CSJ - STP16581-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16581-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16581-2021 Radicación Nº 121018 Acta No. 324 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN NIETO PRIETO a través de apoderada judicial contra el fallo del 17 de noviembre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, amparó el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9º Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad.CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto
PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER
1. Determinar si en el presente asunto resulta procedente censurar por vía excepcional de la acción de tutela las decisiones emitidas que negaron el subrogado de libertad condicional, al desconocerse por las autoridades demandada el precedente constitucional.
2. Es procedente la acción de tutela para decretar la libertad condicional, en tanto que, a juicio de la actora esta debió ser objeto de análisis por parte del juez constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles
Mediante auto del 3 de noviembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Con oficio Nro.T2 IGS-8640 del 29 de noviembre de 2021, el juez de tutela remitió el expediente a esta Corporación a fin de resolver la impugnación planteada por el accionante contra el fallo proferido por el Tribunal en mención, asunto que fue asignado a esta Sala el pasado 1º de diciembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
2CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto
1. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, señaló que ese despacho emitió sentencia de condena en contra del actor y otro, por el delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares, condenándolo a 64 meses de prisión y 1.534 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando el actor intenta utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, mediante proveído del 12 de abril de 2021, ese despacho negó la libertad
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que, mediante proveído del 12 de abril de 2021, ese despacho negó la libertad condicional a favor del actor, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
Resaltó que, las discrepancias entre el condenado y la judicatura no implican que se hayan desconocido prerrogativas constitucionales, por lo que requirió denegar el amparo incoado. 3CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos del accionante al advertir que, las autoridades demandadas al resolver la libertad condicional solicitada desconocieron el precedente jurisprudencial al respecto y, por contera, trasgredieron sus derechos fundamentales. Consideró el Tribunal que, los juzgadores si bien advirtieron las reglas jurisprudenciales trazadas frente al artículo 64 del Código Penal, aquellas se limitaron al análisis de la conducta desplegada por el actor soslayando mayor disquisición en torno al proceso de resocialización. Por lo anterior, resolvió: «…dejar sin efectos los autos fechados 12 de abril y 6 de agosto de 2021, mediante los cuales los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9 Penal
fechados 12 de abril y 6 de agosto de 2021, mediante los cuales los Juzgados 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 9 Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, resolvieron la solicitud de libertad condicional del ciudadano JUAN NIETO PRIETO, A su vez se ordenará al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una nueva providencia, donde realice un juicio explícito y ponderado de cara a la plena satisfacción de las reglas jurisprudenciales para la determinación del sustituto de libertad condicional». LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la apoderada judicial del actor lo impugnó y señaló que su inconformidad radica 4CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto que el Tribunal no ordenó la libertad condicional provisional de su prohijado, en tanto a su parecer los requisitos del artículo 64 del Código Penal se encuentran satisfechos. Refirió que, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, emitió un nuevo pronunciamiento el 23 de noviembre de 2021, negando la libertad condicional cimentado únicamente en la gravedad de la conducta punible
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Es bien sabido que, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el
5CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia
carácter irremediable. Ahora, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como se tiene pacífica y suficientemente decantado en la jurisprudencia constitucional, es en extremo excepcional y su viabilidad, por ende, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
3. En primer lugar, frente a la decisión emitida por el juez constitucional a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, el recurrente no indicó desacuerdo alguno pues evidente resulta que las autoridades accionadas desconocieron el precedente constitucional, lo que originó que mediante esta vía se dejara sin efectos tales providencias y se ordenara con fallo de 17 de noviembre del año en curso emitir una nueva.
Ahora, la inconformidad de la parte actora radica en que el juez constitucional no haya decretado la libertad 1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras. 6CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto condicional provisional pues considera cumple los requisitos para tal fin, refiriendo además que, mediante auto del 23 de noviembre de 2021 el juez ejecutor emitió una nueva decisión negando tal beneficio desconociendo el precedente jurisprudencial. 3.1. El beneficio de la libertad condicional se encuentra
noviembre de 2021 el juez ejecutor emitió una nueva decisión negando tal beneficio desconociendo el precedente jurisprudencial. 3.1. El beneficio de la libertad condicional se encuentra sujeto al análisis en conjunto de requisitos objetivos y subjetivos contenidos en la norma penal y tal examen solo es competencia del juez natural, como en este caso, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política y no como lo pretende la apoderada judicial del actor, quien solicita del juez de tutela un estudio de la libertad condicional “provisional” como lo denominó, pues tal requerimiento a todas luces es improcedente. Recordemos que al juez constitucional le corresponde velar por la garantía y/o protección de los derechos fundamentales y en este caso como se vio, el a quo los amparó y ordenó lo que en derecho correspondía, esto es, el proferimiento de un nuevo fallo por el juez natural. Así entonces, se resalta la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual, es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por 7CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en tal valoración. 3.2. De otra parte, es evidente que la demanda de tutela se originó en la inconformidad en contra de las decisiones
regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en tal valoración. 3.2. De otra parte, es evidente que la demanda de tutela se originó en la inconformidad en contra de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas el 12 de abril y 6 de agosto de 2021, por tanto, las censuras en contra de la providencia emitida en cumplimiento de la orden de tutela es un hecho nuevo que no fue objeto de examen por parte del juez constitucional, aun mas, de estar inconforme con esa determinación tiene la posibilidad de interponer los recursos de Ley, es decir, es un debate que debe adelantarse en el escenario natural correspondiente.
4. En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará. 8CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9CUI 11001220400020210346701 Radicado Nro. 121018 Impugnación Juan Nieto Prieto
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10