CSJ - STP16582-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16582-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP16582-2021 Radicación nº 121112 Acta N° 324. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE , contra el fallo del 20 de octubre de 2021, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, acceso a la administración de Justicia y petición , presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.CUI: 11001020500020210146302 Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la que decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto del 12 de octubre de 2021 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. Al trámite fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado número 11001310304220080003301.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El presidente de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestó que anexaba el expediente digitalizado y agregó que la Sala se sometía a los razonamientos fácticos yCUI: 11001020500020210146302
Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 3 jurídicos que sirvieron de fundamentación a la providencia atacada en sede de tutela.
2. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la decisión materia de debate constitucional.
Agregó que junto con la respuesta allegaba las piezas procesales que se surtieron en la instancia. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo reclamado tras evidenciar que la decisión de la Sala de Casación Civil, no se observaba caprichosa e inconsulta, o que hubiera olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda de casación formulada dentro del proceso declarativo objeto de análisis, por el contrario advirtió que la autoridad accionada actúo dentro del marco de la
la forma debida la demanda de casación formulada dentro del proceso declarativo objeto de análisis, por el contrario advirtió que la autoridad accionada actúo dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil. Consideró que resultaba evidente la intención del accionante en querer reabrir un debate jurídico ya finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Además, no se acreditó que la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la JurisdicciónCUI: 11001020500020210146302 Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 4 Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí si derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante, presentó impugnación insistiendo en la vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la demandada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral..
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de serCUI: 11001020500020210146302
Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 5 planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a
arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe; a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos deCUI: 11001020500020210146302 Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 6 procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una
Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 6 procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. En el presente caso CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE, no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Por el contrario, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que la pretensión del
estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a concluir que la pretensión del demandante para lograr un aumento en la condena de perjuicios y extender la condena a los demás convocados al litigio, en sede de casación no podría prosperar. Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.CUI: 11001020500020210146302 Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 7 Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada i) estudió las pretensiones obrantes en la actuación, ii) hizo el análisis normativo requerido por la situación que la convocaba y, iii) trajo a colación jurisprudencia aplicable al caso. Por lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de Casación Civil reiteró la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, y analizó, con detalle y bajo la sana crítica, las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al
las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.CUI: 11001020500020210146302 Radicado nº 121112 Carlos Enrique Estupiñán Monje Impugnación 8 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la negativa del amparo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria