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CSJ - STP16584-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16584-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16584-2021 Radicación No.119623 Acta Nº 324 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la salud y la vida digna, reclamado en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Juzgado 3ºCUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez Homólogo de Guadas, Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora y la Fiduciaria Central. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de WILLIAM

Atención en Salud PPL-2019, Fiduprevisora y la Fiduciaria Central. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si existió violación del derecho fundamental a la salud y vida digna de WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ, por parte de las autoridades accionadas en lo que se refiere al manejo que se le ha brindado para el tratamiento de sus patologías al interior del centro carcelario. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. El 17 de septiembre de 2021, realizó la vinculación adicional del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019 (o la entidad que haga sus veces conforme a la contratación más reciente) y a la Fiduprevisora. 2CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez El 20 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, amparó el derecho fundamental a la salud del actor, por lo que, emitió órdenes para contrarrestar los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, determinación que fue impugnada y remitida a esta Corte. No obstante lo anterior, esta Corporación en auto de 5

contrarrestar los efectos de la vulneración de sus derechos fundamentales, determinación que fue impugnada y remitida a esta Corte. No obstante lo anterior, esta Corporación en auto de 5 de octubre de 2021, anuló lo actuado por la indebida de integración del contradictorio. Subsanado el yerro, el Juez constitucional emitió el fallo correspondiente el cual fue objeto de recurso, por lo que fue enviado a esta Sala a efectos de resolver la alzada mediante oficio Nro. 0664 del 29 de noviembre de 2021, asignado al despacho el pasado 1º de diciembre.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 conformado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria, en calidad de vocero y administrador fiduciario de los recursos del patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad, puso de presente la terminación del contrato de fiducia mercantil Nº. 145 de 2019 con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, cuyo objeto era la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente con el fondo nacional de las personas privadas de la libertad, resaltando el compromiso que tiene la

3CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez USPEC para la gestión de la prestación integral de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC mediante el Fondo Nacional de Salud para la PPL.

William Octavio Aristizábal Sánchez USPEC para la gestión de la prestación integral de los servicios de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC mediante el Fondo Nacional de Salud para la PPL. En virtud de lo anterior, concluyó que, esa entidad se encuentra imposibilitada contractual, legal y materialmente para ordenar o autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libertad a cargo del INPEC, cuya encargada es la Fiduciaria Central a partir del 1º de julio de 2021. Resaltó que Fiduciaria Central, no hace parte del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, en dicha medida solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, indicó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por la misma referencia hecha por aquél en sus pretensiones, las cuales van dirigidas en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, en tal medida, solicitó su desvinculación.

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC expuso que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, esa entidad tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a

4CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación

logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a 4CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Expuso que, en consideración a las pretensiones del actor, esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, máxime cuando no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación.

4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, expuso que revisado el expediente del accionante efectivamente el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja, recibió la solicitud de prisión domiciliaria, es así que con ocasión de la acción de tutela se profirió el auto Nº. 1115 de 15 de septiembre de 2021, lo que comunicó al interesado frente al turno de ingreso y plazo razonable en el que se resolvería la solicitud señalada, proveído que se encuentra en proceso de notificación.

En lo que atañe al estado de salud, sostuvo que es el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” el encargado de las gestiones administrativas correspondientes.

5. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tras efectuar un recuento procesal de las actuaciones desplegadas en relación a la vigilancia de la pena de la parte actora, indicó que remitió el expediente para el conocimiento de los juzgados de esa categoría en Guaduas,

actuaciones desplegadas en relación a la vigilancia de la pena de la parte actora, indicó que remitió el expediente para el conocimiento de los juzgados de esa categoría en Guaduas, con la advertencia de que se encontraban por resolver redención de pena y prisión domiciliaria. Consideró no haber 5CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que solicitó así fuera declarado.

6. El Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central, predicó la falta de legitimidad en la causa por pasiva como quiera que en virtud del contrato de fiducia mercantil tiene por objeto la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de enfermedades y la población de la salud a la PPL a cargo del INPEC de acuerdo a los términos de la Ley 1709 de 2014 y las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad.

FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 12 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual amparó el derecho fundamental a la salud del actor en contra de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, Fiduciaria Central, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Establecimiento Penitenciario y el Carcelario La Esperanza – Guaduas-, en desarrollo del principio de colaboración armónica y los deberes legalmente

y Carcelario -INPEC, Establecimiento Penitenciario y el Carcelario La Esperanza – Guaduas-, en desarrollo del principio de colaboración armónica y los deberes legalmente impuestos, adelanten las actuaciones necesarias para la prestación del servicio de diagnóstico por los malestares relacionados cefaleas y tos seca, así como de ser necesario le suministren el tratamiento a que haya lugar. Lo anterior luego de considerar la sujeción especial en la que se encuentra el demandante con el Estado debido a su 6CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez privación de la libertad y la protección del derecho a la salud que le asiste. De otra parte, negó el amparo en lo respecta al derecho al acceso a la administración y debido proceso, al estimar que las entidades judiciales accionadas no han quebrantado tales prerrogativas sujetándose su pretensión de redención de penas y prisión domiciliaria al sistema de turnos atendiendo al orden de llegada para el conocimiento del juez ejecutor. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con decisión, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC presentó impugnación al considerar que los alcances del fallo cuestionado exceden las competencias funcionales de esa institución, acorde a los parámetros que establece el artículo 4º del decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011, siendo la única entidad competente para acatar lo ordenado la Fiduciaria Central acorde con los objetivos y alcances del contrato de fiducia mercantil de

de noviembre de 2011, siendo la única entidad competente para acatar lo ordenado la Fiduciaria Central acorde con los objetivos y alcances del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº. 200 de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

7CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional.

2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

3. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de

acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

4. Resulta indiscutible que tratándose de población privada de la libertad se ha determinado que ésta se encuentra ante una especial sujeción frente al Estado, así lo ha considerado la Corte Constitucional, al sostener: «En igual sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Comisión I.D.H.) ha sostenido que la subordinación del interno frente al Estado constituye “una relación jurídica de derecho público se encuadra dentro de las categorías ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad

(…)”.

Así, con la privación del derecho de libertad de un individuo nace una relación de especial sujeción entre el Estado y el recluso dentro de la cual surgen tanto derechos como deberes mutuos, 8CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este

fundamentándose “por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la población carcelaria» En esta misma providencia, se consideró que este vínculo entre internoEstado el cual debe atender a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, trae consigo además de la subordinación del interno al Estado, el cumplimiento de otros postulados tales como: «Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser autorizado por la Carta Política y la ley. Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos.

El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de conductas activas.» Dichos postulados se encuentran en consonancia con lo preceptuado por dicha Corporación según la cual, a lo largo de sus pronunciamientos, ha establecido que, en lo concerniente a personas privadas de la libertad, algunos de sus derechos fundamentales son suspendidos o restringidos mientras que otros se mantienen aún en estas condiciones. En esta línea jurisprudencial, se estableció: «En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se

los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como 9CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular»1 En este sentido y, como consecuencia de la relación especial de sujeción existente entre el recluso y el Estado es obligación de este último la garantía de aquellos derechos fundamentales que no son restringidos o suspendidos tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ se encuentra en

como la vida, la dignidad humana, la igualdad y la salud. Evidente es entonces, que aun cuando WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ se encuentra en reclusión su derecho fundamental a la salud se mantiene incólume, siendo obligación del Estado adoptar las medidas necesarias para la materialización de este derecho a través de las instituciones dispuestas para tal fin, garantizando que el recluso tenga acceso a los servicios médicos requeridos al interior y fuera del penal y aún más el manejo farmacológico y especializado para las patologías que lo aquejan.

5. Bajo tales consideraciones procederá la Corte a resolver, en primer lugar, la impugnación presentada por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC , según el cual, se debe revocar la protección irrogada en lo que a esa institución respecta, habida cuenta de que las ordenes

1Este criterio ha sido reiterado en otras sentencias como T-1145 de 2005, T-077 de 2013, T-266 de 2013, entre otras 10CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez impartidas exceden sus competencias funcionales, acorde a los parámetros que establece el artículo 4º del decreto 4150 de 3 de noviembre de 2011, siendo la única entidad competente para acatar lo ordenado la Fiduciaria Central acorde con los objetivos y alcances del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº. 200 de 2021.

6. En este caso, acorde a las manifestaciones realizadas por el accionante aquél no ha recibido atención en salud que

acorde con los objetivos y alcances del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos Nº. 200 de 2021.

6. En este caso, acorde a las manifestaciones realizadas por el accionante aquél no ha recibido atención en salud que precisa para el manejo de los síntomas asociados a cefaleas, malestar general y tos seca, sin que nada en concreto se le haya formulado o diagnosticado para tratar las patologías que en la actualidad padece.

Por tal motivo, razón le asistió al a quo cuando amparó el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SANCHEZ , quien como se señaló en precedencia, no se le brinda la atención médica requerida.

7. Ahora, aunque la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, reclama la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva y la ajenidad en las ordenes que se emitieron para contrarrestar la violación de las prerrogativas del accionante, a decir verdad, su argumento será

desestimado por las siguientes razones: 7.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], tiene como misión la de «prestar el apoyo necesario para el funcionamiento del sistema carcelario y penitenciario, garantizando los 11CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos

servicios requeridos por el INPEC en materia administrativa, presupuestal, contractual, logística y de infraestructura, con el fin de generar eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos y contribuir así a que dicha institución se focalice en su función misional, es decir, la custodia, vigilancia, atención y tratamiento integral a las personas privadas de la libertad»2. En el mismo sentido, el INPEC tiene bajo su responsabilidad realizar las gestiones para que se preste el servicio de manera oportuna y eficiente a los detenidos, así como la de garantizar el traslado de estos para que puedan recibir la atención requerida. Para el caso sometido a estudio, le corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas, tal como lo señaló el Tribunal en la sentencia impugnada, brindar todo el apoyo logístico necesario para que el accionante sea atendido para la prestación de los servicios médicos que requiere para afrontar sus enfermedades. Esa labor, cuando se trata del derecho a la salud de los internos debe ser desarrollada por la USPEC, a través de la entidad prestadora del servicio de salud contratada para ello. Por tanto, dichos organismos están en la obligación de velar, dentro del ámbito de sus competencias , por una atención integral a los privados de la libertad en establecimientos carcelarios3. Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, 2 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web

Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, 2 Fuente: http://www.spc.gov.co/quienes-somos/mision-vision.html, página web oficial de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 3 En ese sentido, fallo de tutela del 23 de julio de 2013, radicación 67690. 12CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4. En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones». Además, en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de

complicaciones». Además, en el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011, se estableció que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tiene como objetivo «gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC». Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la 4 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia. 13CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez sociedad»5, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad. Por tanto, no hay duda que la orden de tutela, también se hace extensiva a la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad y a la cárcel «La Esperanza» de Guaduas y la Fiduciaria Central S.A., les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno

sus funciones, a esa entidad y a la cárcel «La Esperanza» de Guaduas y la Fiduciaria Central S.A., les corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno WILLIAM OCTAVIO ARISTIZABAL SÁNCHEZ reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud . (Cfr. STP4852016, 26 ene. 2016, rad. 83.517). En ese orden de ideas, no queda otro camino distinto sino confirmar la determinación de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714. 14CUI 25000220400020210053701 Rad.119653 Impugnación William Octavio Aristizábal Sánchez

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia recurrida.

2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

15

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