CSJ - STP16580-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16580-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16580-2021 Radicación N. 120905 Acta n.° 324 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL-UGPP , a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laCUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP administración de justicia, en el asunto laboral radicado con número 76001310500420110013001. En tal actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Colpensiones, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Presidencia de la República, al ciudadano Uriel Carvajal López y las demás partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si procede la acción de tutela de manera transitoria a favor de la parte actora, en tanto que, a su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, al ordenar a la UGPP pagar a Colpensiones las
Corresponde a la Corte determinar si procede la acción de tutela de manera transitoria a favor de la parte actora, en tanto que, a su juicio, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos, al ordenar a la UGPP pagar a Colpensiones las cotizaciones pensionales de unos períodos al ciudadano Uriel Carvajal López, las cuales estaban a cargo de los empleadores, omitiendo que tal función no le ha sido asignada legalmente, por lo que no puede dar cumplimiento a dicha orden. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal 2CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP proveído fue notificado por secretaria el pasado 1º de diciembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resaltó la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, además de indicar que la decisión censurada fue emitida por la mayoría de la Sala, con estricto apego a la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos.
la mayoría de la Sala, con estricto apego a la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derechos.
2. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Tuluá, Valle y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-PARISS, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos no les atañe directamente.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que, la entidad accionante interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas.
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4. El apoderado general de Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, refirió que las conductas señaladas como violatorias de derechos no pueden ser imputadas a esa entidad, resaltando que, a la fecha ha dado cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2011-0013001, esto es, el pago del calculo actuarial elaborado por Colpensiones y las costas liquidadas dentro del proceso en mención.
las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 2011-0013001, esto es, el pago del calculo actuarial elaborado por Colpensiones y las costas liquidadas dentro del proceso en mención.
5. Colpensiones resaltó la inexistente vulneración de derechos por parte de los accionados y solicitó se declare la improcedencia de la demanda.
6. Uriel Carvajal López advirtió que no es la tutela el escenario propicio para plantear este tipo de inconformidades, en tanto que, estas debieron ser expuestas en la interposición de los recursos y en las etapas que se surtieron en el proceso ordinario laboral, máxime cuando el demandado Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación, dejando la UGPP pasar la oportunidad para alegar lo que hoy censura con la acción constitucional.
Refirió que, la presente acción carece de inmediatez y resaltó que a la fecha, cuenta con 81 años y tiene una discapacidad visual del 95%, entre otras patologías. 4CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP
7. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL-UGPP contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
5CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este caso, la parte actora-UGPP señala como trasgresoras de los derechos fundamentales las decisiones 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP judiciales emitidas por las demandadas, en el entendido en que libraron de responsabilidad a los empleadores de Uriel Carvajal López (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP judiciales emitidas por las demandadas, en el entendido en que libraron de responsabilidad a los empleadores de Uriel Carvajal López (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Presidencia de la República) de efectuar el pago de las cotizaciones a su favor, imponiéndole dicha responsabilidad a la UGPP en calidad de sucesora de Cajanal, sin que ello sea posible a su parecer, debido a que tal función no le ha sido asignada por lo que no es de su competencia. Manifestó la demandante que, en el proceso 201100130001 se probó que no se realizó la afiliación a las cotizaciones pensionales por el tiempo de servicios laborado por el señor Uriel Carvajal López en el Ministerio De Agricultura y Desarrollo Rural entre el 1 de abril de 1968 y el 1 de diciembre de 1971 y entre el 15 de abril de 1972 hasta el 9 de septiembre de 1974, y en la Presidencia de la República entre el 4 de agosto de 1980 y el 6 de marzo de 1987, surgiendo entonces la obligación de pagar un cálculo actuarial por esa omisión, sin embargo, resaltó que, la UGPP no es competente para cumplir las decisiones judiciales, dado que Cajanal no fungió como empleador del mencionado ciudadano, así como tampoco éste tiene aportes de pensión a esa entidad, lo que origina que no se pueda imputar responsabilidad alguna en calidad de sucesores de esa Caja. Finalmente, refirió que en octubre de 2021 interpuso
a esa entidad, lo que origina que no se pueda imputar responsabilidad alguna en calidad de sucesores de esa Caja. Finalmente, refirió que en octubre de 2021 interpuso acción de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a fin de lograr la absolución de la 7CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP UGPP en relación con el pago de las cotizaciones pensionales de Uriel Carvajal López.
4. Al respecto, surge pertinente recordar que, como se dijo cuando una acción de tutela se dirige a cuestionar providencias judiciales, debe cumplir con unos requisitos tanto generales como específicos y, en este caso, atendiendo a la fecha de la sentencia que se censura2 de octubre de 2019, es evidente que el requisito de inmediatez no se cumple, pues la presente demanda se interpuso hasta el 24 de noviembre de 2021.
Ahora, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del trámite.
como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del trámite. Así sucede en este caso, pues observa la Corte que la parte actora está adelantando recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Laboral de esta 8CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP Corporación, actuación en la expuso, según lo manifestó en el libelo idénticos reclamos que postula por la vía de amparo. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3. De manera que, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en torno a las decisiones emitidas, es propia del recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela, el apoderado judicial de la Unidad en cita interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra las decisiones
del recurso extraordinario de revisión que se encuentra en trámite. Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela, el apoderado judicial de la Unidad en cita interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra las decisiones objeto de controversia en el presente asunto. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos 3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 9CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata , con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. De otra parte, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se
cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo. Por lo anterior, corresponde a la Sala declarar improcedente la presente demanda constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020210248000 Radicado Nro. 120905 Tutela de primera instancia Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional-UGPP RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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