CSJ - STP16578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP16578-2026 Radicación N. 158600 CUI 11001023000020260120600 Acta No. 271
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JULIÁN CAMILO BAZURTO BARRAGÁN , contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE CARRERA JUDICIAL , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso administrativo, la igualdad y acceso a cargos públicos”.CUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
2 Al presente trámite fue vinculada la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
II. HECHOS
1. JULIÁN CAMILO BAZURTO BARRAGÁN promovió acción de tutela contra la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, así c omo amenazado el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, con ocasión de la negativa a corregir la modalidad en la que quedó inscrito dentro de la Convocatoria 28.
2. Señaló que mediante Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura
modalidad en la que quedó inscrito dentro de la Convocatoria 28.
2. Señaló que mediante Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección en las modalidades de ingreso y ascenso y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En ese contexto, el 30 de noviembre de 2025 se inscribió al cargo de magistrado de tribunal administrativo.
3. Explicó que su intención era participar en la modalidad de ingreso público y abierto, debido a que no se
encuentra escalafonado en la carrera judicial y, por tanto, no cumplía esa condición para concursar en la modalidad de ascenso. No obstante, al cons ultar el listado de aspirantesCUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
3 inscritos publicado el 13 de enero de 2026, advirtió que aparecía registrado en esta última modalidad.
4. Refirió que, por esa razón, el 14 de enero de 2026 remitió una reclamación por correo electrónico a la Unidad
de Administración de Carrera Judicial, debido a las dificultades que presentó el aplicativo CARJUD APP para radicarla. Al día siguiente, una vez habilitada la plataforma, presentó formalmente la solicitud a través de ese medio.
5. Indicó que en dicha reclamación solicitó modificar su inscripción al cargo de magistrado de tribunal administrativo, con el propósito de precisar que participaba en la modalidad de ingreso público y abierto, en lugar de
5. Indicó que en dicha reclamación solicitó modificar su inscripción al cargo de magistrado de tribunal administrativo, con el propósito de precisar que participaba en la modalidad de ingreso público y abierto, en lugar de ascenso. Aclaró que no pretendía cambiar el cargo seleccionado, sino únicamente corregir la modalidad de participación.
6. Sostuvo que formuló la solicitud dentro del término previsto en el numeral 2.3 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, conforme al cual los concursantes podían solicitar, durante los tres días hábiles siguientes a la publicación del listado de inscritos, «las correcciones a que haya lugar» a través del módulo de reclamaciones de
CARJUD APP.
7. Manifestó que, mediante comunicación de 24 de
junio de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó su solicitud, al considerar que la modificaciónCUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
4 pretendida implicaba un cambio extemporáneo de las condiciones de inscripción. En criterio del accionante, la autoridad equiparó indebidamente la corrección de la modalidad de participación con un cambio de cargo y desconoció la oportunidad prevista en las reglas de la convocatoria para corregir las inscripciones.
8. Durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26-0496 de 3 de agosto de 2026, «por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los
de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución CJR26-0496 de 3 de agosto de 2026, «por medio de la cual se decide acerca de la admisión o rechazo de las y los aspirantes al concurso de mé ritos, modalidad de ascenso», en cuyo Anexo 2 el accionante fue incluido en el listado de rechazados para el cargo de magistrado de tribunal administrativo por las causales 9, 9.2, 9.3 y 9.4.
9. Ante esa circunstancia, solicitó la verificación integral de la información y de los documentos aportados durante su inscripción. Expuso que las causales de rechazo estaban relacionadas con requisitos exigidos para participar en la modalidad de ascenso y reiteró que no se encuentra
escalafonado en carrera judicial y que su intención siempre fue concursar mediante ingreso público y abierto.
10. Asimismo, informó al juez constitucional sobre ese hecho sobreviniente y adecuó sus pretensiones. En consecuencia, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados; dejar sin efectos la respuesta de 24 de junio de 2026 y, exclusivamente respecto de su situación, la decisiónCUI 11001023000020260120600
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5 de rechazo contenida en la Resolución CJR26-0496 de 3 de agosto siguiente; y ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial corregir su inscripción para que sea tramitada en la modalidad de ingreso público y abierto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por
tramitada en la modalidad de ingreso público y abierto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
11. Mediante auto del 18 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por JULIÁN CAMILO BAZURTO BARRAGÁN contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de
Carrera Judicial, y ordenó vincular a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
12. En atención al traslado conferido, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el Acuerdo PCSJA25 -12348 de 13 de noviembre de 2025 constituye la norma obligatoria que regula la Convocatoria 28 y esta blece las condiciones que deben observar tanto la administración como los participantes durante el concurso de méritos.
13. Indicó que durante el término de inscripciones los aspirantes contaron con la posibilidad de seleccionar el cargo y la modalidad en la que pretendían participar, así como con canales de soporte para atender las dificultades relacionadasCUI 11001023000020260120600
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6 con el aplicativo CARJUD APP. En ese sentido, sostuvo que era responsabilidad de cada concursante verificar la información registrada antes de finalizar el proceso de inscripción.
14. Explicó que el accionante quedó inscrito para el cargo de magistrado de tribunal administrativo en la
era responsabilidad de cada concursante verificar la información registrada antes de finalizar el proceso de inscripción.
14. Explicó que el accionante quedó inscrito para el cargo de magistrado de tribunal administrativo en la modalidad de ascenso y posteriormente solicitó modificarla por la de ingreso público y abierto. Consideró que acceder a esa pretensión implicaría alte rar las condiciones de participación después de vencida la oportunidad prevista para efectuar la inscripción y desconocer las reglas que rigen la convocatoria.
15. Añadió que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues su actuación se sujetó a las disposiciones del Acuerdo PCSJA25 -12348 de 2025 y a las condiciones previamente establecidas para todos los participantes. Por ello, solicitó negar por improcedente el amparo.
16. Por su parte, la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que sus competencias dentro de la Convocatoria 28 se circunscriben al Curso de Formación Judicial Inicial y no comprenden las actuaciones relacionadas con la inscripción de los aspirantes, la verificación de requisitos, el funcionamiento de CARJUD APP ni la decisión de las reclamaciones formuladas durante esa etapa.CUI 11001023000020260120600
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17. Precisó que los hechos cuestionados son atribuibles
a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que no desplegó actuación alguna relacionada con la situación particular del accionante. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su
a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que no desplegó actuación alguna relacionada con la situación particular del accionante. En consecuencia, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y disponer su desvinculación del trámite constitucional.
18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
19. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la tutela instaurada por JULIÁN
CAMILO BAZURTO BARRAGÁN contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al ser su superior funcional.
20. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela promovida por JULIÁN CAMILO BAZURTO BARRAGÁN resulta procedente para controvertir la negativa
de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a corregir la modalidad en la que quedó inscrito dent ro de la Convocatoria 28 y la posterior decisión mediante la cual fue rechazado del concurso en la modalidad de ascenso.CUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
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21. En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
22. Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19911, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. Tal requisito de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al indicar
que:
«(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la
1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
9 índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo».2
24. En el asunto objeto de análisis, JULIÁN CAMILO BAZURTO BARRAGÁN cuestiona por vía de tutela la decisión adoptada el 24 de junio de 2026 por la Unidad de
Administración de Carrera Judicial, mediante la cual negó la solicitud de corrección de la modalidad en la que quedó inscrito para aspirar al cargo de magistrado de tribunal administrativo dentro de la Convocatoria 28, pues figuró en la modalidad de ascenso, pese a que afirma haber pretendido participar en la de ingreso público y abierto.
25. Durante el trámite constitucional, mediante la Resolución CJR26-0496 de 3 de agosto de 2026, la Unidad
de Administración de Carrera Judicial decidió sobre la admisión y rechazo de los aspirantes inscritos en la modalidad de ascenso y el actor fue incluido en el listado de rechazados por las causales 9, 9.2, 9.3 y 9.4. Por esa razón, adecuó sus pretensiones para solicitar que también se deje sin efectos, respecto de su situación particular, dicha determinación y se ordene corregir su inscripción e incluirlo en la modalidad de ingreso público y abierto.
adecuó sus pretensiones para solicitar que también se deje sin efectos, respecto de su situación particular, dicha determinación y se ordene corregir su inscripción e incluirlo en la modalidad de ingreso público y abierto.
26. El accionante sostiene que esas actuaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues considera que la autoridad accionada asimiló indebidamente la corrección de la modalidad de
2 CC T-177/11CUI 11001023000020260120600
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10 participación a un cambio extemporáneo de cargo, pese a que formuló su reclamación dentro de la oportunidad prevista en la convocatoria para solicitar las correcciones a que hubiera lugar.
27. Ahora bien, se advierte que el accionante hizo uso de los mecanismos previstos en la Convocatoria 28 para controvertir su situación. En efecto, formuló oportunamente la reclamación contra el listado de inscritos y, luego de ser incluido entre los aspiran tes rechazados mediante la Resolución CJR26-0496 de 3 de agosto de 2026, presentó la solicitud de verificación habilitada para esa etapa.
28. No obstante, el agotamiento de esas actuaciones administrativas no torna procedente, por sí solo, el mecanismo constitucional, pues el requisito de subsidiariedad exige establecer, además, si el interesado dispone de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En este caso, como se indicó, el actor puede acudir ante la
mecanismo constitucional, pues el requisito de subsidiariedad exige establecer, además, si el interesado dispone de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En este caso, como se indicó, el actor puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar las decisiones adoptadas dentro de la convocatoria y solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección provisional de sus derechos.
29. En efecto, el accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y exponerCUI 11001023000020260120600
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11 lo que ahora pretende sea revisado en este trámite, pues dicha norma establece:
«Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)».
30. En dicha actuación, el demandante cuenta con la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo
siguiente:
«En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un
posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional lo siguiente:
«En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán s er adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.
A partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las medidas cautelares en el CPACA son unCUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
12 mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le correspon de al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T733/14).
el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable». (CC T733/14).
31. De esa forma, se resalta que esa medida, en virtud del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, se puede resolver desde la admisión de la demanda, incluso sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario previsto -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
32. Ahora, si bien el accionante sostiene que la continuación de las etapas del concurso puede ocasionarle un perjuicio irremediable, no evidencia la Sala su configuración, el cual tiene varios elementos, a saber:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La graved ad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige laCUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
13 adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T-309 de 30 abr. 2010).
acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T-309 de 30 abr. 2010).
33. En el caso concreto, la circunstancia de que la Convocatoria 28 continúe su curso y que el accionante pueda verse impedido para avanzar en sus etapas bajo la modalidad de ingreso público y abierto no demuestra, por sí sola, la configuración de un perjuic io con las características de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad exigidas para desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
34. En particular, el actor puede plantear ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los reparos que ahora formula contra las actuaciones cuestionadas y solicitar, desde la presentación de la demanda, las medidas cautelares que estime necesarias para preservar su situación mientras se adopta la decisión correspondiente. Por ello, aun cuando el concurso continúe su curso y avance hacia las etapas de aplicación de pruebas, esa circunstancia no permite concluir, por sí sola, que el medio judicial ordin ario carezca de idoneidad o eficacia, pues el ordenamiento prevé instrumentos cautelares dirigidos, precisamente, a evitar que el transcurso del proceso torne inane una eventual decisión favorable.
35. Por el contrario, lo que se evidencia es unaCUI 11001023000020260120600
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14 inconformidad con la forma en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial interpretó y aplicó las reglas de la Convocatoria 28 frente a la modalidad de
Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
14 inconformidad con la forma en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial interpretó y aplicó las reglas de la Convocatoria 28 frente a la modalidad de inscripción del accionante, controversia susceptible de ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural para resolver este tipo de asuntos.
36. En ese orden de ideas, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, resulta improcedente la acción de tutela, sin que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo acerca de si la posibilidad de solicitar «las correcciones a que haya lugar», prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, comprendía el cambio de la modalidad de ascenso a la de ingreso público y abierto, ni sobre la legalidad de las decisiones adoptadas por la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.CUI 11001023000020260120600 Número Interno 158600 Tutela 1ª Instancia
15 SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4537EECF8D8A4502E6D7EC004884E4F65BE457375B7D547E3363A8C8AE1013F3
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