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CSJ - STP1658-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1658-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1658-2023 Radicación n° 128661 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por las accionantes MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO , por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 12 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza (Cundinamarca).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020222007301

Tutela de 2ª instancia n º 128661

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO

CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO

1. La Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza tiene a cargo la actuación adelantada bajo el CUI nº 11001600002820210074300, por el delito de homicidio culposo, actualmente en fase de indagación. En dicho asunto, actúan como víctimas

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN

ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO.

2. El 4 de noviembre de 2022, las mencionadas ciudadanas, por

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN

ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO.

2. El 4 de noviembre de 2022, las mencionadas ciudadanas, por conducto de su apoderado, elevaron petición a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza, donde solicitaron: i) Información respecto de los resultados de la orden a Policía Judicial librada el 2 de mayo de 2022. ii) Informar si, con los resultados obtenidos, era posible llevar a cabo una eventual imputación.

3. MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO acuden a la acción de tutela con fundamento en que, no han recibo contestación a la postulación.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado. Partió por precisar que, en tratándose de solicitudes elevadas en actuaciones judiciales, los derechos involucrados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Fundó la postura de la concurrencia del hecho superado en que, de acuerdo con la intervención de la fiscalía, ésta citó al apoderado de las accionantes para el 16 de diciembre de 2022, con el propósito de dar

Fundó la postura de la concurrencia del hecho superado en que, de acuerdo con la intervención de la fiscalía, ésta citó al apoderado de las accionantes para el 16 de diciembre de 2022, con el propósito de dar respuesta a las inquietudes e informarle los resultados de las órdenes a Policía Judicial DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora funda el disenso en que, contrario a lo concluido por Tribunal, la solicitud fundamento de la acción de tutela no ha sido contestada y, por tanto, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Puntualiza que, no ha sostenido ninguna reunión con la titular de la fiscalía accionada. Así rememora que, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, la asistente de la fiscalía llamó al apoderado y le suministró el número de celular de la delegada fiscal. Ante ello, se entabló comunicación por ese medio con la fiscal, quien propuso concertar cita personal el 16 de diciembre de 2022 para atender la solicitud. Sin embargo, el profesional que representa los intereses de las víctimas le informó sobre la imposibilidad de asistir ese día por compromisos judiciales inaplazables. Por lo que, “no se quedó en nada concreto con la [fiscal] y no hubo encuentro alguno ni más contacto con ella del ya relatado”. Expone que, no ha existido respuesta escrita ni verbal a la petición

fundamento de la acción de tutela. 3CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO De otra parte, refiere que, contrario a lo afirmado en la intervención de la fiscalía accionada durante el trámite de primera instancia, no ha sido proporcionados los datos del investigador, ni enviado el expediente digital. Solicita revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo reclamado. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El problema jurídico se contrae a determinar si acertó dicha Corporación en declarar la carencia actual de objeto, el amparo invocado por MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, tras estimar que, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza, durante el trámite de la acción de tutela, contestó la petición fundamento de la acción de tutela. Sobre el derecho de petición y el de postulación Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso,

procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, 1 [STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ,

STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras] 4CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC

T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.)

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En el presente asunto, el requerimiento fundamento de la tutela, presentado por MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y 5CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661

En el presente asunto, el requerimiento fundamento de la tutela, presentado por MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y 5CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO

CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO está relacionado con la indagación en la que ostentan la condición de víctimas, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. Del caso en concreto Está probado que, MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO, en calidad de víctimas dentro del radicado 11001600002820210074300, por conducto de su apoderado, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, dirigieron a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida Funza petición, que comprendía dos postulaciones: i) Información respecto de los resultados de la orden de policía librada el 2 de mayo de 2022. ii) Informar si, con los resultados obtenidos, era posible llevar a cabo una eventual imputación. También es un hecho cierto que, la fiscalía accionada, no ha emitido ningún pronunciamiento escrito en respuesta a esa solicitud. Ello se prueba a partir de la afirmación contenida en la demanda de tutela y la

También es un hecho cierto que, la fiscalía accionada, no ha emitido ningún pronunciamiento escrito en respuesta a esa solicitud. Ello se prueba a partir de la afirmación contenida en la demanda de tutela y la información suministrada por la asistente de la fiscalía en la intervención durante el trámite de primera instancia, cuando indicó “debo manifestarle que efectivamente no se contest[ó] el derecho de petición”. 6CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Sin embargo, en la intervención, la asistente refirió haber llevado a cabo otras gestiones de carácter verbal, a partir de las cuales, pretendió acreditar la existencia de una respuesta verbal. Sobre esa base, se pasará a analizar si, con la gestiones adelantadas por la asistente de la fiscalía es posible predicar la existencia de una contestación verbal. Pues bien, en la intervención, la asistente de la fiscalía refiere que, citó al apoderado de las accionantes para que compareciera el 16 de diciembre de 2022 y entrevistarse directamente con la fiscal. Entrevista que, tendría como fin, aclarar la dudas del peticionario, “dar el impulso procesal que sea necesario” y contactarlo con el investigador encargado del caso “S.I. Diego Fernando Ramírez Garzón”. Igualmente, de manera un tanto confusa, expuso que, en relación con la orden a Policía Judicial, “no se ha recibido respuesta, esto con el fin de enterar al accionante del resultado de la Inspección Judicial

Igualmente, de manera un tanto confusa, expuso que, en relación con la orden a Policía Judicial, “no se ha recibido respuesta, esto con el fin de enterar al accionante del resultado de la Inspección Judicial solicitada, se le remite copia del expediente digital al accionante, para que pueda tener acceso al mismo y se requiera al Investigador asignado para que informe respecto a la (sic) resultado de la orden a policía asignada”. A su turno, el apoderado de las accionantes, difiere de la narración contenida en la contestación, pues asegura, que la asistente les suministró el número de celular de la fiscal y que fue una abogada de la firma la que llamó a ésta última. Pues bien, más allá de los pormenores en los que no difieren uno y otro, lo cierto es que, tanto la asistente en la intervención, como el apoderado de las accionantes, son coincidentes en afirmar que, la fiscalía 7CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO ofreció una entrevista para el 16 de diciembre de 2022, a la cual, éste último manifestó no poder asistir y que, por tanto, no se materializó la entrevista. A partir de la anterior descripción es claro que, las gestiones telefónicas llevadas a cabo para agendar una cita, a la cual, desde el primer momento, el apoderado informó no poder asistir por tener compromisos judiciales previamente adquiridos y por ello, no poder desplazarse de

telefónicas llevadas a cabo para agendar una cita, a la cual, desde el primer momento, el apoderado informó no poder asistir por tener compromisos judiciales previamente adquiridos y por ello, no poder desplazarse de Bogotá a Funza, no puede entenderse o equiparse a una contestación verbal. Ahora, si bien, la entrevista tenía como fin suministrar la información solicitada, ello quedó en el plano de la intención, pues, lo cierto es que, la fiscalía no dispuso de otra fecha para la entrevista personal, ni tampoco le contestó por escrito lo peticionado. De otra parte, en relación con las confusas afirmaciones contenidas en la intervención que rindió la asistente de la fiscalía, pareciera que, intentó señalar que remitió al apoderado el expediente digital y haber requerido al investigador el informe de los resultados a la orden a policía judicial. Sin embargo, lo cierto es que, no acreditó la remisión del expediente digital, ni tampoco el requerimiento al investigador, ni que, de la última gestión haya informado al peticionario. En el anterior contexto, contrario a lo señalado por el A-quo, no es posible afirmar que, en el asunto operó la carencia actual de objeto, por cuanto, como pasó de detallarse, la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza, no ha acreditado haber dado respuesta a la postulación fundamento de la acción de tutela. 8CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO

CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO

8CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661 MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, amparará la garantía fundamental al debido proceso de MARÍA

ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA

CASTIBLANCO CASTIBLANCO.

En consecuencia, ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza (Cundinamarca) que, en el término máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición de 4 de noviembre de 2022, elevada por el apoderado de dichas ciudadanas, dentro de la actuación penal radicado nº 11001600002820210074300. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO

CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO

CASTIBLANCO.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza (Cundinamarca) que, en el

CASTIBLANCO.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional de la Unidad de Vida de Funza (Cundinamarca) que, en el término máximo de cinco (5) días , contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición de 4 de noviembre de 2022, elevada por el apoderado de MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO

CASTIBLANCO y CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO

9CUI 25000220400020222007301 Tutela de 2ª instancia n º 128661

MARÍA ANGÉLICA AVENDAÑO CASTIBLANCO CARMEN ALEYDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO CASTIBLANCO, dentro de la actuación penal radicado nº

11001600002820210074300.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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