CSJ - STP16585-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16585-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP16585-2021 Radicación 120963 Acta No. 324 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE BAZURTO CALDERÓN, contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente los derechos promovidos, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 28 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Administradora Colombiana deCUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón Pensiones-Colpensiones y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo laboral radicados con números 11001310502820160041801 y 1001310502820190028901. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si frente a la decisión emitida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la fecha de causación de los intereses moratorios a favor del actor, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto de 21 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 71705 del 26 de noviembre del año en curso, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada. 2CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, resaltó que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, máxime cuando el razonamiento de los funcionarios no se percibe como ilegítimo o arbitrario.
2. Las demás partes guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Con decisión del 3 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, examinó los reproches del actor e indicó que, en el asunto, la acción de tutela carece del requisito general de inmediatez, en atención a que, el proveído censurado data del 26 de noviembre de 2018 e interpuso la acción de tutela el 19 de octubre de 2021.
atención a que, el proveído censurado data del 26 de noviembre de 2018 e interpuso la acción de tutela el 19 de octubre de 2021. Refirió además que, si bien el accionante adelantó proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia, cuya última actuación data del 30 de agosto de 2021, a través de la cual se confirmó el auto que libró mandamiento de pago, lo cierto es que ese supuesto fáctico 3CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón no habilita el estudio del amparo incoado, pues resulta evidente que el fallo frente al cual reprocha el defecto alegado es únicamente la que decidió la alzada en el proceso ordinario laboral. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y resaltó que sus derechos fueron trasgredidos por la errada interpretación que, en segunda instancia, hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indicó que, la orden emitida en la decisión del 26 de noviembre de 2018, se hizo efectiva con la determinación proferida en el proceso ejecutivo el 30 de agosto de 2021, notificada el 8 de septiembre de la anualidad, por lo que evidente resulta, en su criterio que, los efectos de la sentencia sobrevienen en tanto que « antes del reciente pronunciamiento de la sala tercera laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni se presentía que los intereses moratorios debidos por Colpensiones estuvieran
sobrevienen en tanto que « antes del reciente pronunciamiento de la sala tercera laboral del Tribunal Superior de Bogotá ni se presentía que los intereses moratorios debidos por Colpensiones estuvieran congelados por la sentencia escrita en 2018» Insistió en que, la acción de tutela es contra el pronunciamiento del 30 de agosto de 2021, providencia que, a su juicio, trasgredió sus derechos, por lo que la demanda de tutela resulta procedente. 4CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón Finalmente, manifestó que la Sala accionada vulneró su derecho a la igualdad, dado que, en casos sometidos a su consideración ha emitido decisiones opuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de
acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es 5CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. Examinado el libelo, evidencia la Sala que el actor en realidad censura la decisión emitida el 26 de noviembre de 2018 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, señalando que tal providencia trasgredió sus derechos fundamentales en la medida en que, modificó la fecha de causación de los intereses moratorios,
2018 en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, señalando que tal providencia trasgredió sus derechos fundamentales en la medida en que, modificó la fecha de causación de los intereses moratorios, solicitando en la demanda que « el auto de apremio censurado se modifique en el sentido de ordenar el pago de los intereses moratorios de esas obligaciones insolutas, liquidados periodo a periodo causado (por cada mesada generada de febrero 01 de 2012 a mayo 31 de 2013) a partir de mayo 04 de 2012, hasta la fecha que se produzca el pago efectivo» Por lo anterior, tal como lo indicara el juez de tutela de primera instancia, la acción constitucional deviene improcedente dado el incumplimiento del requisito general 6CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón de inmediatez, pues a través de esta vía pretende debatir un fallo que se emitió en noviembre de 2018, presentándose la demanda hasta en octubre de 2021, es decir, más de un año y medio después de la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término
demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte actora. Además de lo anterior, si bien jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello debe mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable. 7CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón Adicional a ello, esta Sala no acoge las argumentaciones del actor en su impugnación, al afirmar que la decisión que se censura es la del proceso ejecutivo laboral emitida el 30 de agosto de 2021, cuando visto es que orientó su demanda
Adicional a ello, esta Sala no acoge las argumentaciones del actor en su impugnación, al afirmar que la decisión que se censura es la del proceso ejecutivo laboral emitida el 30 de agosto de 2021, cuando visto es que orientó su demanda a debatir la determinación del 26 de noviembre de 2018, a través de la cual la Sala accionada modificó la fecha de causación de los intereses moratorios, no las determinaciones proferidas dentro del procedimiento que ejecutó tal orden. Por lo anterior y en el asunto, de conformidad con los elementos de juicio allegados no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que JORGE ENRIQUE BAZURTO CALDERÓN se encontraba en imposibilidad o limitación física o jurídica que le impedía acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. Y es que no se puede desconocer que la exigencia de acudir a tiempo ante el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición expresa del presente constitucional, de lo contrario se atentaría flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
4. De otra parte, frente a la presunta trasgresión del derecho a la igualdad, pues a juicio de la parte actora el tribunal accionado, en casos similares al suyo, ha emitido decisiones opuestas, debe indicar esta Sala que el recurrente no expresa de manera clara y precisa las razones por las
8CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón
decisiones opuestas, debe indicar esta Sala que el recurrente no expresa de manera clara y precisa las razones por las 8CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón cuales cuestiona los argumentos que tuvo en cuenta la segunda instancia al proferir la decisión cuestionada, como tampoco indicó en que asuntos se profirió de cierta manera, a fin de acreditar la presunta trasgresión al derecho a la igualdad. Frente a este respecto, la Corte Constitucional ha considerado: «Un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas» Por consiguiente, no puede predicarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque (i) el precedente horizontal no es vinculante y (ii) no mostró el actor identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, sino más bien, evidencia la Sala se trata de
derecho fundamental a la igualdad, porque (i) el precedente horizontal no es vinculante y (ii) no mostró el actor identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación, sino más bien, evidencia la Sala se trata de una visión particular sobre lo que debía el tribunal accionado resolver.
5. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito exigido y la ausencia de una circunstancia que justifique dicha falencia, se confirmará la decisión de primera instancia
9CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
10CUI 11001020500020210150402 Radicado interno 120963 Impugnación Jorge Enrique Bazurto Calderón
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11