CSJ - STP16579-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16579-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240246200 Radicación n.° 141338 STP16579-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DORIAN PATRICIA C UADROS Q UIRÓS en contra de la SALA L ABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA C ORTE S UPREMA DE J USTICIA Y L A A DMINISTRADORA COLOMBIANA DE P ENSIONES – C OLPENSIONES a través de la cual pretende dejar sin efectos la decisión proferida por la primera autoridad judicial el 14 de junio de 2024 que revocó la emitida por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín en el marco del proceso ordinario laboral 05001310500420210004300, y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la última de las entidades accionadas.
En síntesis, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, seguridad social,
cosa juzgada propuesta por la última de las entidades accionadas. En síntesis, la accionante considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, seguridad social, igualdad, y vida digna, entre otros, al declarar el fenómeno de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral atacado, lo cual, a su juicio, no se haTutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS presentado. Pretende que el expediente administrativo de reclamación de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia ante Colpensiones sea reabierto y al interior de este se emita una resolución en la que se le reconozca dicha pensión.
II. HECHOS 1.- Del expediente ordinario laboral remitido – radicado 05001310500420210004300 - se extrae que la accionante, a través de apoderado, interpuso demanda de mayor cuantía en contra del Colpensiones1. En su criterio, debe darse aplicación a la Sentencia SL 1730-2020 de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de remover la cosa juzgada que invoca la demandada «para desconocer su derecho de acceso material a la pensión de sobrevivientes», pues considera que, a la luz del precedente jurisprudencial señalado, es beneficiaria en calidad de cónyuge del afiliado fallecido Jhon Jairo Agudelo Rodríguez. 2.- El 3 de junio de 2021 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín2 admitió la demanda.
del afiliado fallecido Jhon Jairo Agudelo Rodríguez. 2.- El 3 de junio de 2021 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín2 admitió la demanda. 3.- Según el acta de audiencia del 4 de marzo de 20243, en virtud de lo establecido en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de primera instancia declaró no probada la excepción previa alegada por Colpensiones, entidad que apeló dicha decisión. 1 Expediente ESAV Radicado interno 141338, Casilla n° 9, Link expediente 05001310500420210004300, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandaAnexos.pdf”, folios 7 en adelante. 2 Expediente ESAV Radicado interno 141338, Casilla n° 9, Link expediente 05001310500420210004300, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “04AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Expediente ESAV Radicado interno 141338, Casilla n° 9, Link expediente 05001310500420210004300, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “26ActaAudienciaDecisiónExcepcionesPrevias.pdf”. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS 4.- Mediante auto del 14 de junio de 20244 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de
DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS 4.- Mediante auto del 14 de junio de 20244 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, y declaró terminado el proceso, ordenando devolver el mismo al despacho de origen. 5.- En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 5 de julio de 20245 el a quo ordenó el archivo de las diligencias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- DORIAN P ATRICIA C UADROS Q UIRÓS acudió a la acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital, seguridad social, igualdad, y vida digna, pues señala que su cónyuge, Jhon Jairo Agudelo Rodríguez (fallecido) tenía el estatus de afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones y «dejó causado legalmente en mi favor el derecho [] fundamental a la pensión de sobrevivencia por cuanto teníamos más de cinco (5) años de convivencia ininterrumpida anteriores al fallecimiento». 6.1.- Señala que en los años 2005 y 2006 le fue negada la pensión de sobrevivientes tanto por Colfondos como por el Instituto de Seguros Sociales debido a una multiafiliación, y que, posteriormente, en el marco del proceso de radicado 2006-01102 se ordenó el pago de dicha pensión en su favor, a cargo del Seguro Social. 6.2.- Recurrida la decisión de segunda instancia en el proceso 2006del proceso de radicado 2006-01102 se ordenó el pago de dicha pensión en su favor, a cargo del Seguro Social. 6.2.- Recurrida la decisión de segunda instancia en el proceso 20064 Expediente ESAV Radicado interno 141338, Casilla n° 9, Link expediente 05001310500420210004300, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “05AutoSegundaInstancia.pdf”. 5 Expediente ESAV Radicado interno 141338, Casilla n° 9, Link expediente 05001310500420210004300, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “29AutoCumplaseOrdenaArchivo.pdf”.
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS 01102 por parte del Instituto de Seguros Sociales, mediante sentencia SL10496 del 5 de agosto de 2015, rad. 45673, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó parcialmente la decisión del 14 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó la del a quo que reconoció la pensión de sobrevivientes a la aquí accionante. En su lugar, absolvió a las demandadas y dejó inalterable el reconocimiento pensional en favor de Yesica Tatiana Agudelo Cuadros – hija de la accionante y el causante –. Lo anterior, por cuanto «la satisfacción de los requisitos de convivencia sí hacía parte del debate probatorio en el presente asunto, y quien pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de cónyuge supérstite, estaba en la obligación de probarlo [y d]icha carga
de convivencia sí hacía parte del debate probatorio en el presente asunto, y quien pretendía el reconocimiento del derecho alegando su condición de cónyuge supérstite, estaba en la obligación de probarlo [y d]icha carga procesal fue desatendida [], por lo que la decisión del sentenciador de segundo grado no resulta ajustada al ordenamiento jurídico.» 6.3.- La accionante precisa que en el año 2021 Colpensiones realizó una «investigación administrativa en la cual COMPROBÓ con entrevistas y trabajo de campo dicha convivencia ininterrumpida anterior al deceso durante 14 años.». 6.4.- Sostiene que, ante el cambio jurisprudencial de la sentencia SL 1730-2020 de la Corte Suprema de Justicia ha promovido nuevas acciones judiciales, así: «una ante el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín con radicado 05001310501720180002000 en la que se dijo que imperaba la cosa juzgada legal, y otra más reciente ante el Juzgado 4º Laboral de Medellín con radicado 05001310500420210004300 la cual se inició porque en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia había variado su posición sobre la no obligación de acreditar aquellos requisitos de convivencia mínima frente a un afiliado, lo que fue objeto una solicitud de excepción previa pedida por Colpensiones que fue decidida en primera instancia el 4 de marzo de 2024 considerándose que yo SÍ tenía derecho a que la jurisdicción debatiera la prueba de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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yo SÍ tenía derecho a que la jurisdicción debatiera la prueba de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS convivencia, y que en virtud de dicha sentencia SL 1730 de 2020, NO HABÍA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.» 6.5.- Sostiene que la decisión del 14 de junio de 2024 del Tribunal Superior de Medellín proferida en el radicado 05001310500420210004301 privilegia el derecho formal sobre el sustancial, violando el artículo 228 de la Constitución Política porque ha probado que reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama. 6.6.- En suma, la accionante solicita que, al estar verificado el cumplimiento de los requisitos de convivencia para la pensión de sobrevivientes en su favor, se tutelen sus derechos fundamentales por cuanto en su caso no hay cosa juzgada constitucional. Lo anterior, con el fin de que se ordene a Colpensiones reabrir el expediente administrativo de su reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y expida resolución en ese sentido, así como que se deje sin efectos la decisión del 14 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el marco del radicado 05001310500420210004301, y se ordene la continuación del trámite de dicho proceso ordinario laboral.
Superior de Medellín en el marco del radicado 05001310500420210004301, y se ordene la continuación del trámite de dicho proceso ordinario laboral. 7.- El 28 de octubre de 2024 un despacho de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la presente acción de tutela. Luego, mediante decisión del 1º de noviembre de 2024, la Sala homóloga precisó que «Al advertirse que la acción constitucional se dirigía contra una providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, esta Corte, [] la admitió [pero] lo cierto es que la accionante critica todos los procesos laborales que ha promovido [] aspecto que se hace extensivo a esta Sala, quien en el proceso bajo radicado n.° 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS 05001310500420060110200 profirió la sentencia CSJ SL10496-2015 de 5 de agosto de 2015.». Por lo anterior, declaró la nulidad de las actuaciones desde el auto del 28 de octubre de 2024 y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal. 8.- Así, el 8 de noviembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del caso para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el marco de este trámite se recibieron las
ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. En el marco de este trámite se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- El 12 de noviembre el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del proceso ordinario laboral radicado 05001310500420210004300. 8.2.- El 14 de noviembre Colpensiones indicó que la decisión del Tribunal no es ilegítima ni arbitraria. Además, expuso las resoluciones que ha proferido de cara al caso concreto mediante las cuales i) reconoció pensión de sobrevivientes a favor de Yesica Tatiana Agudelo Cuadros, hija del causante (Res. SUB n° 112111 del 26/04/2018); ii) reconoció y ordenó un pago único por concepto de retroactivo pensional en una pensión de sobrevivientes a favor de Agudelo Cuadros (Res. SUB 189788 del 19/07/2019); y iii) negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la accionante “debido a que existe sentencia de casación de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL” “toda vez que no se evidenció la convivencia de la solicitante con el causante; dándose así, el fenómeno de la cosa juzgada” (Res. SUB 203999 del 31/07/2019 y n° 6310 del 19/01/2021). 8.2.1.- Contra la última de las decisiones se interpusieron recursos de ley. La resolución fue confirmada mediante proveídos del 17/03/2021 6Tutela de primera instancia
8.2.1.- Contra la última de las decisiones se interpusieron recursos de ley. La resolución fue confirmada mediante proveídos del 17/03/2021 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS y 03/06/2021. 8.2.2.- Colpensiones señaló que ha obrado de forma responsable y en derecho, por lo que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Solicita que la presente acción se declare improcedente por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Medellín o de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y que se niegue la misma respecto de Colpensiones pues los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la acción ya fueron objeto de estudio judicial, por lo que existe cosa juzgada al respecto. 9.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte de Colfondos y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por aquella.
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra las decisiones adoptadas por aquella. b. Problema jurídico 11.- Sin perjuicio de lo establecido por la Sala homóloga Laboral en 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS el auto del 1º de noviembre de 2024 (ut surpa párr. 7) en relación con que la accionante «critica todos los procesos laborales que ha promovido» lo cual se hace extensivo a la Sentencia SL10496-2015 de 5 de agosto de 2015, esta Sala no analizará dicha decisión en el marco de la presente acción por cuanto la misma fue objeto de pronunciamiento mediante otro trámite constitucional 6 y, por demás, de entrada se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez que se exige cuando de acciones de tutela contra providencias judiciales se trata. 11.1.- Así, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el auto del 14 de junio de 2024, proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2024 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada alegada por
de marzo de 2024 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, y declaró probada la excepción previa de cosa juzgada alegada por Colpensiones, incurrió en desconocimiento del precedente al no dar aplicación a la Sentencia SL 1730 de 2020 de esta Corporación, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante. 11.2.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 6 Al respecto, ver Sentencias STP17714-2015 del 16 de diciembre de 2015, Radicación n° 83430, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y STC2206-2016 del 25 de febrero de 2016, Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-02380-01, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su
DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS contra providencias judiciales. 12.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales a la pensión, al mínimo vital, a la seguridad social, entre otros, de la accionante; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial disponibles y contra la decisión atacada no procede recurso alguno; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS razonable pues la decisión controvertida se profirió el 14 de junio de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 23 de octubre siguiente; así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de
y la acción de tutela se interpuso el 23 de octubre siguiente; así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales, y, en consecuencia, lo siguiente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento del precedente o en algún otro defecto específico que haga procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS considera que el auto del 14 de junio de 2024 desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación establecido en la sentencia SL 1730 de 2020 mediante la cual se varió la jurisprudencia respecto a la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente era de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. 16.- En virtud de lo anterior, la accionante reclama que en el proceso laboral ordinario de radicado 05001310500420210004300 no debió haberse declarado la cosa juzgada, atendiendo al precedente jurisprudencial señalado.
laboral ordinario de radicado 05001310500420210004300 no debió haberse declarado la cosa juzgada, atendiendo al precedente jurisprudencial señalado. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS 17.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha sostenido que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia. Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017 indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP42392023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 18.- Para el caso concreto, en primer lugar, la Sala observa que en la decisión cuestionada el Tribunal inició con la pretensión de la demandante,
2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). 18.- Para el caso concreto, en primer lugar, la Sala observa que en la decisión cuestionada el Tribunal inició con la pretensión de la demandante, el trámite surtido en la primera instancia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, los alegatos de conclusión de ambas partes, y las consideraciones. 19.- Como problema jurídico, el Tribunal accionado estableció que le correspondía verificar «si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que declaró probada parcialmente la excepción de Cosa Juzgada» (sic). Al respecto, el Tribunal demandado resaltó: En el asunto debatido, tenemos que en el proceso radicado 05001310500420060110200 donde fungió como demandante la señora Dorian 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS Patricia Cuadros Quirós en nombre propio y en representación de su hija Yésica Tatiana Agudelo Cuadros y como demandadas COLFONDOS S.A. e Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 5 de noviembre de 2008 mediante la cual declaró que las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral en Providencia del 14 de
con ocasión del fallecimiento del señor Jhon Jairo Agudelo Rodríguez, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral en Providencia del 14 de diciembre de 2009. Interpuesto el recurso extraordinario de Casación, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 10496 de 2015, radicación 45673, casó parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto confirmó el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Dorian Patricia Cuadros Quirós y revocó la Sentencia de Primera Instancia para en su lugar absolver en este aspecto. La señora Dorian Patricia Cuadros Quirós interpuso otra demanda contra COLPENSIONES solicitando nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue tramitada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín con el radicado 05001310501720180002000 y en audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Procurador Judicial; decisión apelada por la parte demandante y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral en audiencia del 12 de septiembre de 2018. Observando los hechos y pretensiones de la demanda del proceso con Radicado 05001310500420060110200 –primera demanda sobre el tema -, se advierte que, si bien se plantea como materia de debate la situación de
Radicado 05001310500420060110200 –primera demanda sobre el tema -, se advierte que, si bien se plantea como materia de debate la situación de multiafiliación del causante, la finalidad principal es que se declare que la demandante, junto con su hija, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; veamos: “…Con fundamento en los hechos expuestos previo al tramite (sic) de un proceso ORDINARIO LABORAL, solicito al despacho que se hagan en sentencia las siguientes declaraciones y condenas […] 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
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DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS
3. Condénese al fondo de pensiones obligatorias COLFONDOS S.A. o forma subsidiaria al SEGURO SOCIAL al pago de la pensión de sobrevivientes del causante JHON JAIRO AGUDELO RODRIGUEZ, a favor de la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS y de la menor YESICA TATIANA AGUDELO CUADROS, representada por su madre DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS De otro lado, en el segundo proceso, con radicado 05001310501720180002000 tramitado ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín donde fungió como demandante la señora Dorian Patricia Cuadros Quirós contra COLPENSIONES, elevó las siguientes pretensiones: “…1. Declárese que la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ (sic), es
Patricia Cuadros Quirós contra COLPENSIONES, elevó las siguientes pretensiones: “…1. Declárese que la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ (sic), es beneficiaria en calidad de cónyuge supérstite y tiene derecho a la pensión de sobre vivientes del causante JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ a partir de Julio de 2015 de forma vitalicia.
2. Condénese a COLPENSIONES en cabeza de su representante legal, al pago de la pensión de sobrevivientes del causante JHON JAIRO AGUDELO RODRÍGUEZ, con sus mesadas retroactivas causadas desde el día Julio 01 de 2015, fecha en la que la joven Tatiana Pierde la incapacidad para trabaja en razón de sus estudios y de forma vitalicia a favor de la señora DORIAN PATRICIA CUADROS QUIROZ (sic). […]. 20.- De esta forma, el Tribunal accionado concluyó, sobre la existencia de cosa juzgada, que en los tres procesos hay identidad de partes por cuanto actúa como demandante la señora Dorian Patricia Cuadros Quirós contra Colpensiones – antes Instituto de Seguros Sociales–, lo cual no se altera por el hecho de que en el primer juicio la parte activa y pasiva de la litis hubiese estado conformada también por la menor Yésica Tatiana Agudelo Cuadros y COLFONDOS S.A. respectivamente; hay identidad de objeto en tanto lo pretendido por la demandante es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, sin que ello se
respectivamente; hay identidad de objeto en tanto lo pretendido por la demandante es que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, sin que ello se vea modificado por el debate que se dio la primera vez en torno a la 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 141338
CUI: 11001020400020240246200
DORIAN PATRICIA CUADROS QUIRÓS multiafiliación del causante; hay identidad de causa que deviene de la situación fáctica común a los tres