conocido es el oficio del 19 de agosto del mismo año, donde se comunicó que se «encontraba en proceso de estudio del informe técnico No. 1599-2022 remitido por la Secretaría de Planeación de Bucaramanga». 10.6.2. Por otro lado, la Inspección de Policía Urbana No. 7° de Bucaramanga adoptó una decisión el 6 de septiembre de 2020 mediante la cual rechazó de plano la querella instaurada el 12 de agosto de la misma anualidad. 10.7. En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concluyó que: «Lo anterior evidencia el desacierto de la primera instancia, al no examinar con rigurosidad los medios de convicción incorporados, lo cual llevó a que omitiera el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos. Nótese que al referirse a la querella del 23 de julio

con rigurosidad los medios de convicción incorporados, lo cual llevó a que omitiera el hecho de que las actuaciones administrativas versaban sobre procedimientos distintos. Nótese que al referirse a la querella del 23 de julio de 2020, sostuvo que esta había concluido con la resolución emitida el 6 de septiembre de 2020 por la Inspección de Policía Urbana No. 7, afirmación que resulta fáctica y probatoriamente incorrecta, con el agravante de que por esa vía, coligió de que el profesional no podía adelantar ninguna actuación en este, cuando, como viene de verse, en el trámite de seguido en la Inspección de Policía Urbana No. 2, no se ha proferido pronunciamiento de fondo.» 10.8. En suma, como consecuencia del análisis efectuado por la Comisión Seccional de Santander, esta, mediante decisión del 20 de junio de 2024, decretó la terminación anticipada del procedimiento, pues, afirmó queRadicado 11001023000020240114501 Impugnación de tutela No. 141226 LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS 10 la querella elevada el 23 de julio de 2020 fue rechazada de plano, por cuanto operó la caducidad de la acción policial, motivo por el cual el trámite había finalizado, y en consecuencia indicó que el abogado LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS no podía adelantar ninguna gestión dentro del mismo. 10.9. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revocar la referida providencia, y en su lugar ordenó que se continúe con la actuación para así dilucidar si pudo existir o no una conducta irregular

10.9. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió revocar la referida providencia, y en su lugar ordenó que se continúe con la actuación para así dilucidar si pudo existir o no una conducta irregular por parte de MARTÍNEZ GALVIS, al desarrollar su labor como abogado. 10.10. Al respecto, la accionada, fue clara en indicar que existió un desacierto por parte la primera instancia, pues no examinó con rigurosidad los medios de convicción incorporados, lo cual conllevó a que omitiera el hecho que existían dos actuaciones administrativas que versaban sobre procedimientos diferentes, en los cuales deben analizarse la conducta desplegada por el profesional en derecho. 10.11. En consecuencia a ello, la Comisión Seccional de Santander concluyó que el procedimiento iniciado con ocasión a la querella interpuesta el 23 de julio de 2020, había finalizado con la resolución emitida el 6 de septiembre siguiente, cuando la realidad probatoria era que frente dicha petición no se ha emitido ningún dictamen de fondo acerca de los hechos materia de controversia, y por el contrario fue frente a la querella elevada el 12 de agosto del mismo año, que se adoptó la decisión mediante la cual rechazó de plano la misma.

11. En suma, la determinación que adoptó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al

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12. Finalmente, no está de más indicar que la actuación disciplinaria se encuentra en curso, por lo que es al interior del citado trámite donde LUIS ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS puede, ejercer sus derechos y pronunciarse frente a las determinaciones que se adopten en el mismo.

13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001023000020240114501

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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