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CSJ - STP16583-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16583-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16583-2024 Radicación nº 141466 Aprobado según acta n°. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, contra el fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Únicos Penales del Circuito Especializados de esa ciudad y Santa Rosa de Viterbo.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 15001220400020240060501

Impugnación de Tutela No. 141466

ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA

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2. Fueron expuestos por el A quo , en el fallo de tutela de primera instancia, así: Del texto confuso de la demanda y sus anexos se extracta que, el 24 de octubre de 2022, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja radicó solicitud de preclusión dentro de la actuación con el NUR 150016008832-2021-00021, que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, actuación en la cual, Oscar Nemecio Vargas Segura, en calidad de víctima, recusó al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja que, a su vez, en proveído de 29 de agosto siguiente, se rehusó a aceptar los argumentos del solicitante.

víctima, recusó al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja que, a su vez, en proveído de 29 de agosto siguiente, se rehusó a aceptar los argumentos del solicitante. El accionante allegó 48 documentos, entre los que se relacionan: i. Escrito de recusación presentado el 28 de agosto de 2024 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, ii. Denuncias y ampliaciones de las mismas, presentadas en contra de diferentes funcionarios, iii. Solicitud de preclusión fechada 12 de octubre de 2022, elevada por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja a favor de “responsables”, iv. Auto de 29 de agosto de 2024, por el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja declara infundada la recusación propuesta por Oscar Nemecio Vargas Segura, v. Auto de 9 de octubre de 2024, por el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declara infundada la recusación.

III. FALLO IMPUGNADO

5. Mediante sentencia de tutela del 29 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la solicitud de amparo tras evidenciar que las decisiones censuradas son razonables y motivadas acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicableRadicación No. 15001220400020240060501

Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 3 al caso, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni

Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 3 al caso, lo que permite concluir que no fueron producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos puede calificarse como vía de hecho.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue interpuesta por ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA, quien expuso las siguientes inconformidades: -. El Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Tunja, en una infame providencia de tan solo dos páginas, SIN VALORAR NI UNA SOLA PRUEBA DECLARA INFUNDADA LA RECUSACIÓN el día 29 de Agosto de 2024, es que este Juez, sabía que la única forma de desconocer el material probatorio y la sustancia de mi recusación era recurriendo a la mentira, por eso se cuidó, para no incurrir en otro crimen de corrupción judicial con la Falsedad Documentaria -. El Juez 1 Especializado de Santa Rosa, en providencia, carente de valoración probatoria, en donde se dedicó a alabar la “HONESTIDAD” del Juez Recusado, llega a la misma errada y consciente conclusión de declarar infundada la Recusación, En providencia del día 9 de Octubre de 2024 -. No se han respetado mis derechos procesales ni humanos, por parte del juez recusado. el tribunal en su fallo de primera instancia omite por completo la valoración probatoria que les exige la ley, siguiendo, para mi desgracia procesal, la misma línea del juez 1 penal del circuito especializado Tunja y del juez 1 penal del circuito especializado de santa rosa de Viterbo –

Boyacá-

V. CONSIDERACIONESRadicación No. 15001220400020240060501

desgracia procesal, la misma línea del juez 1 penal del circuito especializado Tunja y del juez 1 penal del circuito especializado de santa rosa de Viterbo – Boyacá-

V. CONSIDERACIONESRadicación No. 15001220400020240060501

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3. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de quien es su superior funcional.

4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.1. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si

hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías. 4.2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. a. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

5. En atención a la pretensión formulada por el actor, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente aRadicación No. 15001220400020240060501

Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 5 providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 5.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 5.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). b. Análisis del caso en concreto 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466

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6. Mediante el ejercicio de la tutela, ÓSCAR NEMECIO VARGAS

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6. Mediante el ejercicio de la tutela, ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA pretende se dejen sin efecto los autos de 29 de agosto y 9 de octubre de 2024, por cuyo medio, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, resolvieron negativamente la recusación postulada en contra del Juez Penal Especializado de Tunja, por cuanto, en criterio del actor, dicha célula judicial tiene interés en las resultas del proceso.

7. Sin embargo, acorde con los argumentos ofrecidos en la demanda de tutela y escrito de impugnación, para la Sala resulta adecuada la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el fallo de primera instancia, por ende, prima su confirmación.

8. En efecto, en el asunto bajo examen, se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto: i) El problema planteado reviste relevancia constitucional, dado que, el interesado cuestiona sobre la posible afectación de sus garantías fundamentales al interior del proceso penal No. 150016008832-2021-00021, con ocasión de las decisiones que negaron la recusación que postuló contra el juez que adelanta la causa. ii) Frente a los autos de 29 de agosto y 9 de octubre de 2024, por cuyo medio, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, resolvieron la recusación, se advierte satisfecho el

medio, los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, resolvieron la recusación, se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que, al interior del incidente promovido no procede recurso alguno. iii) La demanda se interpuso dentro de un plazo razonable, dado que, la decisión atacada más reciente data el 9 de octubre de 2024.Radicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 7 iv) ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA identificó de forma clara la aparente irregularidad procesal en que se incurrió y su transcendencia en la actuación, v) los hechos que generaron la vulneración y vi) no se controvierte un fallo de tutela.

9. Sin perjuicio del cumplimiento de los anteriores presupuestos, tal como lo concluyó el Tribunal A quo, ello no significa que las providencias censuradas constituyan una afrenta a las garantías fundamentales invocadas, pues las mismas son razonables y motivadas acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, lo que permite concluir que no fue producto de caprichos, ni arbitrariedades, y mucho menos pueden calificarse como vía de hecho.

10. ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA alega que el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja está incurso en la causal impeditiva dispuesta en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, ostenta interés en las resultas del proceso.

Circuito Especializado de Tunja está incurso en la causal impeditiva dispuesta en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, en su sentir, ostenta interés en las resultas del proceso. 10.1. Sobre el particular, el demandante expone que, debido a los aparentes delitos de los que fue víctima, acudió ante las autoridades; no obstante, el Fiscal Segundo Especializado de Tunja solicitó la preclusión a favor de sus presuntos agresores, con fundamento en documentos que tacha de falsos, los cuales, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja tuvo en cuenta para acoger la pretensión del ente acusador. 10.2. Tanto en la demanda como en el escrito de impugnación, ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA sostiene que el juez de conocimiento ha vulnerado sus garantías fundamentales al interior de aquella causa penal, por cuanto expone:Radicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 8 10.3. En la audiencia del 17 de enero de 2024, pidió el uso de la palabra a efectos de impugnar la competencia, sin embargo, fue retirado de la diligencia, la cual continuó sin su presencia. 10.4. En su sentir, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja tiene interés directo en las resultas de la postulación preclusiva, dado que, los indiciados le pagan sumas de dinero por favorecerlos. 10.5. El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, a través de auto

interés directo en las resultas de la postulación preclusiva, dado que, los indiciados le pagan sumas de dinero por favorecerlos. 10.5. El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, a través de auto del 29 de agosto de 2024, despachó desfavorablemente los reparos expuestos por el libelista, tras advertir que i) no tiene interés en el proceso, ii) la decisión que se llegare a tomar no lo beneficia ni perjudica, iii) su imparcialidad no está cuestionada, iv) las afirmaciones del interesado carecen de sustento probatorio, v) el incidente promovido constituye una maniobra dilatoria.

11. Al pronunciarse sobre tales manifestaciones, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró infundada la recusación por las siguientes razones: “Frente a este aspecto, es deber de este Despacho, recordar que de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución Política, las víctimas no detentan el rol de partes, sino que tienen la condición de intervinientes, lo cual significa, a voces de la Corte Constitucional que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir en el proceso penal, en tanto se pretende asegurar un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe indicarse que precisamente esos derechos fundamentales son los que el juez de instancia ha buscado asegurar,

un sistema penal respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe indicarse que precisamente esos derechos fundamentales son los que el juez de instancia ha buscado asegurar, razón por la cual, se le aceptó las múltiples solicitudes de aplazamiento de la audiencia y fijación de nuevas fechas, además de dar el trámiteRadicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 9 correspondiente a otros asuntos que ha manifestado como fue el cambio de radicación del proceso y la recusación. Ahora, el señor Oscar Nemecio Vargas Segura alega que el funcionario le impidió su participación en la sesión realizada el 14 de enero de 2024, tal situación no se encuentra acreditada, pues revisado el contenido de la diligencia, lo que sucedió fue que su intervención estaba encaminada a impugnar la competencia, por lo que el director de la audiencia le informó que la etapa para plantear dicha solicitud había precluido y dispuso continuar con el trámite para el que estaban convocados, pero esto no significó alguna vulneración de derechos y garantías procesales y tampoco tal proceder compromete su imparcialidad. Además, de la información que reposa en el expediente digital, se puede evidenciar que el mencionado señor ha sido citado a cada una de las audiencias que el despacho ha programado para la diligencia de preclusión, así mismo se le han puesto en conocimiento de

expediente digital, se puede evidenciar que el mencionado señor ha sido citado a cada una de las audiencias que el despacho ha programado para la diligencia de preclusión, así mismo se le han puesto en conocimiento de manera oportuna las decisiones que se han surtido al interior del proceso. Para este Despacho es claro que el actuar del Juez ha sido diligente, encaminado a dar celeridad al proceso, pues lo que ha buscado precisamente es preservar su imparcialidad ante las partes e intervinientes, permitiendo que el procedimiento transcurra por los cauces normales y en tiempos razonables para todos los sujetos que intervienen, pero a lo largo de esta actuación y por distintas razones la victima ha solicitado cinco veces el aplazamiento de la audiencia y ha hecho diferentes postulaciones que no han permitido finiquitar la actuación procesal, al punto que desde la radicación de la solicitud de preclusión a la fecha han transcurrido casi 2 años, situación que no le es atribuible al funcionario judicial. De otro lado, el argumento de la víctima que a su juicio cobra más relevancia es que el Juez Penal del Circuito Especializado tiene interés directo con las resultas del trámite preclusivo, toda vez que los militares que fungen en calidad de indiciados y que a la postre son sus victimarios le pagan sumas de dinero para favorecerlos, no observa este Despacho que tales señalamientos

tengan respaldo probatoria, lo que es evidente es que el juez ha encaminadoRadicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466 ÓSCAR NEMECIO VARGAS SEGURA 10 su actividad judicial en procurar la celeridad en la actuación de las audiencias, utilizando las potestades a él conferidas, dirigidas de manera inequívoca a buscar el desarrollo del proceso, sin dilaciones de tiempo injustificadas que conlleven a la paralización del asunto, sin embargo, ha sido la actitud sistemática de la víctima la que ha impedido que en algunas fechas se instale o se continúe la diligencia. De este modo, considera el Despacho que no se puede tener por acreditada la recusación examinada, pues lo cierto es que no concurren razones válidas que estructuren una causal de impedimento de las taxativamente contenidas en el artículo 56 del CPP, especialmente la del numeral 1º, que permita inferir la ausencia de imparcialidad por parte del funcionario, para que se ponga en entredicho su objetividad como ha sido decantado por la jurisprudencia citada en precedencia, lo pretendido con dicha teoría es separar a un servidor judicial del conocimiento de un asunto cuando medien razones que verdaderamente comprometan su imparcialidad, sin que se constituya en una herramienta que se pueda utilizar discrecionalmente para separar injustificadamente a un servidor público de sus funciones, o para pretender caprichosamente escoger el funcionario encargado de resolver un asunto”.

12. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por

injustificadamente a un servidor público de sus funciones, o para pretender caprichosamente escoger el funcionario encargado de resolver un asunto”.

12. Hasta acá, la Sala puede indicar que la argumentación presentada por la autoridad judicial censurada no resulta ser incoherente o apartada de los preceptos jurisprudenciales estructurados en torno a la causal de impedimento estudiada, por el contrario, es una postura que procura recoger los postulados que, sobre ese tema, ha construido la doctrina de la Corte, para al final poder concluir, de manera razonable, que no estaban dadas las condiciones para tener por demostrado el motivo en el que se fundaban las razones por las cuales la Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja debía apartarse del conocimiento de las diligencias. 12.1. En efecto, sobre la naturaleza de la causal invocada por el libelista en aquella actuación, para separar del conocimiento al Juez Penal del CircuitoRadicación No. 15001220400020240060501

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11 Especializado de Tunja, esta Corporación en reciente pronunciamiento (AP2232 del 24 de abril de 2024) ha decantado que: 7. (…) es necesario que se acredite con suficiencia el interés directo o indirecto concurrente, el cual debe ser capaz de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial (CSJ AP, 17 jun. 1998, Rad.

14104; AP081-2014, Rad. 42931; CSJ AP907-2018, Rad. 52277).

8. Tal interés en la actuación procesal, referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto (CSJ AP9072018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP18612018, 9 mayo, rad. 52557).

9. Así las cosas, el funcionario judicial que lo invoca, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP76912016, 9 nov., rad. 49217). 12.2. Acorde con tales precisiones jurisprudenciales, y lo resuelto por las autoridades judiciales censuradas, es claro que lo alegado por el demandante en esta oportunidad, no es más que su mera disparidad de criterio frente a su pretensión, pues además de realizar afirmaciones en el escrito de tutela que podrían tornarse irrespetuosas con las autoridades que administran justicia, las mismas carecen de soporte probatorio alguno.Radicación No. 15001220400020240060501

pretensión, pues además de realizar afirmaciones en el escrito de tutela que podrían tornarse irrespetuosas con las autoridades que administran justicia, las mismas carecen de soporte probatorio alguno.Radicación No. 15001220400020240060501 Impugnación de Tutela No. 141466

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13. En consecuencia, al advertirse que las decisiones judiciales acá cuestionadas son razonables se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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