🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16581-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16581-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16581-2024 Radicación n° 141201 Aprobación Acta n.° 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ, a través de apoderado , contra el fallo de tutela proferido el 17 de octubre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -La Picotaque en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda remitir al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos requeridos 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de octubre de 2024.CUI 11001220400020240360101

Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez -cartilla biográfica y resolución de calificación de conductadel accionante, para que la autoridad judicial en mención, valore y emita la decisión que en derecho corresponda.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

para que la autoridad judicial en mención, valore y emita la decisión que en derecho corresponda.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Complejo

Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -La Picota-.

II. HECHOS

3. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, radicó varios escritos dirigidos al área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picotacon los que requirió la emisión de la resolución favorable del consejo de disciplina y la cartilla biográfica a su nombre con destino al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para el estudio de la concesión de la libertad condicional; sin que a la fecha de presentación de la actual acción de tutela haya obtenido contestación alguna. 3.1. Expresó que el 6 de agosto de 2024, remitió vía correo electrónico del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de concesión de libertad condicional al Juzgado 8 de esa especialidad.

2CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitud de concesión de libertad condicional al Juzgado 8 de esa especialidad. 2CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez 3.2. Adujo que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no dio respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional del 6 de agosto de 2024 y manifestó estarse a lo resuelto, por no aportar elementos de prueba novedosos que ameritaran un nuevo estudio. Asimismo, indicó que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el despacho «debe garantizar en todos los cumplimientos normativos que le son dados para los trámites administrativos de las personas privadas de la Libertad (sic), si bien estamos ante una justicia rogada, en un estado social de derecho ideal, la libertad condicional y la libertad por pena cumplida deberían resolverse en plano de oficio». -. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picotala remisión de la resolución favorable del consejo de disciplina y la cartilla biográfica al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que éste a su vez resuelva la petición de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y le

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo proferido el 17 de octubre de 2024 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante y le ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -La Picotaque en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda remitir al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos requeridos -cartilla biográfica y la resolución de calificación de conductadel accionante, para que la

3CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez autoridad judicial en mención, valore y emita la decisión que en derecho corresponda.

5. Lo anterior, por la actitud silenciosa del accionado que permitió dar aplicación a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la presunción de veracidad frente a los hechos que comprometen a esa entidad, pues de los documentos que adjuntó el apoderado del accionante al libelo, se acreditó la solicitud a la Cárcel de la remisión de la cartilla biográfica y la resolución de calificación de conducta, necesarios para el estudio de la libertad condicional.

IV . IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, quien indicó que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas

IV . IMPUGNACIÓN

6. Fue presentada por MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, quien indicó que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante auto del 30 de septiembre de 2024, no proporcionó una respuesta de fondo, clara, concisa y ajustada a derecho a la solicitud de libertad condicional como tampoco dio lugar a recurso alguno.

Por lo anterior, solicitó modificar la parte resolutiva del fallo impugnado y se ordene al mencionado Despacho pronunciarse sobre la libertad condicional «contando en su haber con todos los documentos que debe entregar el establecimiento carcelario LA PICOTA».

V .CONSIDERACIONES

4CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

10. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, que se ordene al juzgado accionado resolver la petición de libertad condicional, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

5CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el

Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error

(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración

constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) contra el auto de sustanciación 4 no cabe ningún tipo de recurso, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto el proveído que negó pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional es del 30 de septiembre de 2024 5, iv) no 4 Del 30 de septiembre de 2024 que dispuso estarse a lo resuelto. 5 La acción de tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2024.

7CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.   Por lo anterior, encuentra la Sala cumplidos los requisitos establecidos.

12. Pues bien, en el asunto no advierte la Sala que en la decisión del pasado 30 de septiembre, mediante la cual la autoridad cuestionada determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, se haya

pasado 30 de septiembre, mediante la cual la autoridad cuestionada determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, se haya incurrido en alguna irregularidad, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.

13. En efecto, como lo mencionó el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la respuesta de la presente acción de tutela, el 29 de febrero de 2024 resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.

14. Al respecto, destaca la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.

8CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez

15. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha indicado que

definidas en providencias ejecutoriadas. 8CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez

15. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha indicado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).

16. Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el funcionario judicial resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 29 de febrero del mismo año, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

17. Con todo, la decisión proferida en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

18. Precisamente, el despacho accionado en proveído del 29 de febrero de 2024 concluyó que no era procedente la libertad condicional a

controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

18. Precisamente, el despacho accionado en proveído del 29 de febrero de 2024 concluyó que no era procedente la libertad condicional a favor de MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ, en atención a que, no se cumplía el requisito relacionado con el adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario, que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, específicamente, en lo que tiene que ver con el comportamiento del condenado en la reclusión,

9CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez requisito consagrado en el numeral 2º 6 del artículo 64 del Código Penal.

Así lo dijo: «En efecto, no puede perderse de vista que el condenado trasgredió las obligaciones derivadas del beneficio de la prisión domiciliaria otorgado en la presente causa, principalmente la relacionada con permanecer en su residencia y no salir de allí sin la autorización previa de este despacho, las cuales conllevaron su revocatoria en el acápite anterior de esta providencia.

Por lo tanto, las circunstancias allí descritas son una muestra clara que el sentenciado se negó a aceptar el tratamiento penitenciario que se le ofreció, al punto que no amoldó su comportamiento a las normas de básicas de la prisión domiciliaria, aspectos que pese a la aparente adecuada conducta que ha demostrado al interior del establecimiento de reclusión, por ahora son indicativos de su falta de interés en su proceso

básicas de la prisión domiciliaria, aspectos que pese a la aparente adecuada conducta que ha demostrado al interior del establecimiento de reclusión, por ahora son indicativos de su falta de interés en su proceso de resocialización y de compromiso con la administración de justicia, pues soslayó la confianza que en él depositó la Judicatura cuando la agració con el referido sustituto. Además, lo anterior es muestra de que aquel desconoció la obligación principal adquirida al suscribir la diligencia de compromiso, de modo que no se explica este despacho cómo las directivas de la reclusión otorgaron calificaciones de conducta distinguidas y un concepto favorable para la libertad condicional, sin haber hecho las constataciones del caso, a una persona que no ha tenido el más mínimo reparo en burlar, no solo a la administración de justicia, sino también al sistema penitenciario. 6 «2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena». 10CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez Nótese que las trasgresiones objeto de reproche no trascendieron en el historial de conducta que hoy reportó el establecimiento penitenciario, además no se ha generado el primer informe de control realizado al prenombrado en su sitio de reclusión actual, incluso en la cartilla biográfica aportada, la única información que reposa al respecto es la dirección del predio sin detallar reporte y/o control respecto a la

biográfica aportada, la única información que reposa al respecto es la dirección del predio sin detallar reporte y/o control respecto a la permanencia del penado en dicho lugar. Así pues, ante la falta de información ofrecida por las autoridades penitenciarias se tienen los reportes rendidos bajo la gravedad por servidores judiciales adscritos al Centro de Servicios Administrativos, mismos que, conforme lo brevemente expuesto, son indicativos del mal comportamiento observado por MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ durante el tratamiento penitenciario que ha recibido en la presente causa, pues recuérdese que la prisión domiciliaria no lleva aparejada una «libertad parcial» o una desvinculación de la pena, por el contrario implica que el procesado continúa en estado de privación de la libertad –ya no en un establecimiento penitenciario sino en su residencia– y por ende sometido a las reglas de la penitenciaría y a los compromisos adquiridos con la administración de justicia».

19. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el juzgado de conocimiento, sin que se advierta ni se haya demostrado defecto alguno en su argumentación.

20. Así, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela

11CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural.

11CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural.

21. Por lo anterior, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes, cuando se evidencia que el despacho accionado actuó en derecho y la acción de amparo solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales.

22. De manera que, para acceder a un nuevo estudio de la libertad condicional, MILTON ANDRÉS MUÑOZ SÁNCHEZ deberá aportar elementos jurídicos o fácticos novedosos que aconsejen un reexamen del sustituto y variar lo ya decidido; por lo que, bien hizo el Tribunal en primera instancia en ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad -La Picotaque proceda remitir al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, los documentos del accionante requeridos -cartilla biográfica y la resolución de calificación de conducta-, para que la autoridad judicial en mención, valore y emita la decisión que en derecho corresponda.

23. Por tales razones, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

12CUI 11001220400020240360101 Radicado interno 141201 Impugnación de Tutela Milton Andrés Muñoz Sánchez

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 13

Consultar sobre este documento ...